Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

S.C., 31 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006434

ASUNTO : SP21-P-2012-006434

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ D.M.A.

FISCAL: ABG. J.L.G.T.

SECRETARIA: ABG. M. DEL VALLE TORRES

IMPUTADA: C.J.M.M.

DEFENSOR: ABG. J.N.C.

ACUSADA: C.J.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N.. V-15.566.965, estado civil soltera, de 34 años de edad, nacida en fecha 19-02-1978, de ocupación u oficio no conocido, residenciada en la Carrera 12, Nº 3-40, frente a la Iglesia El Carmen, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; asistida para su Defensa por el abogado en Ejercicio J.N.C., a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. J.L.G.T. acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.S.C..

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes:

En horas de la madrugada del día tres de junio del año dos mil doce (03-06-2012), el ciudadano J.A.S.C., se encontraba en compañía de su novia D.C.D.A. y un amigo de nombre J. sin más datos personales, compartiendo por diferentes sitios de la ciudad, llegando hasta la Plaza de Toros donde se encuentran las Discotecas, disponiendo se J.A. a bajarse del carro y entrar la sitio, mientras su novia y su amigo esperaban afuera, pero es el caso que J.A. no logra entrar y sostiene un altercado con uno de los portero del establecimiento quien le manifiesta que el lugar estaba cerrado, por lo que aborda nuevamente el vehiculo y se retiran del sitio; transcurrido cierto tiempo la victima recibe una llamada telefónica resultando ser su ex concubina la ciudadana Y.M., con la sostuvo una fuerte discusión vía telefónica, situación que incomodó a D.C., quien le hacia espera, decidiendo retirarse del lugar y dejar a J.A. con su amigo J.. Siendo ya aproximadamente las seis de la mañana J. en compañía de su amigo J. deciden ir a casa de unos amigos ubicada en La Castra, Bloque 14 y 17, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y cuando llegan al estacionamiento del bloque 14, se da cuenta J.A.S. de la presencia de Y.M.M., quien se encontraba en el sitio en compañía de tres sujetos aun por identificar, quienes se trasladaban en dos motos color negra sin mas características, y se origina una discusión entre Y. y la victima, logrando la ciudadana Y. sacar un arma de fuego disparar en la persona de J.A.S., produciéndole varias heridas en el cuerpo por el paso de proyectiles disparados por el arma de fuego, situación que es observada por el ciudadano J. quien acompañaba en ese momento a la victima, y ve cuando Y. aborda una de las motos como parrillera y huye junto con sus otros dos amigos del lugar dejando a J.A. tirado en el suelo, dirigiéndose J. hasta donde estaba J. y le presta los primeros auxilios, donde lo traslada al Hospital Central, donde fue intervenido quirúrgicamente, falleciendo el día 05 de junio de 2012 a consecuencia de las lesiones sufridas

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CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m); a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-006434, seguida en contra de C.Y.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural del caracas, nacida el 19-02-1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.965, hija de consuelo C.M.M. (v) y R.A. matos (v), de estado civil soltera, residenciado carrera 12 N° 3-40, frente a la Iglesia del Carmen, la Concordia. Numero de teléfono: 0424-7425012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.S.C., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la C.J.P., ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G., la acusada C.Y.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor Publico Abg. J.N.C. y la familiar de la victima M.J.A. de R., titular de la cédula de identidad N° V-4.157.585. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada C.Y.M.M., (identificada en autos) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.S.C., señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad de la acusada, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de la misma. El Tribunal, oído el señalamiento F., cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado J.N.C., quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendida me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchada y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso a la acusada C.Y.M.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. Seguidamente la familiar de la victima ciudadana M.J.A. de R. manifestó que no desea acotar nada al respecto. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.00 AM, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, a la ciudadana C.Y.M.M. se le acusa de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.S.C..

Artículo 405 Código Penal:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de Doce a D. años

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Artículo 83 Código Penal:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinada a otro a cometer el hecho

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CAPITULO V

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - INSPECCIÓN N° 2157, de fecha 06 de Junio del año 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, la Inspección practicada en la morgue del Hospital Central de San Cristóbal al cadáver del hoy occiso J.A.S.C., donde se detalla las heridas a nivel del cuerpo que le causo su deceso.

