Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

Valencia, 2 de Mayo de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-01-R-2010-000079

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada M.R.C. actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Sección Adolescentes, en fecha 12-04-2010, en la causa signada con el N° GP01-P-2007-012013, seguida al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la ley que rige la materia) por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho recurso fue contestado por la defensa y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

El día 05-04-2011 se celebró la audiencia y la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su apelación en las causales enumeradas en los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal efectuando las siguientes denuncias:

…CAPITULO II

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

Los vicios que configuran la causal referida a la falta de motivación que adolece la Sentencia recurrida, se traduce a que la respetable juzgadora obvió la resolución de varios puntos específicamente en relación a los medios de prueba incorporados por el Ministerio Público al proceso y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos, a señalar que con éstos, el Tribunal no consiguió acreditada la participación del acusado Adolescente, sin fundamentar su aseveración de manera lógica y coherente en relación a su resultado, omitiendo todo lo que quedó demostrado en juicio, con lo cual se deviene en una FALTA DE MOTIVACIÓN DELADECISION.

En efecto, del contenido del capitulo titulado por la recurrida como ANÁLISIS INDIVIDUAL Y VALORACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS, se señala lo siguiente:

"...DE LAS DECLARACIONES:

1.- Declaración rendida en fecha 11 de Marzo del 2010, por la experta Ciudadana R.Z., … funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el cargo de Analista Químico Detective, con 6 años de experiencia,

La Juzgadora, realiza la valoración de este órgano de prueba de la siguiente manera:

".. .La experta con sus conocimientos científicos, concluyó que la sustancia que le fuere entregada, para practicar experticia química botánica, a través de un oficio se trataba de droga cannabis sativa, comúnmente conocida como marihuana, no precisando su peso exacto, señalando que recordaba tenia un peso de dieciséis gramos y algo más y que sobre los billetes no se encontró rastro de sustancia alguna ni de huellas dactilares. El testimonio de la Experta, contribuye a determinar la practica de experticia a la droga y billetes que le fuere encomendada; esta experta solo se limito a efectuar las experticias que se le pidió, ella dentro de sus funciones recibe las solicitudes que se le efectúan a través de oficio, limitándose, a practicar lo solicitado, en el presente caso, la experta señalo que recibió la orden de práctica de experticia por oficio emanado de la Sub-delegación Valencia, y que las evidencias le llegaron en sobre cerrado. Se observa que esta funcionaría en sus dichos no involucra al acusado con esa droga, ni los billetes, no le consta a dicha experta que efectivamente a droga y billetes a que ella le practicara experticia perteneciera al acusado de autos, en consecuencia se desestima parcialmente esta prueba. (Subrayado y resaltado de quien aquí recurre).

Debe igualmente extraerse, lo que según la recurrida constituye la valoración de la prueba documental (Experticia Botánica N° 801, de fecha 08-10-2007), suscrita por la Experta R.Z., señalando, en este sentido la Juzgadora:

"...Dicha prueba fue practicada por experta acreditada, con vasta experiencia; quedando establecido que dicha profesional practico experticia a una droga y billetes que le fueron encomendadas concluyendo que se trataba de cannabis sativa, comúnmente conocida como marihuana, no precisando su peso exacto, señalando que recordaba tenia un peso de dieciséis gramos y algo más y que sobre los billetes no se encontró rastro de sustancia alguna ni de huellas dactilares, tales circunstancia acreditadas por la experta compareciente no fue objeto de debate, el mismo se centro en que dicha droga y billetes no le pertenecían al adolescente de autos; esta experticia no contribuye a demostrar que la pre-citada droga y billetes la cargara sobre si el adolescente y menos que se despojara de ellos al momento de su detención. Por las razones antes dicha se desestima parcialmente esta prueba. . (Subrayado y resaltado mío)

Asimismo del análisis que la respetable juzgadora, dentro del capítulo intitulado en la sentencia que se recurre "Análisis en conjunto y concatenado de las pruebas recibidas en el debate. Hecho que el Tribunal estima acreditados", hace de este medio de prueba, se describe lo siguiente:

"...Con la declaración de la experta R.Z., adscrita al :J Laboratorio de Toxicología del CICPC, quien practicó EXPERTICIA OUIMICA :J BOTÁNICA N° 801, dando cumplimiento a lo que se le solicitara a través de un oficio, se llegó a determinar que la sustancia a la cual le fuere encomendada experticia, se trataba de droga, específicamente cannabis sativas comúnmente conocida como marihuana con un pesaje de dieciséis gramos y algo más, no recordando que tanto y que con respecto a los billetes en ellos no consiguió restos de ninguna sustancia; siendo que el tipo de sustancia que se trataba y pesaje no fueron objeto de debate: de la declaración de esta experta, ni de las experticias por ella practicadas, puede extraerse vinculación alguna del adolescente de autos con dicha droga ni con los billetes, razón por la cual tanto la experticia como la deposición de este experta fueron valorados parcialmente. (Subrayado y negritas de la suscrita)

Resulta sorprendente como la respetable juzgadora, realiza la valoración de esta prueba de manera errada y desaplicando la esencia del principio de la recta razón, que desarrolla la obligación del juzgador de apreciar el medio de prueba con estricta sujeción a la coherencia y a la no contradicción. En efecto, la recurrida, desacertadamente, al valorar el órgano de prueba que constituye la experticia Botánica N° 801 de fecha 08-10-2007, practicada a la sustancia ilícita incautada en poder del adolescente acusado R.A.J.R., así como el testimonio de quien realiza la referida experticia, vale decir, la experta R.Z., pretende endilgarle la condición de funcionaría aprehensora, cuando no lo es; lo que se concluye, por las aseveraciones siguientes:

".... Se observa que esta funcionaría en sus dichos no involucra al acusado con esa droga, ni los billetes, no le consta a dicha experta que efectivamente la droga y billetes a que ella le practicara experticia perteneciera al acusado de autos, en consecuencia se desestima parcialmente esta prueba..." "...tales circunstancia acreditadas por la experta compareciente no fue objeto de debate, el mismo se centro en que dicha droga y billetes no le pertenecían al adolescente de autos; esta experticia no contribuye a demostrar que la pre-citada droga y billetes la cargara sobre si el adolescente y menos que se despojara de ellos al momento de su detención. Por las razones antes dicha se desestima parcialmente esta prueba..." "...se llegó a determinar que la sustancia a la cual le fuere encomendada experticia, se trataba de droga, específicamente cannabis sátivas comúnmente conocida como marihuana con un pesaje de dieciséis gramos y algo más, no recordando que tanto y que con respecto a los billetes en ellos no consiguió restos de ninguna sustancia; siendo que el tipo de sustancia que se trataba y pesaje no fueron objeto de debate; de la declaración de esta experta, ni de las experticias por ella practicadas, puede extraerse vinculación alguna del adolescente de autos con dicha droga ni con los billetes, razón por la cual tanto la experticia como la deposición de este experta fueron valorados parcialmente..."

