Decisión nº 1872 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006045

ASUNTO : IP11-P-2012-006045

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos A.R.P.D., E.S.A.U., Y.R.U.E.Y.W.R.U.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 458, 469 y 277, del Código Penal, en perjuicio del: Y.E.P.R., G.A.J.A., G.A.S.E., M. De Román, N.S.A. De González y por cuanto en fecha Jueves Treinta y Uno (31) de Enero de 2.013, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual los imputados A.R.P.D., Y.R.U.E.Y.W.R.U.H., admitieron los hechos y se les dicto la sentencia condenatoria y al imputado E.S.A.U., se le ordeno la apertura a juicio O. y P., este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Treinta y Uno (31) de Enero de 2.013, siendo las 4:06 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos: A.R.P.D., E.S.A.U., Y.R.U.E.Y.W.R.U.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 458, 469 y 277, del Código Penal, en perjuicio del: Y.E.P.R., G.A.J.A., G.A.S.E., M. De Román, N.S.A. De González. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado F., los imputados E.S.A.U., W.R.U.H., Y.R.U. ESPINOSA y A.R.P.D., los defensores privados ABG. L.M. Y ABG. D.M.. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa y designan en sala al profesional del derecho ABG. W.I., Impreabogado 121.211, domicilio procesal ubicado en urbanización la Paz, avenida 55, N° 96F-54, Maracaibo Estado Zulia, teléfono número 0416-0167991 y 0261-7865666, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptó el cargo de defensor privado de los ciudadanos EDER SIMON ARRIETA URDANETA, W.R.U.H., Y.R.U. ESPINOSA y A.R.P.D. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo que nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Se deja constancia que las víctimas fueron notificadas vía telefónica siendo las boletas positivas y las mismas no hicieron acto de presencia el día de hoy. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. C.C., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputados: A.R.P.D., E.S.A.U., Y.R.U.E.Y.W.R.U.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 458, 469 y 277, del Código Penal, en perjuicio del: Y.E.P.R., G.A.J.A., G.A.S.E., M. De Román, N.S.A. De González. De igual forma el ciudadano F. solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos A.R.P.D., E.S.A.U., Y.R.U.E.Y.W.R.U.H., por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos A.R.P.D., Y.R.U.E.Y.W.R.U.H., manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala y que el Tribunal nos gestione nuestro traslado voluntario hasta la cárcel Nacional de Sabaneta ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Y el ciudadano E.S.A.U., manifestó que: NO desea declarar y NO admite los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los imputados ciudadanos: E.S.A.U., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/04/1975, soltero, de profesión u oficio supervisor de obras civiles, con residencia en Maracaibo estado Zulia, Avenida 22 sector 1ero de mayo, n° casa 84-3, titular de la cedula de identidad numero V-12.404.020, grado de instrucción Universitario, hijo de E.A. y Lasmi Urdaneta (+), número de teléfono 0261-7834255. pasa al estrado el segundo de los imputados quien quedó identificado como: W.R.U.H., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/07/1991, soltero, de profesión u oficio obrero en refrigeración, con residencia en Maracaibo estado Zulia, Avenida 25, calle 71-a, casa n° 27162, sector 1ero de mayo, titular de la cedula de identidad numero V-23.445.767, grado de instrucción académico B., hijo de D.U. y J.M., número de teléfono (no posee). pasa al estrado el tercero de los imputados quien quedó identificado como: Y.R.U.E., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/12/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Maracaibo estado Zulia, C.A. primera II, casa Nº 38ª75, sector 1ero de mayo, titular de la cedula de identidad numero V-23.445.789, grado de instrucción académico 4to año bachillerato, hijo de R.U. (+) y A. luisaE., número de teléfono (no posee). pasa al estrado el cuarto de los imputados quien quedó identificado como: A.R.P.D., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 11/11/1977, casado, de profesión u oficio taxista, con residencia en Maracaibo estado Zulia, Barrio Universidad Sur calle 129 A, titular de la cedula de identidad numero V-15.060.278, grado de instrucción académico bachiller, hijo de A.P. y A.D.G., número de teléfono (no posee).