  2. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13 de Junio del año 2012,

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, el Allanamiento practicado previa orden judicial en la vivienda donde reside la imputada, a quien se le incautó dentro de la habitación evidencias de interés criminalístico que guardan relación con los hechos investigados, así como varias porciones de presunta droga, la cual servirá para demostrar la ocurrencia del hecho, como su responsabilidad en el delito atribuido.

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2225, de fecha 13 de Junio del año 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, las características del lugar que fue objeto de visita domiciliaria por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, así como colección de los objetos hallados en el interior del mismo.

  4. - INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2226, de fecha 13 de Junio del año 2012,

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, las características del lugar, así como el sitio exacto donde fueron encontradas las evidencias de interés criminalístico, como lo fue un bolso koala en cuyo interior había una sustancia tipo cebollita y un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros.

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2251, de fecha 14 de Junio del año 2012,

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue practicada en el estacionamiento interno de los bloques signados con los Nros.- 14 y 17 vía pública, lugar donde ocurrieron los hechos y fue herido de muerte el occiso, encontrando en el sitio como evidencia de interés criminalístico dos conchas calibre 9 milímetros las cuales fueron percutidas por el arma de fuego que le fuera encontrada en su residencia a la acusada de autos.

  6. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 621-12 PRACTICADA EN EL CADÁVER DE J.A.S.C., en fecha 06 de Junio del año 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, las características, naturaleza y existencia de las lesiones que sufriera la víctima , como lo es 5 heridas producidas por arma de fuego, que le causaron la muerte, siendo la causa de la muerte SHOCK SEPTICO POR PERITONITIS AGUDA DEBIDO A PERFORACION DE VISCERAS HUECAS Y MACIZAS OCASIONADOS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL NRO. 9700-134-LCT-2546

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, que se practicó sobre el arma de fuego incautada en la habitación de la acusada, dejándose constancia de las características físicas de la misma, así como de su uso y funcionamiento.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 9700-134-LCT-2553, de fecha 15 de Junio del año 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, las característica de las conchas halladas en el sitio donde ocurrieron los hechos, las cuales al ser comparadas con el arma de fuego que le fue encontrada a la acusada de autos, fueron percutidas por ésta arma de fuego.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-2548, de fecha 06 de Julio del año 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, las características al teléfono celular incautado en la habitación de la acusada de autos.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-2544, de fecha 06 de Julio del año 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, las características a los teléfonos celulares incautados en la habitación de la acusada al momento que fue aprehendida y el cual guarda relación con los hechos investigados.

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-2545, de fecha 28 de Junio del año 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, las características de los documentos de identificación hallados en la habitación de la imputada al momento de practicarse la visita domiciliaria.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE BARRIDO Nº 9700-134-LCT-2549, de fecha 12 de Julio del año 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, las características de un bolso koala, incautado en el procedimiento de allanamiento realizado en la habitación de la acusada y el cual iba ser ocultado con el arma de fuego incriminada en los hechos investigados.

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-LCT-2932, de fecha 13 de Julio del año 2012,

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, las características y contenido de los teléfonos celulares incautados en la habitación de la acusada al momento que fue aprehendida.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el M.H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el J. decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: S.M., define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que efectivamente ocurrió la muerte del ciudadano J.A.S.C., producto de cinco heridas producidas por arma de fuego, que le ocasionaron un SHOCK SEPTICO POR PERITONITIS AGUDA DEBIDO A PERFORACION DE VISCERAS HUECAS Y MACIZAS OCASIONADOS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, tal y como se demuestra a través del PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 621-12.