De lo anterior se infiere, que resulta ilógico que este órgano de prueba, por sí solo pueda establecer o demostrar que la sustancia estupefaciente y psicotrópica haya sido incautada al adolescente acusado; o como lo señala la juzgadora, "demostrar que la pre-citada droga la cargara sobre si el adolescente al momento de su detención", toda vez que la experto R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; centro su dicho a narrar las explicaciones, de acuerdo con las reglas de su ciencia, acerca de cómo arribó a sus conclusiones, describiendo así la cantidad y calidad de la droga Incautada; la conservación y preservación de ésta como evidencia física en el presente caso; las consecuencias nocivas para la salud de la sustancia ilícita incautada (cannabis sativa); la forma como se encontraba la droga (envoltorios); la presentación del registro de cadena de custodia, como requisito de exigibilidad para accesar la evidencia en el Laboratorio de Toxicología y consecuencialmente realizar su peritación; La descripción de la persona a quien se le incautó la referida droga; Resultando en consecuencia ilógico, pensar que la experta deba declarar sobre circunstancias de tiempo, lugar y modo bajo las cuales ocurre la detención del adolescente acusado R.A.J.R..-

De igual manera se observa que del contenido del texto de la sentencia, se establece en titulo aislado, titulado como "análisis en conjunto y concatenado de las pruebas recibidas en el debate", de la sola lectura a este capitulo, se evidencia que no es más que un análisis individual y precario de cada medio probatorio debatido, pero no existe un análisis y comparación de las pruebas presentadas en el debate, para luego explicar las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron ilógicas o no concordantes.

Se evidencia, entonces, que la respetable juzgadora, en la apreciación y valoración de este órgano de prueba confundió el carácter de testigo, como medio de prueba, del carácter de experto como órgano de prueba, en el presente caso, atribuyendo indistintamente el carácter de uno u otro. Al realizar un estudio de lo que, tanto la doctrina nacional como la extranjera precisan como aspectos diferenciadores entre peritos y testigos, tenemos:

El testigo existe no sólo antes sino con total independencia del proceso, de allí que su ciencia se forme fuera de éste.

El perito es creado por el proceso, su ciencia se forma dentro de éste.

El testigo es fuente de prueba. El perito es órgano de prueba.

El testigo representa aquello que ha conocido Independientemente de todo encargo del juez.

El perito conoce por encargo del juez. Es el ligamen entre perito y juez, derivado del encargo conferido por éste a aquél, lo que contrapone más que distingue, al perito del testigo y lo define como auxiliar del juez.

El testigo es infungible. El perito es fungible.

El testigo depone sobre hechos y circunstancias percibidas fuera del proceso, sin ningún juicio valorativo de los mismos. El testigo narra hechos y/o emite juicios no técnicos. El perito aporta al proceso la contribución de su opinión, valoración técnica y motivada, acerca de una serie de datos y elementos, ya incorporados al proceso. El perito expone juicios técnicos.

El conocimiento del testigo es de carácter empírico, que normalmente se basa en las percepciones, esto es, el acto por el cual el testigo organiza sus sensaciones presentes, las interpreta y las completa con imágenes y recuerdos. Es un saber de tipo común. El conocimiento que se exige del perito es más complejo, a éste se le exige un juicio que supone, entre otras cosas, un saber pre-constituido, una competencia técnica, la certeza o asunción de los datos de hecho, a luz de su saber técnico.

El objeto del testimonio, es un hecho que entra o puede entrar en la común experiencia. El objeto de la experticia es un juicio, que puede ser dado sólo por quien tiene conocimiento de particulares disciplinas.

El testigo tiene en el proceso una función pasiva: es objeto de examen. El perito tiene una función activa: examina, es sujeto.

Continua señalando la recurrida, en cuanto a la valoración de los medios de prueba lo siguiente:

"...Declaración rendida en fecha 11-03-2010 por BONILLA PERAL TA M.Y., portadora de la Cédula de Identidad Na11.851.160, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Carabobo, a quien la ciudadana jueza procede a tomarle el juramento de ley, acto seguido se identifica: BONILLA PERALTA M.Y., titular de la cédula de identidad N° 11.851.160, funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el cargo de Detective Investigador, con 17 años de experiencia, se le pone a su exhibición el acta suscrita por su persona que riela al folio 57 y expone: "Yo fui hasta el sitio con el técnico a realizar la inspección, mientras yo estoy resguardando el espacio físico, el Tecnico hacia su trabajo, se trataba de un sitio libre yo verifique si había testigo presente y no conseguí testigos presente ¿El tribunal le exhibió un acta de investigación penal de 11-2007, reconoce su contenido y firma? R - Si la reconozco. Usted actúa en sus Estado técnico o investigador? R, Como investigador ¿Quién realizo inspección técnica Criminalística? El agente N.J. ¿Puede indicarle donde labora el agente N.J.? R- No estoy segura pero creo que está en la Policía de Carabobo ¿Tiene conocimiento si esta en el CICPC? R-No ya no está ¿Puede indicar su labor en el presente caso? R- Si yo fui a resguardar el físico del técnico e indagar si hubo testigo que no conseguí ¿Puede indicar la dirección a la que se traslado con el Técnico a realizar esta inspección? R No recuerdo como fue tanto tiempo ¿La dirección se encuentra descrita en el acta exhibida? R Si ¿Qué conocimiento técnico académico tiene usted Licenciada en Ciencias Policiales ¿Cuánto tiempo de experiencia tiene en el CICPC? R- 17 años ¿Informe al Tribunal para la fecha 27-11-2007, en que brigada laboraba usted? R.- En la brigada contra Droga. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Puede indicar la dirección exacta y la fecha que se realizo la inspección? R- No la recuerdo, pero es la misma que está en el Acta que fue suscrita y firmada por mi persona ¿Puede indicar las características físicas del sitio en que realizo la inspección? Objetada esta pregunta por parte de la fiscalía y dada la manifestación de la deponente de poder contestarla respondió R- No puedo dar constancia de las características físicas del lugar de la inspección ya que eso es labor del técnico, yo solo lo acompañe para resguardar su integridad física, yo no hice la inspección ocular..."

Dentro de las razones de la recurrida para desestimar este medio de prueba, señala: ("...Se desestima totalmente el testimonio dado por esta funcionaría dado que nada aporta al proceso, a criterio de la Juzgadora, toda vez que la misma no practicó la inspección ocular al sitio del suceso, siendo su labor solo de investigadora, limitándose en la presente causa a acompañar al técnico N.J. a la practica de la referida inspección ocular; véase que refiere no poder aportar las características físicas del lugar inspeccionado y que su labor se limitó a resguardar la integridad física del técnico e indagar, como investigadora, la presencia de testigos, no encontrando nada.."

"...En cuanto a la deposición efectuada por la funcionaría M.B., esta fue desestimada totalmente, pues la misma solo se limitó a acompañar al funcionario N.J. a efectuar la Inspección Ocular, dedicándose al resguardo físico de dicho funcionario, siendo que esta funcionaría, como investigadora no encontró evidencias de interés Críminalisticos, por lo que nada aporta en relación al hecho debatido...

