Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 2 de Junio de 2010

Años 200º y 151º

JUEZA PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

ASUNTO: GP01-R-2009-000419

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Fiscal L.L.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 21-12-2004, en el asunto seguido al adolescente de autos (se omite su identidad conforme al principio de confidencialidad previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 20-12-2004 mediante el cual acordó la acordó la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad y acordó Medida de L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con el articulo 621 y 629 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, que consiste en someterse a la supervisión del equipo multidisciplinario de conformidad al articulo 626 de la ley especial y simultáneamente la Medida de Reglas de Conducta contempladas en el articulo 624 de la citada ley que consiste en: A) Integrarse al área educativa y laboral, presentando constancia de ello al Tribunal en el transcurso de 20 días hábiles. B) Presentarse al Tribunal cada 30 días a fin de sostener entrevista con la Jueza de Ejecución con objeto de informar sobre sus actividades C) Prohibición de reunirse con personas transgresoras de la ley, Mientras cumpla la medida no debe ingerir bebidas alcohólicas, ni estar en sitios nocturnos, ni consumir sustancias estupefacientes psicotrópicas. D) Prohibición de comunicarse con las victimas, en el asunto GY01-D-2002-000019 (nomenclatura dada por ese Tribunal).

Dicho recurso no fue contestado por los defensores del Adolescentes en cuestión y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de Octubre de 2005 la Sala Accidental de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada al presente asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 24 del Ministerio Público del Estado Carabobo en el asunto principal No. GY01-D-2002-000019. Dicho recurso fue admitido en fecha 24 de Octubre de 2005, por los Jueces que integraban la prenombrada Sala; y siendo que las asunto fueron redistribuidos, cumpliendo con la Resolución Nº 2009-00057 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordena la competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente de las C.d.A.; por distribución correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter lo suscribe, dándosele entrada en la Sala 2 en fecha 19 de Octubre de 2009.

En fecha 23-10-2009, la Jueza Florisbe Lira fue designada para conformar sala en sustitución temporal de la Jueza A.C. quien se encuentra cumpliendo reposo médico, y se declaró constituida la Sala y entra a conocer del presente asunto.

En fecha 16-11-2009 se reincorpora a sus labores la Jueza A.C.M., quien se encontraba de reposo médico y se declara nuevamente conformada la Sala con los jueces ARNALDO VILLAROEL, AURA CARDENAS Y E.H. (ponente)

En fecha 19-01-2010, se acordó solicitar las actuaciones principales, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ratificada la solicitud en fecha 22-02-2010.-

En fecha 16-04-2010, la Jueza Jalexi S.d.S. fue designada para conformar sala en sustitución temporal de la Jueza A.C. quien se encuentra cumpliendo reposo médico, y se declaró constituida la Sala y entra a conocer del presente asunto, y se ratifica nuevamente la solicitud de las actuaciones principales.-

En fecha 03-05-2010 se reincorpora nuevamente a sus labores la Jueza A.C.M., quien se encontraba de reposo médico y se declara nuevamente conformada la Sala con los jueces ARNALDO VILLAROEL, AURA CARDENAS Y E.H. (ponente), ratificándose nuevamente la solicitud de las actuaciones principales.

En fecha 13-05-2010, se recibe el asunto principal.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La Fiscal L.L.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

“… ANTECEDENTES;

El Ministerio Público en fecha 14/12/04 compareció a la audiencia de •«visión de sanción privativa de libertad fijada por el Tribunal de ejecución donde el juzgado en cuestión después de un análisis de las actas procesales consideró procedente sustituir la sanción de marras por la de L.A. y reglas de conducta, las cuales se cumplirán por lo que queda de tiempo para finalizar la sanción, estas deberán ser cumplidas por el adolescente de manera simultánea.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