    Asimismo, quedó probado con la propia declaración de la acusada de autos, quien en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales, manifestó admitir los hechos por los cuales se le estaba acusando, es decir que el día de los hechos, le realizó una llamada telefónica a la víctima, con quien sostuvo una fuerte discusión, procediendo la víctima en compañía de un amigo, a dirigirse a la casa de unos amigos ubicada en La Castra, Bloque 14 y 17, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y cuando llegan al estacionamiento del bloque 14, haciendo acto de presencia allí la acusada de autos en compañía de tres sujetos aun por identificar, quienes se trasladaban en dos motos color negra sin mas características, y se origina una discusión entre la acusada y la victima, logrando la acusada sacar un arma de fuego disparar en la persona de J.A.S., produciéndole varias heridas en el cuerpo por el paso de proyectiles disparados por el arma de fuego.

    Asimismo, este hecho quedó probado además de la declaración de la propia acusada, con el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13 de Junio del año 2012, que se levantó con ocasión a la visita que fue realizada por orden judicial en la vivienda donde reside la imputada, a quien se le incautó dentro de la habitación evidencias de interés criminalístico que guardan relación con los hechos investigados, como lo es el arma de fuego que fue utilizada para dar muerte al occiso; realizándose a su vez, INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2225, en donde se deja acreditado, las características del lugar que fue objeto de visita domiciliaria así como colección de los objetos hallados en el interior del mismo, y la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2226, en donde se dejó acreditado, las características del lugar, así como el sitio exacto donde fueron encontradas las evidencias de interés criminalístico, como lo fue un bolso koala en cuyo interior había una sustancia tipo cebollita y un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros.

    En este mismo orden de ideas, quedó además acreditado con la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2251, de fecha 14 de Junio del año 2012, el sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, el sitio donde la víctima recibió los disparos producidos por arma de fuego, el cual se encuentra ubicado en el estacionamiento interno de los bloques signados con los Nros.- 14 y 17 vía pública, encontrando en el sitio como evidencia de interés criminalístico dos conchas calibre 9 milímetros las cuales fueron percutidas por el arma de fuego que le fuera encontrada en su residencia a la acusada de autos.

    Con relación a lo anterior, al arma de fuego encontrada en la residencia de la acusada de autos, se le practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL NRO. 9700-134-LCT-2546, en donde se dejó acreditado, que se practicó sobre el arma de fuego incautada en la habitación de la imputada, dejándose constancia de las características físicas de la misma, así como de su uso y funcionamiento.

    Asimismo, a dicha arma de fuego, se le practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 9700-134-LCT-2553, de fecha 15 de Junio del año 2012, en donde se dejó acreditado, las característica de las conchas halladas en el sitio donde ocurrieron los hechos, las cuales al ser comparadas con el arma de fuego que le fue encontrada a la acusada de autos, fueron percutidas por ésta arma de fuego.

    Asimismo, al bolso koala donde se encontraba oculta el arma de fuego, se le practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE BARRIDO Nº 9700-134-LCT-2549, de fecha 12 de Julio del año 2012, en donde se dejó acreditado, las características de un bolso koala, incautado en el procedimiento de allanamiento realizado en la habitación de la acusada y el cual iba ser ocultado con el arma de fuego incriminada en los hechos investigados.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, quedó plenamente probado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.S.C., cometido por la acusada de autos, quedando afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada su responsabilidad penal, siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    CALCULO DE LA PENA

    Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    En el presente caso, el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Quince (15) años de Prisión.

    Ahora bien, por cuanto la acusada de autos, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad.

    En el presente caso, este Tribunal rebaja un tercio , y por cuanto no consta en autos, que la acusada posea antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este tribunal realiza la respectivas rebajas de ley, quedando en definitiva la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11( MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE a la acusada C.Y.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural del caracas, nacida el 19-02-1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.965, hija de consuelo C.M.M. (v) y R.A. matos (v), de estado civil soltera, residenciado carrera 12 N° 3-40, frente a la Iglesia del Carmen, la Concordia. Numero de teléfono: 0424-7425012, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.S. CASTELLANO.

SEGUNDO

CONDENA a la acusada C.Y.M.M., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a la acusada C.Y.M.M..

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada C.Y.M.M., decretada en fecha 15-06-2012.

SEXTO

R. la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. LUZ D.M.A.

JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. M. DEL VALLE TORRES

SECRETARIA

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