Decisión nº PJ0372016000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000015

ASUNTO : PP11-D-2015-000015

JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. S.G..

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. S.B..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: E.A. ABREU. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA

DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000015

ASUNTO : PP11-D-2015-000015

Recibido y analizado como ha sido la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le sigue la presente causa al imputársele la presunta la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A. ABREU.(OCCISO) y por cuanto para la presente fecha procede el Decaimiento de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo de conformidad a lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:

La presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 01-02-2016, y de la revisión realizada se observa en la segunda pieza, que en fecha 29 de Octubre de 2015, se realiza por ante el Tribunal de Control Nº 02, de el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito, la audiencia preliminar en la cual se decreta el Enjuiciamiento decretándose la Prisión preventiva al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose el mismo día su ingreso a la Entidad de Atención de la ciudad de Guanare, por ser el lugar ordenado para su reclusión.

Ahora, bien, ante lo solicitado este tribunal observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de la prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa y una vez verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, se verifica la procedencia de la revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, se observa que cursa a los folios 109 al 123 de la Segunda Pieza, Auto de Enjuiciamiento donde se evidencia que ciertamente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, ordenando en esa misma fecha el Ingreso del adolescente legal a la Entidad de Atención de la ciudad de Guanare, por ser el sitio adecuado para su reclusión.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el 29 de Octubre de 2015, para la presente fecha ha vencido el lapso que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa lo siguiente:

…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”.

Tal como se desprende de las citadas normas legales, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. C.Z.d.M.).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es acordar el cese de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que el día 29 de Octubre de 2015, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para la presente fecha, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso se decreta el CESE de la medida de prisión preventiva y en su lugar se le impone la Medida Cautelar prevista en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, consiste en: 1.- ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplir en su residencia ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-11, casa número 3, Municipio Araure, estado Portuguesa, bajo la vigilancia y supervisión de su representante legal. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales del adolescente acusado y a la victima. Se acuerda librar oficio a la entidad de Atención de la ciudad de Guanare, lugar donde se encuentra recluido el mencionado adolescente a los fines de que tramite lo correspondiente al traslado del mismo hasta su residencia. Se acuerda oficiar a la Coordinación Policial Gral. “Juan Guillermo Iribarren” de Araure, a los fines de que vigile y supervise el cumplimiento de dicha medida. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.

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