Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso Y Condenato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003228

ASUNTO : NP01-P-2008-003228

DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

El Juez: ABG. G.S.L.

Secretaria de Sala: ABG. J.I.

Fiscal Cuarta del Ministerio Público: ABG. C.R.

Imputado: D.R.Z., portador de la cedula de identidad Nº 8.980.708 Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 18-03-1970, de 42 años de edad, Profesión u Oficio: Albañil, Estado civil: Soltero: hijo de: S.d.C. zapata (V) y de SANTOS MATA (V), domiciliado en: Sectot los Mangos casa N°71 CALLE BELMONTE RODRIGUEZ CARIPITO , ESTADO MONAGAS,

Defensor Público Décimo Quince Penal: ABG. M.L.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada ABG. C.R., Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del D.R.Z., portador de la cedula de identidad Nº 8.980.708 Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 18-03-1970, de 42 años de edad, Profesión u Oficio: Albañil, Estado civil: Soltero: hijo de: S.d.C. zapata (V) y de SANTOS MATA (V), domiciliado en: Sectot los Mangos casa N°71 CALLE BELMONTE RODRIGUEZ CARIPITO , ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 27-08-2008, aproximadamente a la 01:00 de la mañana, los funcionarios adscrito a la Comisaría de Punceres de la Policía del Estado Monagas. Se encontraba realizando labores de patrullaje, por la población de Cachito municipio Punceres específicamente en la entrada pr4incipal, en la Unidad radio patrullera asignada con las siglas E-022, cuando se entraban en la entrada principal del referido sector avisaron a pocos metros unas luces encendidas encontrando un vehículo Marca: Chevrolet Modelo: Malibu Año 1977, Placa: NAI 429, el cual era tripulado por cuatro ciudadanos que serian objeto de una inspección corporal , lográndose incautar al ciudadano que venia en la parte delantera del vehículo un arma de fu8ego tipo escopetin original marca Mamola, calibre 44mm, quien no aporto la documentación respectiva por lo que se le procedieron a su aprehensión, no sin antes leerle sus derechos tal como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como D.R.Z.

Igualmente solicito sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado en los hechos atribuidos, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación y sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral, es todo”.

PRUEBAS ADMITIDAS

Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS. De los TESTIGOS y las DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos que han de ser debatidos en Audiencia oral y Pública. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado D.R.Z. de manera espontánea manifestó su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43 de la referida norma adjetiva penal con su vigencia anticipada, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que el acusado de marras, ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadanos D.R.Z. ampliamente identificado en el presente asunto, a quienes se les imponen las siguientes condiciones prevista en el articulo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal: por el lapso de UN (1) AÑO, imponiéndole de las siguientes condiciones:

1) Se acuerda que continúen con el Régimen de Presentaciones ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo, con lo que se declara Con Lugar la solicitud de extensión de presentaciones realizada por la defensa.

2) No portar ningún tipo de armas blancas ni de fuego.

3) No involucrarse en ningún hecho delictivo.

Se deja constancia que al acusado se le informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de igual forma se le informa que la Audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones se celebrará el día Lunes diecinueve (19) de Agosto del año dos mil trece (2013), a las 9: horas de la mañana quedando los presente debidamente citados y convocados. Así se decide. Y ASI SE DECLARA.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

EL JUEZ

ABG. G.S.L..

LA SECRETARIA

ABG. J.I.

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