Decisión nº PJ0372015000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Diciembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000314

ASUNTO : PP11-D-2014-000314

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. S.G.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. P.L.F..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: D.J. PEÑA VIVAS Y

M.E.A.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Diciembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000314

ASUNTO : PP11-D-2014-000314

Visto el escrito consignado por la Abg. P.L.F., en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; a quien se le acusa por imputársele la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: M.E.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual textualmente solicita y expone:

“Acudo a usted a los fines de solicitar se revise la medida cautelar de Detención Domiciliaria, impuesta a mi defendido de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, con la finalidad que mi defendido se incorpore al estudio y al trabajo así como para evitar diferimientos del juicio oral por motivos del traslado. Consigno al efecto C.d.I.d.C.P.N. “Francisco Barrios” y Oferta De Trabajo”.

Ahora, bien, ante lo peticionado este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

Que en el presente caso, ciertamente al acusado adolescente legal, le fue SUSTITUIDA la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, en fecha 04 de Marzo de 2015, imponiéndose en su lugar la medida cautelar establecida en el Artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al ARRESTO DOMICILIARIO, ordenando en esa misma fecha la reclusión de dicho adolescente en su domicilio ubicado en la calle 06, Barrio el Estadium, cerca de la carnicería l.m., del Municipio Túren del Estado Portuguesa bajo la responsabilidad de su representante legal, que la defensora publica señala en su solicitud el contenido del artículo 582, parte final de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 582. Otras medidas cautelares.

“Las medidas cautelares serán revisable en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privado o defensor publico especializado.

Por lo que ante lo solicitado por la defensa, esta juzgadora atendiendo al contenido del señalado articulo el cual establece la posibilidad de la defensa de solicitar la revisión las veces que lo considere pertinente existiendo la facultad del juez o jueza de examinar dicha proposición y sustituirla por otra menos gravosa, y tomando en cuenta el principio fundamental de esta la ley especial que rige la materia como es el de educar, resocializar e insertar a los adolescente en un mundo de convivencia social, y familiar, así como el derecho a la educación que le asiste, siendo ello el motivo principal por el cual la ciudadana defensora publica solicita dicha revisión, ante lo planteada esta juzgadora considera procedente y ajustado, por cuanto se trata de un derecho que le asiste de solicitar la sustitución e imposición de una medada menos gravosa y de posible cumplimiento, por lo que aras de proveer al adolescente de ese apoyo moral, psicológico, social y educativo que debe brindarle el estado venezolano y el derecho a la Educación y trabajo digno que le asiste, considera procedente hacer la revisión de la medida impuesta por cuanto el mencionado adolescente para la presente fecha cumple medida de arresto domiciliario el cual se materializo en fecha 04 de Marzo de 2015 y tal como lo ha precisado con toda razón la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica, “la medida de arresto domiciliaria otorgada por un tribunal es una medida privativa de libertad, ya que solo comporta el cambio del centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado”, y siendo que la solicitud planteada por la defensa del adolescente se basa exclusivamente en su interés en que continúe los estudios y se incorpore a un actividad laboral licita, considera esta juzgadora que ciertamente en el cumplimiento de esta medida que viene siendo una medida restrictiva de su libertad, ya que se encuentra en su domicilio, sin existir la posibilidad de disponer de su voluntad para salir de su domicilio, y asistir diariamente al centro educativo sin la custodia de su representante y de órganos de seguridad que velen por el cumplimiento de la misma, aunado a ello es del conocimiento de todos la situación en la cual se encuentran nuestros órganos de seguridad, quienes no disponen de unidades, ni el personal suficiente para realizar el traslado diariamente de los detenidos bajo su custodia a los tribunales.

En consecuencia esta juzgadora al observar que el mencionado adolescente durante largo tiempo se ha mantenido sujeto al proceso, el mismo tienen contención familiar, lo cual se comprueba con la asistencia de su representante legal a los actos fijados por el tribunal, tiene domicilio cierto, así mismo en el transcurso del proceso, la victima no ha manifestado que exista algún tipo de amenaza o peligro para si o sus familiares por parte del adolescente, de igual manera el adolescente no cuenta con recursos económicos que hagan presumir que evada el proceso, de igual manera el adolescente desde la fecha en la cual se impuso la medida de arresto domiciliario ha cumplido con la misma, y no ha presentado algún otro hecho ilicito, lo cual se comprueba con la revisión al sistema Juris, considerando esta juzgadora que no existe la posibilidad que el mismo evada el proceso y puede continuar su curso con otra medida menos gravosa que le permita realizar o reinsertarse al sistema educativo o laboral, lo cual coadyuvara en el desarrollo y formación del adolescente como un hombre de bien y útil a nuestra sociedad, pues es sabido por todos que la juventud hoy día presenta graves problemas influenciados por diversos factores internos y externos, máxime si nuestro sistema de responsabilidad penal no le permitimos la oportunidad de ocupar su tiempo en una actividad educativa o laboral, pues la defensora esta consignado C.d.I.d.C.P.N. “Francisco Barrios” y Oferta De Trabajo, de todo lo antes expuesto se desprende la posibilidad de cesar dicha medida de ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa sobre el adolescente anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que en razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, y a los principios fundamentales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidos en los articulo 7, PRIORIDAD ABSOLUTA, 8 INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, 53 DERECHO A LA EDUCACION de la ley especial que rige la materia y artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que este tribunal considera procedente acordar el CESE de la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO. que pesa sobre el acusado de autos, desde el día 04 de Marzo de 2015, y en su lugar imponerle la medida cautelar establecida en el articulo 582, literales “C y G, de la Ley especial que rige la materia, las cuales consisten en: La obligación de presentarse cada Veinte (20) días ante este tribunal, y la obligación de continuar los estudios e incorporarse a la actividad laboral licita, para lo cual deberá consignar las respectivas constancias cada TRES (03) MESES, medidas estas impuestas a los fines de mantener sujeto al adolescente al juicio, se acuerda notificar a la defensa, víctima, a la representación fiscal, al adolescente y su representante legal de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.

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