A criterio de esta Representación Fiscal, los aspectos esbozados por el Tribunal de ejecución para declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público de no sustituir la sanción privativa de libertad al adolescente legal (identidad omitida), carecen de sostén al (sic) lo siguiente: ...que durante la estadía del adolescente legal en el internado judicial de Carabobo se le realizó seguimiento a su desarrollo conductual por parte del trabajador social y el psicólogo quienes mantenían el criterio de que era candidato para gozar de un beneficio, otro de los fundamentos esgrimidos se basa en que la trabajadora social y la psicólogo adscritas a ese Circuito Judicial practicaron, cada una de ellas, donde hacen mención al apoyo familiar, a la capacidad de discernimiento' del adolescente, entre otros.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los cimientos que justifican este recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de marras, son los siguientes:

LA DECISIÓN QUE SUSTITUYE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, TAL Y COMO LO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 447 NUMERAL 5° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Quien aquí recurre considera que se hace necesario destacar que para considerar la progresividad en la conducta de un adolescente sometido a sanción privativa de libertad debe fundamentarse en un seguimiento continuo por parte del equipo interdisciplinario adscrito al establecimiento donde se está cumpliendo la sanción privativa de libertad/ y no fundamentar una decisión en dos informes uno psicológico y otro social que se realizaron de manera aislada y que no reportan seguimiento de la conducta desarrollada dentro del establecimiento penitenciario, incumpliéndose de este modo el mandato legal previsto en el artículo 641,-único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se contempla que todo adolescente próximo a egresar de estos centros deberá ser preparado por especialistas del establecimiento, situación esta que no se llevó a cabo y que no fue controlada por el Tribunal en funciones de ejecución, lo cual se evidencia de las actas que reposan en la tercera pieza de la causa, además, la evaluación psico-social, no fue realizada por los especialistas del centro penitenciario sino por un personal que no ha convivido con el adolescente y que no puede reportar progresividad alguna por cuanto la desconoce y así se desprende del reporte efectuado por la Trabajadora social adscrita al Circuito Judicial de la Ciudad de Valencia. Otro aspecto contradictorio de esta decisión lo constituye la circunstancia de que si bien es cierto, como se esgrimió con anterioridad, se realizaron dos entrevistas una psicológica y otra social del mes de julio del año en curso, tampoco es menos cierto, que rielan inserto a los autos, varios documentos emanados del centro Penitenciario de este Estado, del mes de Octubre del presente año donde se informa al Juez de Ejecución, quien de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 ejusdem, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas o sanciones impuestas al adolescente, dado que este joven se había visto envuelto en dificultades tales como participación en una huelga de hambre; que no se hacía acompañar de personas o de líderes positivos, y que había violentado la normativa interna de dicho centro, conducta esta que en primer término no demuestra evolución sino involución, ya que el adolescente violentó los deberes que debe cumplir para con la institución contenidos en el reglamento interno del establecimiento penitenciario y ratificados en la Ley especial que lo contempla de manera expresa en el artículo 632, razones estas, que a criterio de esta recurrente no pueden hacer meritorio al adolescente legal (identidad omitida) de una sustitución de medida por cuanto no se encuentran llenos los extremos impuestos al adolescente privado de libertad. Así mismo se observa que siendo el Juez de Ejecución el llamado por la Ley a velar por el control del cumplimiento de la sanción impuesta, el mismo no se efectuó por cuanto no se tomaron las medidas pertinentes al caso y se concedió una sanción menos gravosa como lo es la L.A. acompañada de reglas de conducta.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de! Niño y del Adolescente narra como uno de los cambios de paradigma, que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, tienen compromisos diferenciados de los adultos, pero los tienen, por lo tanto deben asumir las consecuencias de sus hechos antijurídicos y culpables. Siendo de este modo, y tras haberse sustituido la tantas veces mencionada sanción a (identidad omitida), se crea en estos jóvenes un sentimiento de impunidad que los impulsa a cometer nuevos hechos punibles reiterándose así la conducta delictiva, lo cual nos aleja del fin perseguido con la imposición de la sanción y por la Ley, que no es otro que la concientización de la responsabilidad.

