Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006970

ASUNTO : NP01-P-2012-006970

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 31 de Octubre de 2012, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. R.V..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.A.C..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.C..

ACUSADO: L.L.Z.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.806.664, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, Profesión u Oficio: Obrero, nacido en fecha 05-04-1992, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, residenciado en la Murallita, calle Nro. 1, Casa Nro. 35, cerca de la Plazoleta, Maturín.

En audiencia celebrada en fecha 31 de Octubre de 2012, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado L.L.Z.H., identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de R.R., aduciendo lo siguiente:

…En fecha 06 de Agosto del año 2012, a las 2:45 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana R.R., se encontraba en su residencia, ubicada en la CALLE 07, CASA N° 05, SECTOR LA MURALLA, MATURIN ESTADO MONAGAS; en ese momento irrumpe por la puerta del patio de la referida residencia el imputado L.L.Z.H., provisto de un Arma Blanca (tipo cuchillo), con el cual procedió a amenazar a la victima de muerte, la conmina a que le entregue el dinero o joyas; acto seguido, el imputado se descuida y sale para la parte del fondo, a verificar si se encontraba alguna persona, momento este que aprovecha la ciudadana R.R., para salir corriendo por la parte del frente pidiendo auxilio, pudiendo percatarse de lo que estaba aconteciendo varias personas que transitaban por el sector quienes proceden a golpearlo y a amarrarlo, asimismo avisan a una comisión de funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el referido sector, logrando aprehender al imputado L.L.Z.H. y lo ponen a la orden del Ministerio Publico

Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.

Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desea acogerse a ese procedimiento especial.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL ACUSADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, en el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, y verificado la existencia del acervo probatorio que pronostican victoria segura en juicio para el acusados, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena por el delito de Robo Agravado excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que este procedimiento fue solicitado ante el Tribunal de Juicio, previo el inicio del debate probatorio solo se rebajará la pena en UN TERCIO, como lo establece en el 3er aparte del artículo 371 de la norma adjetiva penal.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO y CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Diez (10) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento Especial de los Hechos que equivale a Tres (3) años y Cuatro (4) meses, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber SEIS (6) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, sin embargo el delito fue frustrado por mandato del artículo 82 ibidem, se le rebaja UN TERCIO de la pena que serían dos (2) años, dos (2) meses y veinte (20) días para quedar en una pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de prisión.

No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado permanece en Libertad, subyugado al proceso con una medida cautelar, concedida en fase de Control.

Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano : L.L.Z.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.806.664 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana R.R.. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado permanece en Libertad, subyugado al proceso con una medida cautelar, concedida en fase de Control. CUARTO: Líbrese Oficio a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a fin de que remitan a este Tribunal la Fase Investigativa del Presente asunto que le fue enviada por el Juez de Control, la cual es necesaria para la Fase de Ejecución de la Pena impuesta y líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo decidido.

Publíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 13 días del mes de Noviembre de 2012.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

Abg. R.V.

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