Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000240

ASUNTO : EP01-P-2010-000240

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. L.A.

IMPUTADO(S): : L.A. CAMPOS ROMERO

DEFENSORES: ABG. AIDA BRICEÑO

DELITOS: ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Vista la solicitud presentada por el Abg. L.Y.A.T. , en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Ciudadano: L.A. CAMPOS ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.825.208 la porta, de 31 años de edad, nacido el 06-08-77, natural de San C.E.T., de estado civil soltero, ocupación u oficio Ingeniero Agroindustrial hijo de C.L.R. (v) y L.C. (v), residenciado en C.N., Bun Bun Abajo, Finca Las Palmas, TLF: 0273-4147979, por la presunta comisión del delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal, al imputado de autos por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado.

Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.

El imputado manifestó: “Me dirigía el 10-01-2010 a las 10:00 am en la vía que conduce Bun Bun hacia Socopo a la altura sobre el puente del rió bun bun me interceptaron dos funcionarios y dijeron que pertenecían al CICPC m preguntaron que cargaba en el vehículo y les respondí que madera, ellos me dicen que si yo colabore con la PTJ y me quitaron la cédula y me dijeron que si no les había colaborado, les respondí que no, entonces me dijeron que me estacionara a la derecha, yo detuve el vehículo y me baje del mismo a hablar con ello del otro lado de la carretera, ahí se apersono la mama de mi hijo a hablar con ellos y explicarle q la madera yo se la donde para elaborar un machimbre, ellos dicen que tenemos que colaborarles pero en un sitio menos evidente, que me vaya yendo que ellos me alcanzan, yo arranque el vehículo a una entrada que esta a 300 metros del puente, me estacione, ellos se estacionaron detrás mío en una tre blazez se bajaron de la misma y me dicen que yo me estoy dando a la fuga, yo les comento que como me voy a fugar que ando en un vehículo cargado y que ellos cargaban mi cédula, ellos me dicen que la colaboración era de cinco mil pero como yo me había dado a la fuga que ahora era de diez mil, entonces yo hice una llamada telefónica al Comisario J.C. él me dice que yo no tengo por que darles ningún tipo de colaboración que le comunique al funcionario a cargo, ellos me dijeron que no tenía que hablar con nadie, que les entregara las llaves del vehículo y la documentación original del mismo y yo en vista de la situación irregular me negué a entregarles las llaves, ellos recibieron una llamada telefónica y me trataron de que yo era un pajuo y les había echado paja con el Director de aquí de Barinas y que si no les daba los diez mil que iba preso con el camión y la madera, en vista de eso solicitaron una grúa, luego llego el gruero y la mama de mi hijo, luego llegó mi hijo de trece años el cual me acompañaba cuando se presentaron los hechos y yo le digo que le entregue las llaves al gruero, a mi me llevan detenido en la tre blazer y el gruero se lleva manejando el camión cargado, me llevaron a la cede del CICPC de Socopo allá me dicen que yo alborote un avispero por haber llamado a echarle paja a los funcionarios que hicieron esa actuación, luego me entreviste con la comisario en jefe, la misma me manifestó que si yo denunciaba a sus muchachos a cargo me perjudicaría la vida y que a ella no le importaba si la trasladaban a Amazonas si yo les denunciaba a los muchachos, y mas tarde llegó una comisión del CICPC Barinas, los cuales se entrevistaron conmigo me dirigí con ellos a una oficina para darle mi testimonio de lo que había sucedido y les conté lo antes dicho, luego me informan que yo estoy detenido por transportar la madera. Es todo.”