Finalmente, es menester destacar que las sanciones impuestas se aplican de manera proporcional a quien, como en el caso que nos ocupa, fue declarado penalmente responsable por el Tribunal de Juicio, dada la magnitud del daño social causado, de la violencia intrínseca, que el bien tutelado por el estado lo constituye la vida, de igual modo debió proceder el juez- en funciones de ejecución cuando consideró procedente la sustitución de la privación de libertad porque es esta concientización de la responsabilidad la que fijará la pauta que señale que este adolescente es meritorio de un cambio de sanción y que está y ha sido preparado de acuerdo a lo que establece la norma para cumplir con una sanción distinta a la que venía cumpliendo, con la única finalidad de poder reinsertarse en la sociedad.

Promuevo como pruebas las actas procesales que cursan insertas en la tercera pieza del asunto N° GY01-D-2002-000019, y que demuestran lo anteriormente explanado, así como el acta de sustitución de sanción de fecha 14/12/04.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El contenido del fallo que se apela es del tenor siguiente:

…Celebrada como ha sido la Audiencia Oral Especial de conformidad con lo pautado el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de proceder a la revisión de la medida Privativa de Libertad con todas las formalidades de Ley, en fecha 14 de diciembre de 2004 del asunto signado con él numero GY01-D-2002-000019- seguido al joven adulto (identidad omitida) sancionado por el Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes en fecha 04 de Septiembre de 2002 que corre inserto a los folios 281 al 297, ambos inclusive , en su segunda pieza mediante el cual dicho tribunal lo condeno a cumplir la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Tres (3) Años por la comisión del delito Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional el cual debía ser cumplida en el Internado Judicial de Carabobo, medida que culminara el 25 de Agosto de 2005. En la Audiencia el Tribunal Oídas lo manifestado por las Partes, visto los informes respectivos así como lo manifestado por las Profesionales del Departamento de Servicios Auxiliares del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Ciudadanas Licenciada I.M. Trabajadora Social, y La Psicólogo A.L.. Quienes practicaron Evaluación Integral solicitado por este Tribunal a los fines de obtener informe complementario, las cuales a través de sus exposiciones ratificaron lo explanado en sus valoraciones, informe Psicológico e Informe Social los cuales se encuentran agregados en el presente asunto y el cual las referidas Profesionales expusieron en la audiencia de revisión de medida. Se explanan en este auto las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión en los siguientes términos: La Licenciada en Trabajo Social I.M. previo Juramento de ley Expuso: “. El joven se ha demostrado colaborador con la mamá en los quehaceres domésticos, con relación a la actividad en el penal esta participando en el programa Misión Ribas, hay vinculación entre madre e hijo, tiene apoyo familiar el padre falleció y el abuelo sustituyo la figura paterna existe una estructura familiar, el cual esta reflejado en el informe. Seguidamente la Psicólogo A.L. previo juramento de Ley expuso: “. Se revisa el curso de v.d.J. adulto en el área educacional, Laboral, personal Social Familiar, la madre estuvo casada, enviudo, la figura paterna la asume su abuelo, existe una comunicación entre ellos, la madre trabaja los hijos estudian, no hay conducta que se considere de riesgo a nivel personal, tiene capacidad de conciencia de discernir el bien y el mal, hay una estructuración, no hay trastorno....."Así mismo, puede apreciarse de los informes emanados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial Carabobo Unidad Educativa que riela al folio 47 del presente asunto en su pieza 3, el cual pone a conocimiento de este Tribunal de Ejecución que a la fecha del 30 de agosto 2002 no se había incorporado a ninguna actividad educativa.." al folio 56 , cursa C.d.P. de la Junta de Conducta , expresando que el sancionado observa conducta buena”.. “Al folio 56 del Internado Judicial Carabobo remiten a este despacho Evaluación Psico-Social enunciando: “Se dificulta desarrollar habilidades individuales como