Decisión nº 1179 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000861

ASUNTO : IP11-P-2012-000861

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 6 EL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G..

IMPUTADO (S): E.S.Y.V.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. D.J.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 28 de marzo del año 2012, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano E.S.Y.V., debidamente asistidos por la DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. D.J., en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 6 EL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G..

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 6 EL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G., quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano E.S.Y.V., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano E.S.Y.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82 del Código Penal; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORKY DE J.V., aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido Se le preguntó al ciudadano E.S.Y.V., si deseaban declarar, manifestando que SI deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera E.S.Y.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.881.309 de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Obrero, natural Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 09-04-1989, Domiciliario: Sector Fundabarrio, al entrar a dos cuadra a la izquierda casa de color Azul de puerta color blanco, punto se encuentra una Bodega en la esquina sin frisar de ventana verde. Municipio M.E.F., Teléfono: 0416-2551207, de su señora madre M.V., quien manifestó Yo venia en la buseta de coro y me baje en el sector tiguadaure porque allí me iba a pasar a buscar para ir al cardon, en lo que voy caminando llegaron unas personas y me golpean con palos y quede inconciente en el piso y cuando me desperté estaba en el Hospital me robaron los zapatos y la cartera, yo no andaba en ninguna moto yo andaba en buseta es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. M.L., Quien manifestó: “Oído la exposición fiscal esta representación considera que aun faltan diligencia por hacer y lo narrado por mi defendido crea duda en cuanto a lo manifestado por la victima, generando contradictoriedad en los hechos; es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa como es la prevista en el articulo 256 numeral 1, en virtud de lo narrado en sala por parte de mi representado, y la contrariedad de los hecho, a los fines de considerar las lesiones sufridas al momento de su aprehensión. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 26 de marzo del año 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “

Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día de hoy lunes 26/03/12, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la estación de servicio conocido jurídicamente “Carora” bordo de la unidad motorizada signada a la estación policial “El Cardón” en compañía del funcionario policial OFICIAL A.R., portador de la cedula de identidad numero: V-14.028.182, momentos en el cual el suscrito, recibió una llamada a su teléfono celular de parte de una persona que por su timbre de voz era un persona del sexo masculino, a quien se le solicito que suministrara sus datos personales, quien dijo ser y llamarse YORKY, así mismo informando que necesitaba nuestra presencia para que nos trasladáramos hasta el sector de tiguadare, ya que minutos antes se había cometido un hecho punible en relación a un robo frutado por parte de la persona que efectuó la llamada, acto seguido y por la urgencia del caso, nos trasladamos al lugar antes indicado y al hacer acto de presencia, se nos acerco un ciudadano a quien identifique como queda escrito: YORKY DE JESUS 33 años de edad, haciéndose acompañar de un ciudadano G.J.M.A., venezolano de 48 años de edad DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) donde el primero de los nombrados le notifico al suscrito, que dos ciudadano a bordo de una unidad moto, de las cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, a quien presuntamente sometió al primero de los nombrados, con intención de agredirlo físicamente tanto a el como a su infante, acción que fue impedida por la victima, despojándolo de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. MARCA K.B.L.INC. HARRISBURG. PA. CALIBRE 9MM. DE COLOR CROMADO. SERIALES DESBASTADOS. CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y PROVEEDOR CONTENTIVO DE TRES PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR quedando identificado como: E.S.Y.V., Venezolano de 22 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad numero: V-23.881.309, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en la misma ciudad, Sector el Lujano, las trinitarias, casa S/Nro. Continuando con la diligencia policial, en vista de la situación que se presenta, establecí contacto con el Sistema Integral de Identificación Policial (S.I.I.P.OL) a través de la red de emergencia 171, con la finalidad de realizar las respectivas indagaciones del caso, donde fui atendido por el SARGENTO SEGUNDO (GNB) .J.G., portador de la cedula de identidad numero: V-17306.366, quien me informó que el ciudadano aprehendido, presenta historiales por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Barquisimeto por el delito de Droga, del año 11/05/2007 y robo genérico en fecha 10/07/2008, en este mismo orden y al momentos en que me encontraba realizando la inspección al ciudadano antes descrito el mismo presentaba signos de agresiones físicas causadas por las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, a quien se le prestaron los primeros auxilios, siendo trasladado hasta el nosocomio mas cercano, vistas y colectadas la evidencia antes descritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano antes mencionado…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de estar cometiendo el hecho, es decir, cuando los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica, por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse YORKY, manifestando que necesitaba la presencia de los funcionarios policiales, en el sector Tiguadare, ya que minutos antes se había cometido un hecho punible en relación a un robo frutado, inmediatamente los funcionarios se trasladaron al sector antes mencionado, y estando en el sitio se les acerco un ciudadano que quedo identificado como YORKY DE JESUS 33 años de edad, haciéndose acompañar de un ciudadano G.J.M.A., donde el primero de los nombrados le notifico al suscrito, que dos ciudadano a bordo de una unidad moto, de las cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, trato e agredir físicamente a uno de ellos, acción que fue impedida por la victima, despojándolo de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, quedando identificado como: E.S.Y.V., estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82 del Código Penal; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORKY DE J.V., por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de estar cometiendo el hecho, es decir, cuando los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica, por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse YORKY, manifestando que necesitaba la presencia de los funcionarios policiales, en el sector Tiguadare, ya que minutos antes se había cometido un hecho punible en relación a un robo frutado, inmediatamente los funcionarios se trasladaron al sector antes mencionado, y estando en el sitio se les acerco un ciudadano que quedo identificado como YORKY DE JESUS 33 años de edad, haciéndose acompañar de un ciudadano G.J.M.A., donde el primero de los nombrados le notifico al suscrito, que dos ciudadano a bordo de una unidad moto, de las cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, trato e agredir físicamente a uno de ellos, acción que fue impedida por la victima, despojándolo de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, quedando identificado como: E.S.Y.V., hechos estos que coincide con lo narrado por los testigos presénciales del hecho, específicamente con lo expuesto por el ciudadano YORKY DE J.V., cuando señala: “… ‘Yo venia del Banco Banesco que esta ubicado en el CC Sambil, en el momento cuando voy entrando al sector de tiguadare, de repente se me puso a un lado un moto con dos tipos, y e que esta en puesto de atrás de (a moto, me dijo que le diera la plata que acababa de sacar del banco, porque de lo contarlo me le iba a dar un tiro a mi hija de tan solo 6 añitos, Yo le respondí que no tenia nada, pero como este tipo insistía y en un descuido de este tipo le pude quitar la pistola y entre otro comerciante de nombre: GUILLERMO y varias personas que se encontraban recogiendo lata por allí, me ayudaron y entre todos le dimos una golpiza a este tipo, el otro sujeto se fue del lugar en su moto, dejando a su compañero allí, luego llame a la policía y a los pocos minutos se presentaron dos policía en una moto y le entregamos la pistola y al tipo que me quería robar, …dicho que fue corroborado con lo señalado por el ciudadano G.M.,… “Bueno Yo me encontraba en mis quehaceres de recolectar latas para venderlas, en ese momento observe que un señor de nombre: YORKY estaba discutiendo con tipo que lo tenia apuntado con una pistola, en seguida fui en su ayuda y en el momento que voy llegando ya YORKY le había quitado la pistola, así fue entonces que entre varias personas que se encontraban por allí cerca le dimos una paliza a este tipo que quiso robar a YORKY, y a los pocos minutos se presentaron dos policía en una moto y YORKY le contó lo que le había pasado y entrego la pistola que le había quitado al sujeto, todas estas declaraciones de los testigos presénciales del hecho, coinciden con lo señalado por los funcionarios policiales, al indicar que efectivamente el ciudadano E.S.Y.V., fue la persona que bajo amenaza de muerte intento despojar de sus pertenecías al ciudadano YORKY DE J.V., el cual no arrojo el resultado previsto, en virtud de que la propia victima despojo del arma de fuego que portaba el imputado de marras logrando neutralizarlo y no poder llegar a su cometido final, precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82 del Código Penal; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORKY DE J.V..-

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82 del Código Penal; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORKY DE J.V., hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal)

El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”

En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.S.Y.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82 del Código Penal; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORKY DE J.V.. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano E.S.Y.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.881.309 de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Obrero, natural Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 09-04-1989, Domiciliario: Sector Fundabarrio, al entrar a dos cuadra a la izquierda casa de color Azul de puerta color blanco, punto se encuentra una Bodega en la esquina sin frisar de ventana verde. Municipio M.E.F., Teléfono: 0416-2551207, de su señora madre M.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82 del Código Penal; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORKY DE J.V.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. M.M.

Secretario.-

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