. La labor desplegada por la funcionaría M.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, en el presente caso, radica en haber actuado en labores de investigación; es por ello, que dentro de las actividades Criminalísticas, es costumbre que el técnico y el investigador deban dirigirse al sitio del suceso, con el objeto de recabar el primero de ellos elementos de la labor investigadora que con esclarecer el hecho delictivo, apoyando en todo momento al técnico; siendo este último, el a fijar y colectar la evidencia física; de haber elemento de interés criminalistico, así como constancia de las condiciones físicas y de infraestructura que conforma el sitio del suceso.-

De igual manera, argumentó la recurrida:

"...3) Declaración rendida en fecha 11-03-2010 por la ciudadana Q.P.N.Y., titular de la cédula de identidad N° 13.235.334, funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el cargo de Experto, con 10 años de experiencia, a quien la ciudadana jueza le toma el juramento de ley y se le pone a su exhibición el acta suscrita por su persona que riela al folio 35 y vuelto y expone: "En el informe que laboro, es porgue un funcionario de droga llego al laboratorio con unos billetes, con el oficio y la cadena de custodia, verifico que está en orden, firmo como recibido le doy una planilla al funcionario y este espera un tiempo y realizamos el estudio, luego devuelvo la evidencia con su cadena de…..,(subrayado y resaltado mío)"... este firma como está recibiendo el dinero y la planilla, como en este caso es dinero y no tenemos bóveda lo examinamos, es este caso estos billetes dieron como resultado que fueron auténticos y dieron un monto de 20 mil bolívares para aquel entonces. Es todo A preguntas del Ministerio Público: ¿Qué rango tiene? R- Sub inspectora ¿Reconoce usted el dictamen pericial de numero 9700-104-00307 de fecha 02- 11-2007? R Si ¿El material sometido a estudio se trataba de 3 billetes de 5.000 mil bolívares, 2 billetes de denominación de 2.000 mil y 1 de Mil, estos presentaba seriales que lo individualizaba? Objeción por la Defensa por ser subjetiva. A lugar. La Fiscal insiste con la pregunta. La ciudadana Jueza pregunta si está en capacidad de contestar la misma y esta responde que si R- Cada billete es único y tiene su serial que lo individualiza y no hay dos seriales iguales ¿Se determina en el informe pericial la denominación de cada uno de los billetes objetos de estudio? R- Si ¿Subinspector, puede indicarle al Tribunal que método científico utilizo en su dictamen pericial? R- Utilizo microscopio VS62000, lupa manual, lámpara de wood, que es lo mismo lámpara fluorescente ¿Al material se le hizo otro estudio distinto a la grafotenía? R Para el estudio que yo hago se le realiza un estudio de autenticidad o falsedad únicamente ¿En este caso los resultados fue que eran auténticos los billetes? R- Si fueron auténticos. Es todo A preguntas de la Defensa ¿Puede informar al Tribunal quien ordeno la experticia de grafotenía? R- El órgano como tal es la Fiscalía quien le ordena a su vez a una cadena de funcionarios, entre los cuales me encuentro yo, ¿En este caso quien le ordenó la experticia? R- Con un oficio del departamento de Droga ¿Recuerda como se presento la evidencia? R- No recuerdo ahorita, pero con toda la experiencia que tengo, le puedo decir que toda evidencia viene en un sobre debidamente grapado ¿Recuerda el nombre del funcionario que le entrego la evidencia? R- B.H. ¿Recuerda el nombre del funcionario a quien le devuelve la muestra? R Al mismo B.H. ¿Puede indicar el monto sometido al estudio convertido en la moneda actual, en bolívares fuertes? R- 20 Bolivares fuertes ¿Puede decir la denominación de cada billete que le realizo la experticia? R- 3 de 5 bolívares, 2 de 2.000 bolívares y 1 de mil, para un total de 20.000 mil bolívares para ese en este estado ¿Hizo el estudio de reactivación dactilar a los billetes sometidos a estudio? Objeción por parte Ministerio Publico por ser impertinente y confusa, La ciudadana jueza pregunta a la testigo si está en capacidad de responder la pregunta y contesto que sí. Contestando: R- Yo soy experto en documentologia lo que antes era qrafotecnia, no experto en lofuscopia, lo que era antes dactiloscopia, por tal motivo hago experticia en falsedad o autenticidad de documentos, no de huellas dactilares (subrayado y resaltado mío).

Al valorar este medio de prueba, la juzgadora refiere lo siguiente: "...Se desestima parcialmente este testimonio por cuanto la experto, tal como lo expresó solo se encargo a realizar estudio a los billetes que en papel moneda y que ascendían a veinte mil bolívares, para aquel entonces, en diferentes denominaciones le fueran presentados, concluyendo que los mismos eran auténticos no es relevante ni constituyó objeto de controversia. Esta experta a través de su estudio, no determino la manipulación por parte del acusado de ese dinero, pues esa no es su área, ni fue el estudio que se le requirió, la deponente no aporta elemento probatorio alguno en relación al hecho debatido, ni a la participación del adolescente en el mismo (subrayado y resaltado de quien aquí recurre). ". ..Por otra parte, el Dictamen Pericial Grafotecnico de fecha 02-11-2007, practicada por la Experto N.Q., la cual fue valorada parcialmente, dado que de la misma y del interrogatorio rendida por esta experta, solo se determina la autenticidad de los billetes sometidos a estudio que ascendían a la suma de veinte bolívares fuertes para aquel entonces discriminados en 3 de 5.0000 mil bolívares. 2 de 2.000 bolívares y 1 de mil, situación que tampoco fue objeto de debate, por lo que la autenticidad o no de los mismos resulta irrelevante; ni el estudio efectuado por esta funcionaría, ni la deposición, contribuyen a demostrar que los pre- citados billetes los cargara sobre si el adolescente, no acredita esta experticia que dichos billetes pertenecieran al acusado, dicha funcionaría solo se limitó a efectuar el trabajo que le fuere encomendado, no puede ella determinar que efectivamente los billetes que le fueren entregados por el Funcionario B.H., para efectuar experticia, hayan sido manipulados por el acusado de autos, (subrayado y resaltado mío) ...así señala al responder a pregunta efectuada por la defensa "¿Hizo el estudio de reactivación dactilar a los billetes sometidos a estudio? R.-Yo soy experto en documentologia lo que antes era grafotecnia, no experto en lofuscopia, lo que era antes dactiloscopia, por tal motivo hago experticia en falsedad o autenticidad de documentos, no de huellas dactilares ..." siendo que ese estudio no fue el solicitado por la fiscalía..". "...3) Dictamen Pericial Grafotecnico de fecha 02-11-2007, practicado por la Experto Quevedo. Para valorar esta prueba se observa que tampoco fue objeto del debate la autentic no de los billetes sometidos a experticia, que en diferentes denominaciones ascendían a la de veinte mil bolívares, para aquel entonces, hoy veinte bolívares; tal como se señaló valoración del testimonio de la experta que practicó este estudio, este no determinó la manipulación de esos billetes por parte del acusado, por lo que en nada lo vincula con los mismos. Resulta sorprendente, como la recurrida desconoce que en el presente caso, las evidencias físicas incautadas, fueron colectadas cumpliendo con la debida cadena de custodia; en efecto, tanto la sustancia ilícita, como el dinero que portaba el adolescente al momento de su detención, fueron registrados en la planilla de cadena de custodia y que tal garantía legal permitió el manejo adecuado desde su incautación hasta la trayectoria de las mismas, por las distintas brigadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, y tal procedimiento permitieron recabar el informe técnico científico que relacionan estas evidencias físicas con el acusado. Este señalamiento se corrobora en los dichos de los distintos órganos de pruebas presentados al Juicio; y así se evidencia de las declaraciones de los funcionarios X.B. (Funcionario aprehensor), cuando contestó al ser interrogado por el Ministerio Público lo siguiente: "...¿Logro observar el objeto que el adolescente lanzo? R.- Si era una media de color azul y tenía 6 envoltorios que tenía en su interior resto vegetal que desconocíamos si era droga o no ¿Aparte de la sustancia ilícita se encontró en la media pudo encontrar otra cosa diferente? R- Un dinero también ¿Quién de los funcionarios colecto la evidencia encontrada en la acera? R El Cabo P.L. ¿Se logro realizar la planilla de custodia de lo encontrado? R- Si se hizo todo el procedimiento legal, se elaboro la cadena de custodia ¿Sabe quien suscribe la Planilla de Cadena Custodia en el presente caso? R- El funcionario L.P...." Por su parte, la experta R.Z., quien practico experticia de certeza a la droga incautada , así como barrido al dinero de curso legal incautado en poder del adolescente, refirió lo siguiente: "...- Cuando se recibe la evidencia se recibe con el oficio y la cadena de custodia, se compare y si tiene semejanza física se recibe ¿Puede señalar si la evidencia puede contaminarse por la manipulación? Objeción por parte del Ministerio Público por ser impertinente, A lugar ¿Si la evidencia que fue objeto de experticia en este caso, si fue mal manipulado esto puede alterar sus resultados? R- Los envoltorios recibidos estaba cerrados, no hay forma de saber si hay alguna contaminación..." En iguales circunstancias declaro la experta N.Q., cuando expuso: En el informe que laboro, es porque un funcionario de droga llego al laboratorio con unos billetes, con el oficio y la cadena de custodia, verifico que está en orden, firmo como recibido le doy" una planilla al funcionario y este espera un tiempo y realizamos el estudio, luego devuelvo la evidencia con su cadena de custodia..." De lo anterior se evidencia que la respetable juzgadora no cumplió con las exigencias que implican la debida motivación de la decisión que hoy recurre, al no tomar en cuenta todo lo alegado y probado durante el debate celebrado; tampoco explicó de manera razonada porque desestimaba parcialmente los medios de pruebas presentados; se desconoce entonces; que parte del elemento probatorio, le produjo una convicción efectiva para arribar a la conclusión a la cual llegó. Es por ello, que se pregunta: Si la desestimación fue parcial, cual parte desecho y cual le estableció condiciones objetivas? La respuesta a esta interrogante, se dejan a la reflexión; toda vez que en el presente caso, la recurrida escogió sólo parte de cada uno de los medios probatorios debatidos; para así lograr el resultado del debate, como fue la absolución del acusado adolescente.