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. L.M., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: A.R.P.D., Y. “nuestros defendidos los ciudadanos R.U. ESPINOSA Y W.R.U.H., han manifestado su voluntad de admitir los hechos tal y cual lo presenta el Ministerio Público y el ciudadano E.S.A.U., nos ha manifestado que se ordene la apertura a juicio en su contra.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio, los hechos en el presente asunto sucedieron de la forma como quedo plasmado en el acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual exponen: El día de hoy martes 07 de agosto de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, momento en el cual me encontraba en labores propias de servicio de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en la unidad motorizada M-399 asignada al sector de las margaritas, específicamente por la avenida O. a la altura del elevado (distribuidor bolívar), al momento que se recibió información general vía radiofónica (frecuencia policial) por parte de la centralista de servicio OFICIAL AGREGADO Á.C., quien informa que en el sector puerta maraven urbanización señorial entre calles san A. con los médanos en una morada con lajas de color gris claro y los portones de color blancos sin numero visible, se estaba consumando la perpetración de un presunto hecho punible, por parte de varios ciudadanos desconocidos, según información aportada vía telefónica por una persona con un tono de voz masculino, quien no se identifico por temor a futuras represalias en su contra, obtenida esta información procedí a trasladarme hasta el lugar de los hechos y en el trayecto se reporta la unidad M — 397, conducida por el OFICIAL L.C., y como auxiliar el Oficial Jefe. E.S., quienes ya se encontraban en lugar de los acontecimientos, donde se entrevistaron con los habitantes de dicha morada quienes quedaron identificados como queda escrito: N.S.A.D.G., Y.E.P.R., S.E.G., J.A.G., M.R., quienes les corroboraron la información aportada por la centralista de servicio, notificándoles que habían sido sometidos por parte de cuatros ciudadanos portando armas de fuego quienes los sometieron y bajo amenaza de muerte en el ¡interior de su residencia, los despojaron de varias pertenecía entre los cuales mencionaban dinero en efectivo, dólares, varios teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, indicando las características fisonómicas y de vestimentas de los presuntos involucrados en el hecho punible, siendo estas las siguientes: dos de contextura fuerte, de piel morena, y los otros dos eran de contextura delgada de piel blanca, manifestando además que los ciudadanos en cuestión emprendieron la huida a bordo de un vehículo Toyota Corola Vino Tinto, en sentido a al avenida Ollarvides de puerta maraven, seguidamente procedieron dichos funcionarios a informales a los ciudadanos en mención se apersonaran hasta la sede de este comando a formalizar la respetiva denuncia e igualmente a alertar a las unidades en el perímetro e igualmente a indicarles las características de dicho vehículo automotor, activado el dispositivo por las zona y sectores aledaños para tratar de ubicar a los sujetos, logrando avistar al momento que me desplazaba por la avenida O. a la altura del elevado de las margaritas, un vehículo con características similares a las aportadas con anterioridad, donde procedí