Decisión nº PJ0382012000328 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Septiembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000518

ASUNTO : PP11-D-2011-000518

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. . N.R..

FISCAL: ABG. LID LUCENA

DEFENSORA: ABG. S.B.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DECISION: REBELDIA

Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionado el ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Comisión de los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y TRAFICO ILÍCITA DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 Ley Orgánica de Droga PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal; en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento en perjuicio del ciudadano O.J.D.W., y del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas a las cuales fuere condenado a cumplir el mencionado sancionado.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY ni sus representantes legales, y que de las resultas de las boletas de notificaciones libradas tanto al sancionado como a sus representantes legales, a fin de que el sancionado compareciera a la presente audiencia, se observa al dorso de dichas boletas que su resultado fue positivo, por cuanto las mismas fueron recibidas en el domicilio del adolescente sancionado constatándose su incomparecencia por tercera vez,.

En virtud de lo anterior, y por cuanto la defensa se encontraba presente, se le concedió la palabra, y manifestó: “Desconozco los motivos de la inasistencia de mi representado, sin embargo solicito se le conceda nueva oportunidad. Es todo.”

La representación del Ministerio Público quien solicita que en virtud de que consta en autos las notificaciones del sancionado y el mismo no acudieron solicito se declare en Rebeldía de acuerdo al artículo 617 de la Ley Orgánica de protección del niño, niña y adolescente. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido todo lo anteriormente reseñado, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.

Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la no comparecencia del adolescente a la presente audiencia, así como a las convocatorias anteriores. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY de sustraerse del cumplimiento de la sanción a la cual fuere condenado a cumplir.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Comisión de los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y TRAFICO ILÍCITA DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 Ley Orgánica de Droga PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal; en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento en perjuicio del ciudadano O.J.D.W., y del ESTADO VENEZOLANO, antes identificado, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Seis (06) días del mes de Septiembre del 2012.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. N.R.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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