Refiere igualmente la Juzgadora, continuando con el capitulo relacionado con el análisis de las pruebas, lo siguiente:

"...4) Declaración rendida en fecha 11-03-2010 por el funcionario X.B., a cuya deposición se opuso la Defensa, oposición que fue contestada por la fiscal, tramitada la incidencia suscitada y declarada SIN LUGAR, se le tomo el juramento de Ley y expone: "Yo me encuentro laborando en inteligencia, en ese momento yo estaba en los Guayos, ese procedimiento fue el sábado 06-10-2007, yo estaba en la unidad realizando recorrido de patrullaje, yo conducía la patrulla, avistamos a un ciudadano con las características del joven aquí presente, tuvo una aptitud nerviosa, empezó a caminar rápido, se metió las manos en la camisa y procedimos a darle la voz de alto, le hicimos la inspección corporal no le conseguimos nada, avistamos que el arrojo un objeto al piso, y me compañero lo localizo y se trataba de una media de color azul, lo trasladamos al comando y se realizo llamada al SIPPOLL, posteriormente se le comunicó al Ministerio Público, (subrayado y resaltado de la suscrita) "... A preguntas del Ministerio Público: ¿Qué jerarquía tiene en la actualidad y donde está adscrito? R.- Soy Sargento y trabajo para inteligencia de la Policía de Carabobo ¿Qué años de experiencia tiene? R- 13 años de servicio ¿En compañía de quien se encontraba ese día que practico la detención del acusado? R-Con el Cabo Segundo P.L. ¿Puede decir donde se encuentra este funcionario? R- Esta de reposo medico en la ciudad de Apure en casa de sus familiares ¿Puede indicar el día y la hora de este procedimiento? R- El 06-10-2007 a las 10:00 de la noche aproximadamente ¿En qué lugar se hizo la aprehensión? R. En el barrio Félix Ríos, no re recuerdo la calle ¿Puede decir el numero de la unidad en la que se encontraba? R. En una unidad policial Chevrolet rotulada con el número RP-

315 ¿Quién conducía la unidad? R- Mi persona ¿El lugar donde se hizo la aprehensión, frecuentada o acostumbrada para patrullar? R- Si es una zona delicada ¿Le corresponde Comisaría de los Guayos hacer el patrullaje? R- Si ¿Sargento que motivo la aprehensión? R- Esta trata de una zona peligrosa, era de noche y nos pareció sospechosa que él estuviera por ahí, y decidimos abordarlo para hacerle el chequeo, aun mas y al ver la aptitud nerviosa, y camino rápido

entonces le hicimos el chequeo corporal ¿Puede informar al Tribunal la conducta que tomo el joven a la aprehensión? R- Nervioso, pero siempre tranquilo colaboro con la comisión policial ¿A momento de observar la comisión policial logro despojarse de la evidencia encontrada? R- Si la lanzo y mi compañero la consiguió en la acera /.Logro observar el objeto que el adolescente lanzo? R.- Si era una media de color azul y tenía 6 envoltorios que tenía en su interior resto vegetal que desconocíamos si era droga o no /.Aparte de la sustancia ilícita se encontró en la media pudo encontrar otra cosa diferente? R- Un dinero también /Quién de los funcionarios colecto la evidencia encontrada en la acera? R El Cabo P.L. /Se logro realizar la planilla de custodia de lo encontrado? R- Si se hizo todo el procedimiento legal, se elaboro la cadena de custodia /Sabe quien suscribe la Planilla de Cadena Custodia en el presente caso? R- El funcionario L.P. /Recuerda que cantidad de dinero que se encontró? R- Si 20 mil bolívares /Era de Papel Moneda? R- Si era papel moneda /Se practico revisión corporal al adolescente? R- Si la realizo el funcionario P.L. /Puede explicar porque al momento de la aprehensión no había testigos? R Por la hora de la noche/El lugar de la detención del adolescente se trata de un lugar de la vía pública? R- Si /A la fecha anterior de 06-10-2007, había tenido algún trato de vista y comunicación con el hoy acusado? R- No, nunca, (subrayado y resaltado mío) Es todo" A preguntas de la Defensa. Previo a realizarle pregunta al Testigo la Defensa pide que se deje constancia que el hecho de realizar las mismas de modo alguno, no se puede considerar que se está convalidando el acto irrito de la deposición del funcionario policial en el presente debate, a todo evento procedo a ejercer las repreguntas en los siguiente términos ¿Puede indicar al Tribunal su nombre y Apellido? R X.B. ¿A qué cuerpo se encontraba adscrito al momento de la detención del acusado? R- A la Comisaría de los Guayos ¿A qué organismo le pertenece la Comisaría de los Guayos? R A la Policía Estadal de Carabobo ¿Puede señalar que al momento de la detención del adolescente acusado, si fueron detenidos otras personas? R- No solo a él ¿En qué sitio especifico fue detenido el acusado? R- Eso fue en una trasversal, no recuerdo bien el nombre de la calle ¿En que se desplazaba el acusado? R- A pie ¿En el lugar de la detención había vivienda? R- Si ¿Cómo era la iluminación? R- Normal, había luz ¿La calle era angosta o amplia? R- Era angosta, es una calle de barriada ¿Es doble vía esa calle? R.- Si doble vía ¿Tratándose que el adolescente fue detenido en una barriada un día sábado, aproximadamente a las 10 de la noche, no se encontraban presentes en el lugar otras personas distintas al adolescente y al funcionario? R- No, no había nadie, es un sector peligroso, en esa zona un carnaval mataron a 4 personas, a esa hora las personas que están en la calle andan armados o en algo que no está acorde ¿ Qué objeto le fueron incautados al adolescente? R- El arrojo una media que tenía unos envoltorios con una sustancia le encontraba presentada esa sustancia? R.- En un material sintético de color negro / encontraba el dinero? R- Enrolladito metido en la media /.Dónde lanzo la evidencia? R- En esquina de la transversal /.A qué distancia del adolescente se encontró la evidencia? R a un metro aproximadamente /.Recuerda como estaba vestido el adolescente? R Pantalón Blue Jean y Franela blanco con rayas amarillas y azul ¿En qué lugar del cuerpo tenia supuestamente el adolescente la evidencia que lanzo? R- En la cintura, se metió la mano debajo de la franela y lo lanzo (Subrayado y resaltado mío) ¿Usted rindió declaración en el Cuerpo de investigación? R.- No recuerdo, pero como hacemos tanto procedimientos yo creo que sí. Originada una incidencia dada la solicitud de la defensa de que se exhibiera al deponente acta que recogía su declaración ante el CICPC a lo cual se opuso la fiscal y declarada con lugar la objeción se continúo con el interrogatorio en los siguientes términos: ¿Quién recaba la evidencia? R- El funcionario L.P. ¿Quién resguarda la evidencia? R.- En principio la tiene el funcionario que hace el procedimiento, se recoge la evidencia se levanta el acta de resguardo y custodia y posteriormente se remite al CICPC (subrayado y resaltado mío) ¿En el procedimiento policial le fue solicitado al acusado la exhibición de lo que presuntamente portaba? R- El compañero vistió que él lanzo algo y fue directamente donde estaba, no se hizo necesario preguntarle donde la lanzo..."