educativas, laborales, deportivas producto del propio medio que restringe.. “.. riela al folio 61 Plan individual de tratamiento.. "Al folio 101, la Dirección General y Rehabilitación Internado Judicial Carabobo Unidad Educativa remite constancia de estudio de sexto grado aprobado en dicha institución... “Folio 102 cursa Plan educativo final se notifica que: el joven adulto cumplió metas adquiridas en unidad educativa recomendando continuar estudios y rol familiar importante para motivarlo... “folios 118 al 119, informe resumen del caso que lo califica como un interno que esta en capacidad para optar medidas o beneficios de libertad progresiva, el respectivo informe lo suscribe el Licenciado en Psicología J.P.R.. ".. Folio 144 Informe Social. Suscrito por la trabajadora Social V.H.d.I.J.C., recomendando talleres de auto estima a fin de enriquecer su personalidad para el logro de objetivos. “Se inscribió en séptimo año y cuenta con apoyo familiar. “ .. riela al folio 256 de fecha 23 de agosto 2004 emanado de la Unidad Educativa Dirección General de Rehabilitación al Recluso informe sobre el Plan Individual Educativo, en el que se participa que el Joven Adulto Torrealba Briceño F.J. que asiste como oyente en la misión Ribas, para cursar Primer Año ,desarrolla actividades en el área deportiva especialidades de Futbolito, Basketball y Solfboll y en las practicas de capacitación ejecuta la destreza del diseño de porrones, o floreros de Barro calificado como Artesanía Manual , así mismo califica el establecimiento penal como difícil sin embargo observa el deseo del interno de superarse y que ha invertido su tiempo desechando el ocio buscando su desarrollo integral.. " En fecha 14 de octubre 2004, folio 299 tercera pieza es trasladado el joven adulto al nuevo Centro Penitenciario Carabobo ,posteriormente por participar en huelga de hambre es trasladado a la anterior institución y finalmente el 05 de Noviembre de 2004 es trasladado nuevamente al Nuevo Centro Penitenciario Carabobo(mínima) donde hasta la fecha de la revisión de medida realizaba para el momento estudios en la Misión Ribas.. " riela al folio 337 en su ultima pieza informe suscrito por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario Carabobo, conjuntamente con la Jefe de la Unidad Educativa “ Simón Bolívar” dependiente del Ministerio de Interior y Justicia Informe Estudiantil donde señalan que el mencionado Joven Adulto realiza actividades en Misión Ribas, Barbería, Futbolito, observando excelente conducta y dedicación en las mismas. El Defensor Privado Abogado O.T.M. que el joven de auto a cumplido con todo lo que se ha impuesto a demostrado interés, a entendido la conducta considera la defensa que la revisión debe ser acordada. El joven adulto debidamente informado de la naturaleza y contenido del acto, así como de los Derechos y Garantías que le asisten, en uso de la palabra manifestó libre de presión y sin juramento: "A mi me mandaron hacer un curso y lo hice, estoy trabajando, estudiando. La Defensa manifestó que pide una oportunidad una medida menos gravosa para que el joven se inserte en la sociedad. La Fiscal 24 L.L. al tomar la palabra se opuso al cambio de la medida por las siguientes razones: 1) En virtud de los informes de las Licenciadas por cuanto solo se realizo una entrevista, " de los informes que riela folio 309 al 320 el cual se observa que el interno no cumplid con las reglas del centro , se considera líder negativo , que considera que el equipo que debe medir si el joven ha manifestado cambio debe ser el que se encuentra en el Internado Judicial por lo tanto considera que no ha habido progreso para la sustitución de una medida menos gravosa. Los argumentos fiscales fueron desestimados por el Tribunal en la Audiencia por tomar en cuenta informes emanados del Ministerio de Interior y Justicia Internado Judicial Carabobo quienes realmente midieron el cambio surgido en la personalidad del joven adulto a través de los diferentes informes, donde se contempla evaluación Psicológica , Social ,Educacional, Laboral , Deportivas realizadas durante su reclusión .Considera esta Jueza que todos estos hechos constituyen logros en el desarrollo pleno de la personalidad del joven y demostración indiscutible de su futura reintegración a la sociedad el Dr. J.L.I., citando a otro autor expone ; “ Los