Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 10 de junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000278

ASUNTO : BP01-P-2002-000278

Visto el oficio N° CTCDBU Nº 077-2.004, de fecha 24-03-2004, ratificado en fecha 19-05-2004, recibido en este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. D.B.U. de esta ciudad, mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado que el penado J.A.L.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.879.320, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació en fecha 09-01-82, obrero, residenciado en el Barrio Las Charas, Calle B.V. Nº 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoàtegui, ; ha cumplido con las condiciones establecidas por ellos en el cumplimiento del Régimen Abierto acordado por este Tribunal, y considera el Consejo de evaluación que esta apto para que se le otorgue la L.C.. Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena el día 07-02-2004, y la Comisión Evaluadora del Centro Comunitario, estima oportuno concederle la medida de L.C., como se desprende ddel Informe de evaluaciòn suscrito por la Lic. Lisbeth Ramos Gamboa, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. D.B.U..

SEGUNDO

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal, faculta expresamente al Tribunal resolver en el lapso de los tres días siguientes a la solicitud de otorgamiento de L.C. o rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente la solicitud de acuerdo al artículo 510 ejusdem.

TERCERO

Fue verificado por este Tribunal de Ejecución, que efectivamente el penado identificado ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del Beneficio de Régimen Abierto.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE L.C. al penado L.J.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.879.320, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació en fecha 09-01-82, obrero, residenciado en el Barrio Las Charas, Calle B.V. Nº 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoàtegui; bajo las condiciones siguientes

1º) Presentarse a este Tribunal el día Miercoles 16-06-2004, a las 10:00 a.m., a los fines de ser impuesto del Beneficio.

2º) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni frecuentar lugares donde se expendan.

3º) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo comunitario de interés social.

4º) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.

5º) No cometer delitos y faltas.

6º) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta su cumplimiento de la pena el día 27-12-04.

7º) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de L.C..

8°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

9°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario considere pertinente.

En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario D.B.U. de esta ciudad, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.E.R.

YAG/rm.

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