De la valoración que realiza la recurrida a este medio de prueba se desprende lo siguiente:

: "...Este funcionario no fue conteste en su deposición inicialmente crea la expectativa de haber actuado directamente en el procedimiento junto a su compañero el Sargento Segundo L.P. al señalar "avistamos a un ciudadano con las características del joven aquí presente, tuvo una aptitud nerviosa, empezó a caminar rápido, se metió las manos en la camisa y procedimos a darle la voz de alto, le hicimos la inspección corporal no le conseguimos nada, avistamos que el arrojo un objeto al piso "; mientras que a respuestas dada a preguntas efectuadas por las partes señala que quien efectúo el chequeo corporal al adolescente, quien decomiso lo presuntamente arrojado por este y localizado en una acera, quien elaboro las planillas de cadena de custodia de las evidencias y quien resguardo las mismas fue su compañero L.P.. Por otra parte, se observa que el dicho de este funcionario no es corroborado por testigo alguno, pues indica que dado la hora sitio de la aprehensión no había testigos señalando a preguntas efectuadas por la defensa. "No, no había nadie, es un sector peligroso, en esa zona un carnaval mataron a 4 personas, a esa hora las personas que están en la calle andan armados o en algo que no está acorde". Cabe destacar que dada la incomparecencia del funcionario L.P., que se encuentra de reposo Médico y quien f ere el radicante directo de la ., aprehensión, la versión de los hechos aportados por este funcionado, no puede ser corroborada, deposición esta de cabal importancia, pues según el dicho del funcionario deponente este funcionario fue quien vio cuando el acusado lanzó "algo" y fue directamente donde estaba, por lo que según su dicho, no necesario preguntarle donde la lanzó, así responde a pregunta efectuada por la defensa alega si le fue solicitado al acusado que exhibiera lo que presuntamente portada: "..... El VISTIÓ que él lanzo algo y fue directamente donde estaba, no se hizo necesario preguntarle donde la lanzo", (subrayado nuestro) contradiciendo la versión inicial por el aportada cuando se refería pluralmente a que" le hicimos la inspección corporal..."; avistamos que el arrojo ... "Asimismo este funcionario nada expresa sobre el resguardo de las evidencias presuntamente incautadas, vale decir, nada aporta sobre las previsiones que tomó su compañero para evitar la contaminación de lo presuntamente incautado, ni sobre el seguimiento del registro de la cadena de custodia, pues, tal como él mismo lo expresó, él solo era el conductor de la una radio patrullera.

Por las razones antes expuestas se desestima parcialmente este testimonio, puesto que el mismo solo certifica la detención del acusado.

De lo trascrito se determina que la recurrida en su afán por descalificar el resultado del aservo probatorio presentado, pretende endilgarle a este medio de prueba, aspectos inciertos, siendo éste el único medio (aspecto subjetivo y no cierto) el utilizado para desestimar "parcialmente" este elemento de prueba; lo que contribuye a desconocer si en el presente caso se ha impartido Justicia con estricta sujeción a la Ley.

De la valoración que la recurrida realiza a la declaración del funcionario X.B., no se observa incongruencia alguna; ciertamente este funcionario, por ser uno de los aprehensores comienza su exposición informando, que su actuación la desplegó de manera conjunta con el funcionario L.P.; toda vez, que para el momento de ocurrir los hechos, se desplazaba en una unidad radio patrulera por un sector del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuando observaron al acusado que arrojaba un objeto al pavimento, al advertir la presencia de la comisión policial, tal circunstancia provocó que el funcionario L.P., descendiera de la unidad, le diera la voz de alto y verificara que el objeto arrojado momentos antes por el acusado, se tratara de una media de color azul y dentro de su interior varios envoltorios de sustancia ilícita (canabis sativa) conocida como Marihuana con un peso de Dieciséis gramos con novecientos miligramos (16,900 grs). Explicó igualmente este medio de prueba, que por ser él, el conductor de la unidad radio patrullera su compañero, el funcionario L.P. fue quien descendió de la unidad y colecto las evidencias físicas (droga y dinero). Si bien es cierto, en su exposición conjugó los verbos en plural, esta circunstancia gramatical lo que viene a significar es la descripción de la actuación policial, que en este caso es representada por dos (2) funcionarios; para luego explicar su labor de manera individual así como la de su compañero L.P..

En cuanto a la expresión de la recurrida: "... se observa que el dicho de este funcional corroborado por testigo alguno, pues indica que dado la hora sitio de la aprehensión sin testigos señalando a preguntas efectuadas por la defensa. "No, no habla nadie, es un sitio peligroso, en esa zona un carnaval mataron a 4 personas, a esa hora las personas que están en la calle andan armados o en algo que no está acorde"; Circunstancia ésta utilizada por la respetable Juzgadora, para desestimar este medio de prueba, con el sólo animo (como ya se dijo) de desconocer el mérito probatorio, de este medio, atribuyéndole aspectos inverosímiles y enalteciendo el hecho de la no existencia de testigos que confirmen su dicho; lo que en el presente caso, como bien lo menciona el referido funcionario se justifica por tratarse de una zona de peligrosidad, así como la nocturnidad para el momento de la comisión del hecho delictivo.