de manera cautelosa y con la premura del caso a realizarle señales con mis manos e indicándole en voz alta y clara que se detuvieran, haciendo caso omiso al llamado que se les hacia aumentando cada vez la velocidad del vehículo automotor mencionado con anterioridad al percatarse de mi presencia, por que hago el reporte rápidamente a las unidades solicitando policial a las demás unidades en el perímetro, al tiempo que se inicio la persecución del vehículo en cuestión en sentido a la avenida Ollarvides del sector las margaritas, continuando la persecución por la calle principal y calle falcón del mismo sector, logrando escuchar el reporte de la unidad radio patrullera P-263 y varias unidades motorizadas en apoyo por la situación que se presentaba, continuando con la persecución por la avenida Ollarvides, ingresando nuevamente al sector las margaritas, logrando la interceptación por la avenida coro con calle san miguel y callejón las chinitas, diagonal al hotel cascada swith, con el apoyo de las unidades P-263 conducida por el funcionario OFICIAL JEFE M.F., como auxiliar el OFICIAL AGREGADO TULIO PIRONA, y la unidad motorizada M339 conducida por el OFICIAL JEFE NARWIN CAMACHO, titulares de las cedulas de ¡identidad Nros 11.478.467, 12.179.600, 16.830.365, una vez que se ven cercados tras haber cerrado la vía con la unidad P - 263, optan por detener el vehículo, seguidamente y tras tomar las medidas de seguridad pertinentes al caso y previniendo cualquier ataque del que pudiéramos ser victimas ya que se manejaba información sobre la tenencia de armas de fuego por parte de estos ciudadanos, de conformidad con lo en los artículos 117, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales se les ordeno en voz alta y clara que desbordaran de la citada unidad automotora, acatando estos ciudadanos lo que se les estaba solicitando, descendiendo del mismo cuatros personas de sexo masculino, por lo que el suscrito y los funcionarios OFICIAL JEFE M.F., OFICIAL AGREGADO TULIO PIRONA, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos: TOMAS J.R.V., venezolano de 46 años de edad, D.K.K.A.L., venezolana de 28 años de edad, se procedió a efectuarles una inspección personal, a cada uno de los ciudadanos quienes reunían las siguientes características fisonómicas: el primero de piel morena, contextura gruesa, estatura mediana y vestía una chemí de franjas de color gris con morado, pantalón:11ue jeans de color azul, quien posteriormente fue identificado ‘corno: A.R.P.D.G., Venezolano de 34 años, titular de la cedula de identidad N° 15.060.278, fecha de nacimiento 11/11/1977, casado, comerciante, natural y residenciado en Maracaibo estado Zulia, barrio brisas del sur calle 129A casa N° 34-135, (conductor del vehículo), a quien el funcionario OFICIAL JEFE M.F. le incauto en el bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo evidencia 1. Un (01) Teléfono Celular Marca Blackberry Modelo Bold, De Color Negro, Serial N° 358567046667586, Con Su Tarjeta Sim Movistar Serial N° 895804320005581509, Con Su Respectiva Batería Serial N° Dc110819j5m9a00299. El segundo. de piel morena, contextura gruesa, estatura mediana, Quien vestía Una franela de color gris con un logo que se lee aeropostal, pantalón blue jeans y una gorra de color negra con un logo que se lee bas pro shops, y quien posteriormente quedo identificado como: E.S.A.U., Venezolano de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 12.404.020, fecha de nacimiento 07/04/1975, soltero, supervisor de obras civiles, natural y residenciado en Maracaibo estado Zulia sector primero de mayo, avenida 22 casa n° 82-30, (copiloto), el OFICIAL JEFE M.F., le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN (01) Teléfono Celular Marca Blackberry, M.B., De Color Negro, S.N.