Decisión nº 975 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000067

ASUNTO : IP11-P-2003-000067

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA L.D.I.

En fecha 22, 23 y 27 del Noviembre del presente año, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escritos presentados por el abogado H.J.A., en su condición de defensor privado del ciudadano D.J.M., a quien se le instruye la presente causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de N.B.R. y otros, mediante el cual solicitó lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló el referido defensor en el escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2006, que ese mismo día su defendido fue puesto a la orden del Tribunal por existir una Orden de Aprehensión en su contra en la presente causa, pero que la misma al momento de realizarse el Juicio Oral y Público el Tribunal de Juicio decretó el Sobreseimiento de dicha causa, por lo cual, la precitada de orden de aprehensión anulada en virtud de dicha decisión.

Tal solicitud fue ratificada en fecha 23 y 27 de Noviembre del presente año, razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Noviembre, ordenó requerir las actuaciones a fin de resolver sobre el planteamiento efectuado por la defensa.

Recibida como fue la presente causa en fecha 05 de Diciembre de 2006, y teniendo a la vista este Juzgador las actuaciones que componen la presente causa, se procede a resolver en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de Octubre de 2000, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, decretó previa solicitud fiscal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos D.J.M., N.R.H. y C.A.A., por la presunta comisión de los delitos ya señalados, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse los día viernes por ante el Tribunal, prohibición de salida de la Península de Paraguaná, prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y la prohibición de acercarse a los testigos.

En fecha 19 de Diciembre de 2000, este Juzgado Tercero de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRENCISCO J.H., R.J.N.S. y D.J.M., identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Enero de 2001, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal ACUSACION en contra de los ciudadanos F.J.H., R.N.S. y D.J.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos en los artículos 408 ordinal 1°, 472 y 288 del Código Penal venezolano.

En fecha 24 de Enero de 2001, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, decretando el Tribunal medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3°, 4° 6° y 8° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos D.J.M. y R.J.N..

En fecha 22 de Enero de 2002, el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., procedió conforme a lo previsto en el artículo 265 ordinales 3° , 4°, 6° y 8° del reformado Copp, la REVOCATORIA de las medidas cautelares a los ciudadanos R.N. y D.M., librándose la orden de aprehensión respectiva.

En fecha seis (06) de Agosto de 2002, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los ciudadanos R.J.N.S. y F.J.H., decretando la libertad inmediata de los referidos ciudadanos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se señaló en el capitulo que antecede, en fecha seis (06) de Agosto de 2002, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los ciudadanos R.J.N.S. y F.J.H., decretando la libertad inmediata de los referidos ciudadanos.

El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se le hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas. (subrayado del tribunal).

Es evidente que el decreto de sobreseimiento de la presente causa, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la declaratoria con lugar de la excepción propuesta por la defensa en el desarrollo del Juicio Oral y Público a favor de los ciudadanos R.J.N.S. y F.J.H., tiene efecto extensivo hacia el ciudadano D.J.M., puesto que se trata de la misma acusación penal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación a quien el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno por no encontrarse presente en la audiencia oral y pública.

No obstante, que el acusado D.J.M. no estuviera presente en el desarrollo del debate por ante el Juzgado Segundo de Juicio donde se produjo el decreto del sobreseimiento de la causa, dicha decisión dejó sin efectos cualquier medida de coerción personal que se hubiere decretado en contra de los referidos ciudadanos, y por ende, quedó sin efecto la decisión de fecha 22 de Enero de 2002, mediante la cual se revocaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad al precitado ciudadano y se ordenara su aprehensión.

Así las cosas, y habiendo quedado sin efecto la orden de aprehensión que se decretara en contra del ciudadano D.J.M., concluye este Juzgador que es ilegitima la privación de libertad en la cual se encuentra actualmente el precitado ciudadano, y en atención a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse de inmediato su libertad sin estricciones; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.D.C.D.J.M., quien es venezolano, nacido en fecha 15-08-1980, titular de la cédula de identidad Nro. 15.332.455, residenciado en el Sector Universitario, calle Principal, casa Nro. 82, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en virtud de que en la presente causa se dictó sentencia de sobreseimiento por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa en el desarrollo del juicio oral y público; por consiguiente, se ordena librar la respectiva boleta de libertad así como el oficio mediante el cual se ordene dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por ese Tribunal. Notifíquese a las partes.

El Juez Titular Tercero de Control

Abg. K.E.V.M.

La secretaria,

Abg. R.M.

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