En lo atinente a señalar la Juzgadora, que desestima parcialmente, este testimonio por cuanto el mismo solo "certifica" la detención del acusado. En este sentido, olvida la juzgadora que el delito por el cual se solicitó el enjuiciamiento del acusado (Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) es considerado un delito de comisión inmediata o perfecta, vale decir que se materializa desde el momento que se produce el hallazgo de la sustancia ilícita en poder del agente.

Siguiendo con el análisis de los medios de pruebas, refiere la Juzgadora:

"...5) Declaración rendida el 17-03-2010 por el funcionario J.N.A., titular de la

cédula de identidad N° 8.839.247, titular de la cédula de identidad N" 15.459.360, Y expone: "Actualmente soy funcionario de la Policía de Carabobo, yo estuve 11 años como detective en el CICPC, soy Técnico Superior en Ciencias Policiales, se le pone a su exhibición el acta suscrita por su persona que riela al folio 58 y expone: "Yo me desempeñaba como técnico para realizar inspecciones oculares, si amerita una inspección ocular los investigadores solicitan un técnico, a los fines de realizar una inspección ocular o evaluó o un reconocimiento, en esa fecha fui solicitado por la funcionario M.B. por que había sucedido un hecho, se trataba de un sitio abierto, se observaban vivienda, un detalle que deje constancia que en el sitio se encontraba una casa de alimentación, lo deje como punto de referencia, una hace un recorrido a píe en el sitio para ver si se observaba algo de interés y en este caso no se consiguió nada de interés criminalistico. Es todo. A preguntas del Ministerio Público ¿ Qué jerarquía tiene usted en la actualidad? R- Cabo Segundo de la Policía de Carabobo, y actualmente estoy trabajando en la parte de investigación de ese despacho ¿ Qué estudio académicos lo acreditan para que en esa fecha realizara la inspección ocular? R Para esa fecha estaba realizando estudios para optar el Titulo de Técnico de Ciencia Policiales, ahora estoy titulado tengo un Diplomado Internacional en Investigación y Ciencia Forenses, he realizado una series de cursos y estudios con respecto a la materia forense, de investigación penal y criminal, entre otros, ¿Ratifica en su contenido y firma la inspección criminalística sin numero de fecha 27-11-2007, que el tribunal le puso de manifiesto? ratifico ¿A los fines de precisar en este procedimiento usted laboro como detective o como técníco R- Como Técnico ¿Puede informar al Tribunal quien desplegaba la labor de Detective? R- SI mal recuerdo era la funcionaría M.B., que estaba adscrita a la Brigada Contra Droga del CICPC ¿Recuerda la dirección donde realizo la inspección? R.- En el barrio José Félix Ríos, calle 6 de agosto ¿Puede describir el sitio donde realizo la inspección, si era cerrado o abierto o mixto? R Era un sitio abierto, ya que no había techo, uno como técnico tiene que observar cómo se encuentra el entorno, en este caso se dejo constancia que se trataba de un sitio abierto por que era en plena vía publica, con casas familiares alrededor ¿En su inspección dejo constancia que se encontraba una casa de alimentación? R Si, Mi inquietud de dejar constancia de la existencia de esta fue porque en ese inmueble se realizan labores sociales, concurren una serie de personas para ser atendidos, me pareció importante dejar constancia de ello. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien pregunta: ¿recuerda la fecha en realizo la inspección? R El 27-11-2007 ¿El sitio donde realizo la inspección es un lugar concurrido? R.- Si, se trataba de un barrio, donde transita personas y vehículos ¿Al momento de realizar la inspección ocular, observo el tránsito de personas o vehicular? R- De ambos muy poco, si había, tal vez fue por la presencia de los funcionarios presentes, una más que otra personas se asomaron de su vivienda y otras transitaban ¿Existía una series de viviendas en lugar? R Si existe ¿El lugar donde realizo la inspección es de doble vía? R- Si, no hay señalización en división de la vía, pero si hay tránsito vehicular de dos sentido ¿Recuerda el día de la semana que hizo la inspección? R- No ¿El sitio inspeccionado cuenta con buena iluminación? R.- Para la hora si ¿Al momento de realiza la inspección se recabo algún elemento de interés criminalístico? R- No, al final se dejo constancia que no se encontró ningún tipo de elemento de interés criminalistico ¿ Usted plasmo en su inspección que existe una seria de viviendas, como están dispuestas estas viviendas? R- Esas viviendas están unas frente a la otra? ¿El lugar donde realizo la inspección es una calle angosta o ancha? R:- Podemos decir que es normal, aunque no lo refleje en el acta podemos decir que tiene de 8 a 9 metros de ancho, ¿La casa que usted señala como casa de alimentación, estaba abierta para el momento de su inspección? R- Creo que sí, pero esa no es mi labor, esa labor es del detective investigador. Es todo. A preguntas de la Jueza ¿Usted hizo solo la inspección? R- No, con la funcionaría M.B. ¿Qué labor hizo la detective Bonilla? R Ella me acompaño, hizo el recorrido conmigo, pero yo me concentre en mi labor, y la perdí de vista me imagino que fue a entrevistarse con los moradores para ver si encontraba algo que le sirviera para su investigación...". De la valoración que realiza, la recurrida a este órgano de prueba, se observa lo siguiente: ". ..La deposición de este experto fue clara; expresó que se limitó a realizar el trabajo técnico que le fue encomendado dejando constancia que el sitio del suceso inspeccionado, estaba localizado en la calle 6 de Agosto del barrio José Félix Ríos del municipio Los Guayos y que se trataba de un sitio abierto correspondiente a una vía publica, lo cual coincide con lo manifestado Ser funcionario X.B.. Asimismo señala que al momento de la inspección, había personas y que no se encontró elemento de interés criminalistico, pero tales circunstancia, señalamiento de la fiscalía de un sitio diferente como sitio del suceso, ya que refirió otro barrio de esa misma población, no fueron objeto de controversia. Se desestima parcialmente este testimonio por cuanto este solo viene a certificar que la aprehensión que el sitio de la aprehensión ocurrió en una via paralela, pero en nada relaciona al acusado de autos con la droga y billetes que le imputa el Ministerio pública haber arrojado al momento de dicha detención..."

La argumentación que esboza la juzgadora para sustentar la valoración de este elemento de prueba, resulta contradictorio y errado, toda vez que inicia señalando que su deposición fue clara, es decir, que no arrojo ambigüedades; para luego finalizar desestimándola, por no relacionar la labor pericial desplegada por este experto, con la detención del acusado. Es así, como se evidencia nuevamente la confusión de la recurrida al analizar el carácter de testigo, como medio de prueba, del carácter de experto como órgano de prueba, en el presente caso, atribuyendo indistintamente el carácter de uno u otro.