° 358567044425383, Con Su Tarjeta Sim Movistar Serial N° 895804120006807149, Con Su Respectiva Batería Serial N° Dc110917lop1a03948. y en el mismo bolsillo derecho se le incauto tres aros (anillos) de metal de color amarillo y en el bolsillo trasero derecho una tiquera alimentación con una inscripción que se lee beneficio club, contentivo de veintiséis (26) cesta ticket de diferentes montos, perteneciente a la ciudadana ANAYA NAZLY, el tercero de piel blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía una vestía franela de color azul con un logo de aeropostal, pantalón blue jeans y una gorra de color gris con un logo L., y quien posteriormente fue identificado como: YEFFERSON RAFAEL, U.E., venezolano de 19 años, titular de la dula de identidad N° 23 445 789, fecha de nacimiento 26/1,2/1Ø92, soltero, obrero, natural y residenciado en Maracaibo estado Zulia, sector primero de mayo callejón ah primera 02 casa N° 38-A75 (quien viajaba en la parte trasera), incautándole el funcionario OFICIAL AGREGADO TULIO PIRONA en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón Un (01’) Teléfono Celular Marca B.M.C., De Color Negro, S.N.° 358472030801657, Con Su Tarjeta Sim Movistar Serial N° 895804320004980615, Con Su Respectiva Batería Serial N° Dc111117gopdad1832, Y En El Bolsillo Trasero Del Lado Derecho Del Pantalón Que Vestía La Cantidad De Novecientos Noventa Seis (996$) Dólares Extranjeros (Moneda Americana) (De Aparente Circulación Legal), Especificados De La Siguiente Manera: Seis (06) Billetes Por La Cantidad De Cien Dólares (100$), 1- Hg33668022a (G7), 2- Hg16631900f (B2), 3- Hk00428748c (K11), 4- Hb06351289n (B2), 5- Kb42566557 (B2), 6- Fl92767527b (L12), - Tres Billetes (03) De Cincuentas De Dólares (50$), 1- Je11546225a (E5), 2- Eg72131481a (G7), 3- Ha71139264a (K1), Ochos (08) De La Cantidad De (20&) Dólares, 1- Eb93839888j (B2), 2- Jd56207476b (D4), 3- 1a56737483b (Al), 4- Ge72149882c (E5), 5- Eb92269796i (B2), 6- Ab27608016d (B2), 7- 1l40216500d (Ll2), 8- 1h17520882a (H8), Cincos (5) Billetes Con La Cantidad De Diez Dólares 1- Il40511798b (112), 2- Ib397o1593c (B2), 3- Bg60161795a (G7), 4- Il78830241a (112), 5- Ge45478134a (E5) Seis (06) Billete De Cincos (05) Dólares 1- Jl39646142a (L12), 2- Il09316092c (L12), 3- Ig22755943b (G7), 4- Jl32698788a (L12), 5- Ic71372271a (C3), 6- Ib90389032b (B2), Seis (06) Billetes De Un (L&) Dólar L-C74969368b (3), 2- K67996755e (11), 3- A44655754E (1), 4- F83904281J (6), 5- C64612647E (3), 6- B07474319F (2), y el cuarto ocupante de piel blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía un chemis de color blanco con un pantalón jean de color negro y una gorra de maya de color gris con blanco y rayas negras y un logo que se lee quik silver, identificado posteriormente como: W.R.U.H., venezo1nq de 19 años, titular de la cedula de identidad N° 23445.767, techa de nacimiento 19/07/1991, soltero, obrero, natural y residenciado en Maracaibo estado Zulia, barrio primero de mayo, calle 75 casa N° 27- 162, (quien viajaba en la parte trasera), a quien el suscrito le incauto en el bolsillo delantero de la parte izquierda del pantalón Un (01) teléfono celular marca zte modelo C-S180, de color verde con negro, serial N° 320f102142cb, con su respectiva batería serial N° 10091012042094755, en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho se le incauto tres (03) Teléfonos Celulares, Un Teléfono Celular Marca Vtelca, M.: S265, De Color Blanco Con Azul Serial 122111720259, Con Su Respetiva Batería Serial 30031109042364613 De Color Negra, Un Teléfono Celular Marca Avvioi Modelo: Avvio 1550, De Color Azul Con Anaranjado, Serial Bavi1088296, Con Su Respectiva Batería N° 103450ar, De Color Negra, Un Teléfono Celular Marca Orinoouia Modelo C5120, De Color Blanco Con Rosado, Serial: Xpa9ma1130304593 Con Su Respectiva Batería Serial Gagb405xf13l9745 De Color Negra, En El Bolsillo Trasero Del Pantalón Del Lado Izquierdo Se Le Incauto Dos (02) Teléfono Celular Marca ¡Phone 45: Modelo Md234e, Serial C39hju3hd79y De Color Negro Con Plateado, Un Teléfono Celular ¡Phone 4s: Modelo Md241e, Serial