La Defensa manifestó: ”Me adhiero a la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar, cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del COPP, en su debida oportunidad consignare la documentación correspondiente ante la Fiscalía, pido se desestime el delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto, tal cual como manifestó mi defendido trasladando en su camión la cantidad de madera, era imposible darse a la fuga por que era un camión sumamente pesado, en razón de ello le solicito muy respetuosamente acuerde mi solicitud, y por último que se me expida copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones. Es todo.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10 de enero del año 2.010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego de obtener información que varios sujetos que se trasladan a bordo de una motocicleta de color dorado la cual es proveniente del delito se encuentran en las adyacentes del rió Bum Bum, de ese Municipio, se trasladaron en vehiculo particular hasta las adyacentes del río en mención, a fin de indagar sobre la información obtenida; avistaron un vehiculo tipo camión: Marca Chevrolet; Placas A33AP6K, Modelo Silverado; Color Blanco, el cual trasportaba una carga cubierta por un encerado de color amarillo, por lo que se le indico al referido conductor que se estacionara a un lado de la carretera y luego de verificar la carga se constato que transportaba madera de la especie Teca de un aproximado de Cinco metros Cúbicos, solicitándole los documentos legales que ampararen el productos forestal, manifestando no poseerlo, quedando identificado el conductor como: Campos R.L.A., haciendo acto de presencia en el lugar una ciudadana quien e identifico como Yorsi M. deB.S., manifestando ser la propietaria de dicho producto forestal,se le leyeron sus derechos, quedando detenido a partir del presente momento.

P R I M E R O

Ahora bien este tribunal, a fin de decidir, si efectivamente se configura o no el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de acuerdo a las diligencias necesarias y urgentes practicadas por el organismo policial y que ha presentado el Ministerio Público, asimismo, observando los pedimentos que hace la defensa, observa que, la declaración del imputado ha servido a éste tribunal para estimar que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD no se encuentra configurado para este momento en que se desarrolla la investigación, puesto que, si bien funcionarios aprehensores dejan constancia en el acta policial que “el imputado encendió el vehículo y salio en veloz huída, esto lo ha desvirtuado la propia declaración del imputado que debe servir para llegar a convencer al órgano jurisdiccional sobre la no existencia para el caso subjudice de este delito. Así se decide.

En cuanto a Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de investigación penal N° 1825 de fecha 10-01-2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Socopo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación de las especies forestales cuando eran trasportadas en un vehiculo particular.

*Acta de inspección N 020.10 suscrito por funcionarios actuantes adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Socopo, al vehiculo que sirvio de medio para cometer el ilícito penal.

*Acta de entrevista rendida por el ciudadano D.R.P., quien por ser testigo *Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.C., testigo de los hechos dio su versión de cómo ocurrió.

*Acta de entrevista rendida por el ciudadano J. delC.B., testigo de los hechos dio su versión de cómo ocurrió

*Acta de entrevista rendida por el ciudadano E.P., testigo de los hechos dio su versión de cómo ocurrió

*Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yorsi de Barros Sánchez testigo de los hechos dio su versión de cómo ocurrió.

* Experticia de seriales de identificación de vehiculo automotor suscrito por funcionarios actuantes adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Socopo.

*Copias simples de documento de propiedad del vehiculo (certificado de origen).

S E G U N DO

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando resulto sorprendido en momentos cuando mantenían en su poder de la cantidad de Cuarenta y Ocho rola de madera un aproximado de Cinco metros Cúbicos de madera de la especie Tectona Grandis (Teca), sin contar con ningún tipo de permiso emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente que demuestre el aprovechamiento de los productos forestales en el lugar donde fue aprehendido conocido a unos kilómetros del Puente sobre el río Bum Bum, producto proveniente de la Reserva Forestal de Ticoporo, la cual es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) creada por Decreto presidencial Nº 56 de fecha 27 de Junio de 1.955 y publicado en Gaceta Oficial Nº 24788 de fecha 06 de Junio de ese mismo año, por ser un macizo boscoso que por su situación geográfica, composición cualitativa y cuantitativa florística, constituye un elemento indispensable para el mantenimiento de la industria maderera Nacional, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano L.A. CAMPOS ROMERO quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en los dispositivos ut supra . Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que se trata de un delito cuya pena no excede de los tres años, se constato que el imputado de autos no registra causa penal ante los Tribunal de este Circuito Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control estima que le medida que corresponde para este asunto es, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el art. 256 ordinal 3ero en la modalidad de Régimen de Presentaciones Periódicas cada veinte 20)días ante este Circuito Penal . No realizar ningún tipo de actividad que implique transporte, procesamiento, aprovechamiento de productos forestales, sin que ello este amparado de legalidad. En cuanto a la devolución del vehículo será entregado por parte de éste Tribunal una vez que conste la negativa fiscal, y se haya obtenido la experticia legal. Así se Decide.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado L.A. CAMPOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA VEINTE 20 DIAS, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. ROBERTO SALAS

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