parámetros para evaluar la procedencia de la sustitución de la sanción, son fundamentalmente la evolución referido al logro de metas a través de las estrategias preestablecidas, la sostenibilidad de su evolución y la certidumbre de poder lograr los mismos fines bajo un régimen de menor intervención.” con lo anteriormente expuesto aunado a lo manifestado por las profesionales de Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial se desvirtúa lo manifestado por la ciudadana fiscal 24 del ministerio publico y la defensa en el sentido de que no se tenia seguimiento del caso y/o plan individual, a través de ello se evidencia que ha superado metas trazadas en la medida de posibilidades brindadas por el Centro de Reclusión en el cual cumplía su sanción , lo que comporta progresividad en esa meta al aplicarse la Privación de Libertad se usa como ultimo recurso , lo que se quiere, es que el joven adulto asuma su responsabilidad , el progreso de su personalidad En el presente asunto el pleno desarrollo del joven adulto y convivencia adecuada con su familia y sociedad tal como lo prevé el articulo 629 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente puede lograrse con otras medidas menos gravosas como seria las medidas de obligaciones de hacer y no hacer que contribuyen al desarrollo del joven y con una medida restrictiva de libertad que imparta mejor orientación psicológica y social educativa laboral y seguimiento de la mismas en consecuencia la medida de Privación de Libertad impuesta no es la mas adecuada para el progreso de este joven adulto, necesita apoyo y orientación mas allá del ámbito institucional. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (identidad omitida) , de conformidad al articulo 646 y 647 literal “e” en concordancia con el articulo 621 y 629 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente por la Medida de L.A. que consiste en someterse a la supervisión del equipo multidisciplinario de conformidad al articulo 626 de la ley especial y simultáneamente la Medida de Reglas de Conducta contempladas en el articulo 624 de la citada ley que consiste en: A) Integrarse al área educativa y laboral, presentando constancia de ello al Tribunal en el transcurso de 20 días hábiles. B) Presentarse al Tribunal cada 30 días a fin de sostener entrevista con la Jueza de Ejecución con objeto de informar sobre sus actividades C) Prohibición de reunirse con personas transgresoras de la ley, Mientras cumpla la medida no debe ingerir bebidas alcohólicas, ni estar en sitios nocturnos, ni consumir sustancias estupefacientes psicotrópicas. D) Prohibición de comunicarse con las victimas. Ambas medidas simultaneas por el lapso que le falta por cumplirle la sanción impuesta medida que culminara 25 de Agosto de 2005.Se Decreto la inmediata Libertad al Sancionado. Ofíciese al Centro Penitenciario Carabobo( mínima), igualmente al Internado Judicial Carabobo, a la Directora de la Institución Supervisora remitiéndoles copia certificada del presente auto, déjese copia del presente auto. Cúmplase. ”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Una vez revisadas las presentes actuaciones, esta Sala observa que la impugnación va dirigida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 20-12-2004, conforme a la cual acordó la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad y acordó Medida de L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con el articulo 621 y 629 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, que consiste en someterse a la supervisión del equipo multidisciplinario de conformidad al articulo 626 de la ley especial y simultáneamente la Medida de Reglas de Conducta contempladas en el articulo 624 de la citada ley que consiste en: A) Integrarse al área educativa y laboral, presentando constancia de ello al Tribunal en el transcurso de 20 días hábiles. B) Presentarse al Tribunal cada 30 días a fin de sostener entrevista con la Jueza de Ejecución con objeto de informar sobre sus actividades C) Prohibición de reunirse con personas transgresoras de la ley, Mientras cumpla la medida no debe ingerir bebidas alcohólicas, ni estar en sitios nocturnos, ni consumir sustancias estupefacientes psicotrópicas. D) Prohibición de comunicarse con las victimas, en el asunto GY01-D-2002-000019 (nomenclatura dada por ese Tribunal)