C39jks1mdtd6 De Color Negro Con Plateado De Color Negro, En El Bolsillo Derecho De La Misma Parte Trasera Se Le Incauto La Cantidad De La Cantidad Dos Mil Setecientos Noventa (2790bs.) Bolívares, — En Billete De Circulación Nacional Especificados De La Siguiente Manera: Veinticuatros (24) Billetes De Cien Bolívares, 1- C89942045, 2- A25682993, 3- C82388262, 4- E40780331, 5- E29536831, 6-A89232315, 7- F71170450, 8- L14276024, 9- C69957294, 10- L35221746, 11- E35154703., 12- F02575696, 13- F07222420, 14- C63468573[ F17131713, 16-F39531087, 17- B26097181, 18- A79349894- C58904508, 20-B25174693. 21- E74663374F B74041991, 23- F21282280. 24- C89908521, SEIS (06) BILLETES DE CINCUENTA (5OBS) 1- A25531798, 2- 35192661, 3- F67655115, 4- F39013613, 5- D57010439, 6- J62820369, DOS (02) BILLETE DE VEINTES (20B5), 1- P22636353, 2- J48225848, CINCOS (05) BILLETE DE DIEZ [1OBS) 1- L01962125, 2- P25754269, 3- N22591779, 4- B29220897, 5- H21338619, acto seguido amparado en el articulo 207 Ejusdem, procedí a efectuarle una ¡inspección al vehículo donde se desplazaban los ciudadanos antes mencionados, el cual reúne las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Vino Tinto, Año 1998, Placas Val-02e, Tipo Sedan. Logrando Observar Y Colectar Oculta En El Piso Del Vehículo, Específicamente Debajo De La Alfombra Del Lado Del Copiloto Un (01) Arma De Fuego. Tipo Pistola, Calibre .9mm, M.G., Modelo 17, Con Empuñadora De Material Sintético De Color Negro, Serial N° Agg269, Contentivos De Tres (03) Cartuchos Del Mismo Calibre Sin Percutir En El Proveedor. Igualmente Se Logra Colectar Sobre El Asiento Trasero Del Vehículo De Lado Izquierdo Un (01) Arma De Fuego, Tipo Pistola, Calibre .9mm, M.P.B., Modelo 92fs, , Con Empuñadura De Material Sintético De Color Negro, Serial N° Desbastados, C. De Nueves (09) Cartuchos Del Mismo Calibre, Ochos (08) Sin Percutir En El Proveedor Y Uno En La Recamara, en la parte trasera del vehículo se logro colectar oculta en el piso del vehículo, específicamente debajo de la alfombra Un (01) Arma De Fuego. Tipo Pistola, Calibre .9mm, M.S.S., Modelo F226, Con Cacha De Material Sintético De Color Negro, Serial N° U422798, Contentivos De Cuatros (04) Cartuchos Del Mismo Calibre. Tres (03) Sin Percutir En El Proveedor Y Uno En La Recamara, Y Una Caja Fuerte Pequeña De Color Gris Con Plateado Marca Noble, Quedando Detenidos Los Mencionados Ciudadanos A La Orden De La Fiscalia 15° Del Ministerio Publico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanados, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y P.. Ahora bien y por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación F., identifica a los imputados, hace una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los mismos, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sucedieron los hechos, establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos A.R.P.D., E.S.A.U., Y.R.U.E.Y.W.R.U.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 458, 469 y 277, del Código Penal, en perjuicio del: Y.E.P.R., G.A.J.A., G.A.S.E., M. De Román, N.S.A. De González. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados A.R.P.D., E.S.A.U., Y.R.U.E.Y.W.R.U.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 458, 469 y 277, del Código Penal, en perjuicio del: Y.E.P.R., G.A.J.A., G.A.S.E., M. De Román, N.S.A. De González. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico y por la defensa las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) Declaración de los Funcionarios SAUL GUANIPA Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral, por cuanto suscribieron, las Actas de Inspecciones Técnicas Nos. 1476 Y 1477, de fecha 8 de agosto de 2012, al sitio del suceso ubicado en la calle los medanos con calle San Andrés, Urbanización señorial, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón y a un vehiculo Marca Toyota Corolla Color Vino Tinto, en el cual se desplazaban los imputados de autos.