Continua la recurrida:

"... RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Dado nuestro sistema garantista, en los procesos penales, en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos y establecer la Justicia en la aplicación del derecho, es obligatorio para los Jueces en ejercicio del "jus puniendi" efectuar un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria evacuados en el debate y concatenarlos entre sí, según la libre convicción razonada como se explicó en el capítulo anterior. En el presente caso, a criterio de este Tribunal, la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica que pudo haber realizado el acusado de autos, que permita establecer de forma racional que el mismo fue el autor o participe del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no pudo establecer su culpabilidad: no se probó participación alguna del acusado, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. (subrayado y resaltado mió) "...Es al Ministerio Público como parte acusadora a quien le corresponde probar la responsabilidad del acusado, de tal manera que debe presentar y ofrecer, para ser evacuadas en el debate verdaderas pruebas de cargo, que destruyan la presunción de inocencia, que ampara al acusado conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Patria; norma que consagra la garantía del debido proceso. La carga de la prueba corresponde al acusador, ya que al acusado se le presume inocente, salvo prueba en contrario, pues se trata de una presunción juris tantum, resulta absurdo pensar que la persona para demostrar su propia inocencia. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba dado por el Ministerio Público no fueron capaces de vincular al acusado con el hecho, Siendo esto así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio promovido, en qué consistió la acción producida por el acusado que determinó su detención y menos aún, que llevara dentro de sus prendas de vestir específicamente debajo de la franela que llevaba puesta una media de color azulcontentiva de seis envoltorios seis (6) envoltorios de bolsa plástica de color negro contentivo de residuos vegetales presunta droga (Marihuana) y la cantidad de veinte mil bolívares en billetes de varias denominaciones, y mucho menos guedó demostrado que dicha media la arrojara el acusado de autos, al momento de su detención; por lo que no se demostró que el acusado haya cometido el hecho descrito en la acusación fiscal y debatido en el juicio, surge, pues, a favor del acusado el principio indubio pro-reo (subrayado y resaltado mío) En consecuencia, en mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, la jueza concluye que la sentencia debía ser absolutoria..."

La motivación de una sentencia viene a constituir la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, pero tal labor no debe ser caprichosa ni aislada, sino que por el contrario debe ser el resultado, de cada una de las pruebas presentadas en el debate y como ya se refirió, estas deben ser analizadas, comparadas y relacionadas entre sí. En el presente caso, la recurrida soporta su fallo, en aspectos aislados de cada medio de prueba y sin relacionar el resultado de éstos de manera global, sino sesgada; lo que a todas luces implican que la recurrida no realizó la debida motivación.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 279 de

fecha 20-03-2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., ha sostenido lo siguiente:

…Omisis…

En este mismo orden de ideas, reitera la sentencia 303 de fecha 09-02-2008, emanada de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

…Omisis…

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO:

Violación de la Ley por inobservancia de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"...Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".

Al analizar los argumentos utilizados por la Juzgadora para valorar las pruebas, y destacando vicios observados en el primer motivo del presente recurso, debe afirmarse que la recurrida, inadvirtió el contenido del dispositivo legal en comento, que consagra el método de la sana critica, como forma general de valoración de la prueba; que conlleva al juzgador a materializar mediante una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales: De tal manera, que la apreciación de la prueba conforme a la sana critica descansa en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En cuanto a las reglas de la lógica, comenta el profesor argentino J.C.Ñ., lo siguiente:

…Omisis…

La sentencia recurrida adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 604 del referido texto penal juvenil. Esta disposición legal establece lo siguiente:

"... La sentencia contendrá:

a).- Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

b).- Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

c).- Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.

d).- Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

e).- Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

f).- Firma de los jueces o juezas pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma ...':

En similar contenido, desarrolla el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos intrínsecos de la sentencia; la sentencia en sentido formal, es un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse por sí sola, como una expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas al proceso.

La decisión que hoy se recurre carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, así como de la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que vienen a constituir uno de los requisitos, como ya se señaló, intrínsecos que además de cumplir con una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos procesales.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Analizado el escrito de apelación se revisó la sentencia recurrida, así como el contenido del acta levantada con motivo de la audiencia celebrada por esta Sala y demás actuaciones relacionadas el sub examine, a fin de verificar las impugnaciones realizadas por la recurrente, en la forma en que fueron expuestas en el escrito recursivo para lo cual se estudiaron separadamente de la manera siguiente:

Respecto a la primera y segunda denuncia:

Considera la recurrente que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto considera que el aquo valoró los medios de prueba de manera aislada y no concatendolos unos con otros, además considera que fueron valorados de manera sesgada, no explicando el porque desestimo parcialmente los medios de prueba evacuados, desconociéndose cual parte desecho y cual parte le produjo su convicción.

Alega la recurrente entre otras, que en respecto a la valoración de la experta R.D.V.Z.A., el aquo la valoro de manera errada tanto la experticia de botánica Nº 801, como la declaración de la prenombrada funcionaria que la practicó atribuyéndole cualidades de funcionaria aprehensora a la experto. Por otra parte refiere en cuanto a la valoración de la experto BONILLA PERALTA M.Y., fue desestimada erróneamente por la aquo; respecto a la valoración del testimonio de la experto NEIDI YULIMAR Q.P., y la experticia Grafotecnica de fecha 02-11-2007 practicada por la mencionada experto, también disiente la recurrente en cuanto a la valoración realizada por la aquo señalando que la jueza desconoce en su fallo la cadena de custodia del manejo de las evidencias desde su incautación, trayectoria hasta el informe técnico que permiten relacionar las evidencias con el acusado. Así mismo difiere de la valoración dada por la juzgadora al testimonio de los funcionarios X.B. y J.N.A..

Así mismo refiere que el juzgador al momento de analizar las pruebas no aplicó el sistema de valoración de la sana crítica por cuanto no analizó ni comparó entre sí los elementos probatorios que inculpan al acusado, lo que señala en su segunda denuncia como: “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 22 DEL COPP Y 604 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; la cual guarda relación con la primera y será resuelta por esta Sala de manera conjunta.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que la recurrente señala el vicio de falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 452 numeral 2º de la norma adjetiva penal, y centra su fundamentación en afirmar que hay falta por considerar que el aquo yerra en la valoración de los elementos de prueba. Al respecto se hace necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarase el vicio de inmotivación.

Asimismo observa la Sala y así lo ha sostenido de manera categórica y reiterada el máximoT. de Justicia, que la presencia de este vicio comprende la ausencia total de fundamentos, siendo ello así, la denuncia de la falta de motivación en el asunto que se examina se traduce en un contrasentido, toda vez que la recurrente en su escrito luce contradictoria al afirmar la falta de motivación por un lado y por otra parte manifiesta su disconformidad con la valoración dada por el sentenciador. En tal sentido, del análisis y comparación realizada por quienes aquí deciden en relación a este vicio, con la sentencia recurrida y del acta del debate, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, pues emerge de la sentencia que el aquo valoro todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en el debate oral y explico de manera clara, detallada el porque le atribuía el valor que le diò. Así mismo se desprende que diò una explicación lógica y no sesgada de cuales fueron los motivos que la llevaron a desestimar los elementos probatorios para arribar a su resolución judicial, y los motivos por los cuales valoro otros de manera parcial, indicando el porque arribo a esa conclusión. En consecuencia no tiene fundamento su alegación por que resulta evidente la exhaustiva manera en que la recurrida aborda la valoración de cada uno de los elementos de prueba, expresándola tanto en sentido particular e individual como en conjunto, lo cual se observa a través de la recurrida en la sección denominada “ANALISIS INDIVIDUAL Y VALORACION DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS”, cuya valoración la realizó de acuerdo al artículo 22 del texto adjetivo que rige nuestro sistema de valoración de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídica procesal penal, como se desprende del texto de la sentencia en el capitulo: “ANALISIS EN CONJUNTO Y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”. Por lo que respecto a esta denuncia lo procedente y ajustado a derecho es declararla sin lugar por manifiestamente infundada. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la segunda causal de apelación, planteada en los términos señalados sucintamente supra, SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 22 DEL COPP Y 604 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”;

… La sentencia recurrida adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 604 del referido texto penal juvenil. Esta disposición legal establece lo siguiente:

"... La sentencia contendrá:

a).- Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

b).- Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

c).- Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.

d).- Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

e).- Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

f).- Firma de los jueces o juezas pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma...:

En similar contenido, desarrolla el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos intrínsecos de la sentencia; la sentencia en sentido formal, es un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse por sí sola, como una expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas al proceso.