sustentada en los informes de ley respectivos, las exposiciones de la Licenciada I.M. Trabajadora Social, y La Psicólogo A.L., quienes practicaron Evaluación Integral solicitado por el aquo, por lo que el juzgador fundamento su decisiòn en los argumentos siguientes:

… a través de ello se evidencia que ha superado metas trazadas en la medida de posibilidades brindadas por el Centro de Reclusión en el cual cumplía su sanción , lo que comporta progresividad en esa meta al aplicarse la Privación de Libertad se usa como ultimo recurso , lo que se quiere, es que el joven adulto asuma su responsabilidad , el progreso de su personalidad En el presente asunto el pleno desarrollo del joven adulto y convivencia adecuada con su familia y sociedad tal como lo prevé el articulo 629 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente puede lograrse con otras medidas menos gravosas como seria las medidas de obligaciones de hacer y no hacer que contribuyen al desarrollo del joven y con una medida restrictiva de libertad que imparta mejor orientación psicológica y social educativa laboral y seguimiento de la mismas en consecuencia la medida de Privación de Libertad impuesta no es la mas adecuada para el progreso de este joven adulto, necesita apoyo y orientación mas allá del ámbito institucional…”. Ahora bien; esta Sala ha podido constatar, que el asunto impugnado perdió toda vigencia por cuanto ya se cumplió con la medida impuesta y operó cosa juzgada, tal como se evidencia del Oficio signado con el Nº E-0973-2010 de fecha 26-04-2010 suscrito por la jueza de ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial del cual se desprende que el asunto principal GY01-I-2010-000001 seguido al adolescente (identidad omitida) fue remitida a Archivo Central según oficio Nº 1677 para su guarda y custodia, en virtud que el aquo en fecha 27-11-2006 dicto decisión conforme a la cual dictaminó cesar la medida cumplida por el prenombrado adolescente.

Se desprende que el estado actual de la causa, donde el sancionado joven, cuya identidad se omite , cumplió con la sanción impuesta por la instancia y consecuencialmente acordó la remisión de dicho asunto al Archivo Central; es razón suficiente por la que a criterio de esta Alzada resulta improcedente por inoficioso pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a consideración, relacionada con la revisión de la sanción impuesta, toda vez que aun de entrar a conocer de la misma para el presente momento procesal ha transcurrido con holgura el lapso de la pena impuesta que le fue aplicada al prenombrado joven.

Como corolario de los razonamientos ut supra expuestos, y una vez constatado por esta Sala que la medida objeto de impugnación por parte del recurrente, fue cumplida y para el presente momento procesal ha transcurrido con holgura un lapso de tiempo superior a la pena cumplida, es por lo se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, toda vez que la pretensión y solicitud del recurrente era la revocatoria de la Cesación de la medida de semilibertad; por lo que debe declararse improcedente la solicitud por inútil e inoficiosa, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación por tener el sancionado joven con holgura la pena cumplida. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Sala a fin de preservar la tutela judicial efectiva, consagrada Constitucionalmente, procedió a revisar el fallo objeto de impugnación, a los fines de determinar si en el mismo hubo algún tipo de violación de derechos constitucionales, no observándose ninguna infracción de orden constitucional del adolescente de autos.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento por inoficioso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal L.L.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 21-12-2004, en el asunto seguido al adolescente de autos (se omite su identidad conforme al principio de confidencialidad previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 20-12-2004 mediante el cual acordó la acordó la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad y acordó Medida de L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con el articulo 621 y 629 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, que consiste en someterse a la supervisión del equipo multidisciplinario de conformidad al articulo 626 de la ley especial y simultáneamente la Medida de Reglas de Conducta .

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia a los dos ( 02) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).

LOS JUECES DE SALA

E.H.G.

(Ponente)

A.C.M.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. K.V.

Hora de Emisión: 12:31 PM

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