2) Declaración de los Funcionarios YOSELIN CARRERA Y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral, por cuanto suscribieron, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°s 9700-175-ST-305, de fecha 8 de agosto de 2012, a las evidencias incautadas en el procedimiento a los imputados de autos.

3) Declaración del funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 355, de fecha 4 de septiembre de 2012, a Tres Armas de Fuego, Tres cargadores y 18 balas, incautadas como evidencia en la maleta del vehiculo, en el cual se trasladaban los imputados de autos al momento de su detención.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

8) Declaración de los Funcionarios DAVIMIR MANZANARES, EGLISSLUS CHIRINOS, L.C., N.C., M.F. Y TULIO PIRONA, adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, pertinente por cuanto fueron los funcionarios que persiguieron y aprehendieron posteriormente a los imputados de autos, e incautaron las evidencias físicas del los delitos en su poder.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

Se admiten las declaraciones de los ciudadanos: Y.E.P.R., N.S.A.D.G., M.R., S.G., J.G., D.K.K.A., A.J.N.C., TOMAS J.R.V., K.Y.H.D.N.Y.R.M.N. CASTELLANO.

DOCUMENTALES:

Se admiten para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1) ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS N°s 1476 Y 1477, de fecha 8 de agosto de 2012, al sitio del suceso ubicado en la calle los medanos con calle San Andrés, Urbanización señorial, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón y a un vehiculo Marca Toyota Corolla Color Vino Tinto, en el cual se desplazaban los imputados de autos, suscritas por los funcionarios S.G.Y.J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón.

2) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°s 9700-175-ST-305, de fecha 8 de agosto de 2012, a las evidencias incautadas en el procedimiento a los imputados de autos, suscritas por los Funcionarios YOSELIN CARRERA Y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y de comparación balística, N° 355, de fecha 4 de septiembre de 2012, a Tres Armas de Fuego, Tres cargadores y 18 balas, incautadas como evidencia en la maleta del vehiculo, en el cual se trasladaban los imputados de autos al momento de su detención, suscrita por el funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

TERCERO

Ahora bien admitida como ha sido la Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los imputados de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cuales son los delitos por los cuales fueron acusados, cuanto es la pena establecida para los mismos y en cuanto les quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta a los imputados de marras, si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia? manifestando los imputados A.R.P.D., Y.R.U.E.Y.W.R.U.H., de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que, QUE ADMITEN LOS HECHOS y la responsabilidad Penal sobre los hechos por los cuales los acuso el ministerio Publico y solicitan se les imponga la pena en este acto con las rebajas de ley. Seguidamente toma la palabra el imputado E.S.A.U., y de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acuso el Ministerio Publico. CUARTO: Vista la admisión de los hechos de los ciudadanos A.R.P.D., Y.R.U.E.Y.W.R.U.H., este Tribunal pasa a continuación a establecer cual es la pena aplicable a los delitos imputados y en cuanto le queda la pena después de la rebaja correspondiente a la admisión de hecho y al efecto tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458, del Código Penal, contempla una pena de (10) a (17) años de prisión, dándonos una máxima de (27) años y una media de (13) años y seis (6) meses de prisión, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y Sancionado en el artículo 469 del Código Penal, contempla una pena de (3) a (5) años de prisión, dándonos una máxima de (8) años y una media de (4) años de prisión y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277, del Código Penal, contempla una pena de (3) a (5) años de prisión, dándonos una máxima de (8) años y una media de (4) años de prisión. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código penal, por la concurrencia de delitos, se aplicará la pena correspondiente del delito más grave, y a cada uno de los delitos, se aplicará la pena en la mitad es decir que del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se aplicará la pena de dos (2) años, dándonos una pena total de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión y por la rebaja del procedimiento de admisión de los hechos, se les rebaja un tercio que serían cinco (5) años y diez (10) meses quedando la pena en definitiva en aplicar ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos: A.R.P.D., E.S.A.U., Y.R.U.E.Y.W.R.U.H., por la presunta comisión de los delito de de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 458, 469 y 277, del Código Penal, en perjuicio del: Y.E.P.R., G.A.J.A., G.A.S.E., M. De Roman, N.S.A. De González. SEGUNDO: Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa en sala. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: W.R.U.H., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/07/1991, soltero, de profesión u oficio obrero en refrigeración, con residencia en Maracaibo estado Zulia, Avenida 25, calle 71-a, casa n° 27162, sector 1ero de mayo, titular de la cedula de identidad numero V-23.445.767, grado de instrucción académico B., hijo de D.U. y J.M., número de teléfono (no posee), Y.R.U.E., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/12/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Maracaibo estado Zulia, C.A. primera II, casa Nº 38ª75, sector 1ero de mayo, titular de la cedula de identidad numero V-23.445.789, grado de instrucción académico 4to año bachillerato, hijo de R.U. (+) y A. luisaE., número de teléfono (no posee) y A.R.P.D., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 11/11/1977, casado, de profesión u oficio taxista, con residencia en Maracaibo estado Zulia, Barrio Universidad Sur calle 129 A, titular de la cedula de identidad numero V-15.060.278, grado de instrucción académico bachiller, hijo de A.P. y A.D.G., número de teléfono (no posee), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 458, 469 y 277, del Código Penal, en perjuicio del: Y.E.P.R., G.A.J.A., G.A.S.E., M. De Román, N.S.A. De González, A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y se condenan a las accesorias de Ley, pena que deberan cumplir en el establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se ordena el traslado de los ciudadanos A.R.P.D., Y.R.U.E.Y.W.R.U.H., hasta la Cárcel Nacional de Sabaneta Estado Zulia donde quedarán a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEPTIMO: Se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de coro a los fines de que ordene el traslado de los imputados A.R.P.D., Y.R.U.E.Y.W.R.U.H., hasta la cárcel Nacional de Sabaneta. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Directora de asuntos penitenciarios a los fines de que gestione el traslado de los imputados A.R.P.D., Y.R.U.E.Y.W.R.U.H.. NOVENO: con relación al ciudadano E.S.A.U., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/04/1975, soltero, de profesión u oficio supervisor de obras civiles, con residencia en Maracaibo estado Zulia, Avenida 22 sector 1ero de mayo, n° casa 84-3, titular de la cedula de identidad numero V-12.404.020, grado de instrucción Universitario, hijo de E.A. y Lasmi Urdaneta (+), número de teléfono 0261-7834255, por cuanto el mismo NO admite los hechos, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 458, 469 y 277, del Código Penal, en perjuicio del: Y.E.P.R., G.A.J.A., G.A.S.E., M. De Román, N.S.A. De González. DECIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo común de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. DECIMO PRIMERO: Se ordena la División de la contingencia de la causa con respecto a los ciudadanos A.R.P.D., Y.R.U.E.Y.W.R.U.H., a fin de que se forme cuaderno separado y sea remitido al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en copias certificadas. DECIMO SEGUNDO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La publicación motivada del presente se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio y las copias certificadas al Tribunal de Ejecución Correspondiente. C..

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

LA SECRETARIO DE SALA

ABG. L.L.

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