La decisión que hoy se recurre carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, así como de la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que vienen a constituir uno de los requisitos, como ya se señaló, intrínsecos que además de cumplir con una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos procesales…“

Respecto al citado artículo 364, se observa que la recurrida contiene tanto la acreditación de los hechos; en el “CAPITULO III . “ANALISIS EN CONJUNTO Y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”; el cual se extrae del texto de fallo a los fines de ilustrar a esta Sale y es del tenor siguiente:

…CAPITULO III

ANALISIS EN CONJUNTO y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del acervo probatorio recibido en el debate, quedó demostrada la aprehensión del entonces adolescente R.A.J.R., aprehensión practicada por el Funcionario L.P., acompañado por el funcionario X.B., conductor de la unidad radio patrullera Rp-315, adscritos a la comisaría de Los Guayos, de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 06/10/07 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche específicamente en la calle 06 de agosto cruce con la de Negro Primero del Barrio Félix Rios. Dicha detención NO se efectuó en el Barrio Negro Primero, nombre este que se infiere de la exposición inicial de la Fiscalia y de la acusación Fiscal al señalar: “……en la calle 06 de agosto cruce con la de Negro Primero del mismo barrio…….” no quedando demostrada con certeza absoluta la incautación en este procedimiento de una media de color azul con seis (6) envoltorios de bolsa plástica de color negro contentivo de residuos vegetales presunta droga (Marihuana) y la cantidad de veinte mil bolívares en billetes de varias denominaciones arrojada por el acusado de autos al momento de su detención, ni que la llevaba dentro de sus prendas de vestir específicamente debajo de la franela que llevaba puesta ; a esta conclusión se llega por libre convicción, después del análisis que de acuerdo a la sabiduría, experiencias de vida y lógica se efectúa a las pruebas evacuadas.

En relación a ello, se desestima parcialmente la declaración del Funcionario X.B. actuante en el procedimiento de aprehensión, ya que la misma es contradictoria entre si, tal como se indicó en el análisis individual de las pruebas evacuadas, dado a que este funcionario deja la duda de haber visto que el acusado arrojara “algo” al momento de la detención, pues, al rendir su declaración inicialmente se refiere en plural al utilizar expresiones como “avistamos a un ciudadano”, “le dimos la voz de alto”, avistamos que el arrojo un objeto al piso…..” y luego señala que quien hizo el chequeo al detenido, quien “vistio” lo arrojado y lo localizó y quien resguardo estas evidencias, elaborando las planillas de cadena de custodia, fue el funcionario L.P..

Este funcionario X.B., no tuvo participación activa en la aprehensión del acusado, pues este solo era el conductor de la unidad, aunado a la circunstancia de que no hubo testigos del procedimiento y el único participante activo de dicha aprehensión, el Cabo L.P., no acudió a rendir testimonio, ya que se encuentra de reposo médico, siendo solo este funcionario el llamado a aclarar a través del contradictorio, como fue realmente el procedimiento de aprehensión, que fue lo incautado y que hizo para preservar dichas evidencias, en fin todo lo relativo a la cadena de custodia surgiendo a favor del acusado el principio “indubio pro- reo”.

Con la deposición del funcionario X.B. se certifica la detención del acusado al expresar “……. avistamos a un ciudadano con las características del joven aquí presente….”, indicando como sitio de aprehensión el barrio Félix Ríos de la población de Los guayos, señalando a preguntas de la fiscal ¿Puede indicar el día y la hora de este procedimiento? R.- El 06-10-2007 a las 10:00 de la noche aproximadamente ¿En qué lugar se hizo la aprehensión? R. En el barrio Félix Ríos…,. Señala así mismo que dicha detención se efectuó en plena vía publica, sitio del suceso este al cual le realizó inspección ocular de fecha 27 de octubre del 2009 por el funcionario N.J., quien señala en su deposición que se trataba de un sitio abierto, pues era plena vía pública, testimonio este y la inspección referida valorados parcialmente, pues señala el funcionario que no se encontró evidencias de interés criminalistico, no relacionando en forma alguna al acusado con el hecho debatido.

Con la declaración de la experta R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del CICPC, quien practicó EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 801, dando cumplimiento a lo que se le solicitara a través de un oficio, se llegó a determinar que la sustancia a la cual le fuere encomendada experticia, se trataba de droga, específicamente cannabis sativas comúnmente conocida como marihuana con un pesaje de dieciséis gramos y algo más, no recordando que tanto y que con respecto a los billetes en ellos no consiguió restos de ninguna sustancia; siendo que el tipo de sustancia que se trataba y pesaje no fueron objeto de debate; de la declaración de esta experta, ni de las experticias por ella practicadas, puede extraerse vinculación alguna del adolescente de autos con dicha droga ni con los billetes, razón por la cual tanto la experticia como la deposición de este experta fueron valorados parcialmente.

Por otra parte, el Dictamen Pericial Grafotècnico de fecha 02-11-2007, practicado por la Experto N.Q., la cual fue valorada parcialmente, dado que de la misma y del interrogatorio rendida por esta experta, solo se determina la autenticidad de los billetes sometidos a estudio que ascendían a la suma de veinte bolívares fuertes para aquel entonces, discriminados en 3 de 5.000 mil bolívares, 2 de 2.000 bolívares y 1 de mil, situación que tampoco fue objeto de debate, por lo que la autenticidad o no de los mismos resulta irrelevante; ni el estudio efectuado por esta funcionaria, ni la deposición, contribuyen a demostrar que los pre-citados billetes los cargara sobre si el adolescente, no acredita esta experticia que dichos billetes pertenecieran al acusado, dicha funcionaria solo se limitó a efectuar el trabajo que le fuere encomendado, no puede ella determinar que efectivamente los billetes que le fueren entregados por el Funcionario B.H., para efectuar experticia, hayan sido manipulados por el acusado de autos, así señala al responder a pregunta efectuada por la defensa “¿Hizo el estudio de reactivación dactilar a los billetes sometidos a estudio? …..R.- Yo soy experto en documentologia lo que antes era grafotecnia, no experto en lofuscopia, lo que era antes dactiloscopia, por tal motivo hago experticia en falsedad o autenticidad de documentos, no de huellas dactilares….” siendo que ese estudio no fue el solicitado por la fiscalía.

En cuanto a la deposición efectuada por la funcionaria M.B., esta fue desestimada totalmente, pues la misma solo se limitó a acompañar al funcionario N.J. a efectuar la Inspección Ocular, dedicándose al resguardo físico de dicho funcionario, siendo que esta funcionaria, como investigadora no encontró evidencias de interés criminalísticos, por lo que nada aporta en relación al hecho debatido.

Así, pues, a criterio de este Tribunal, se hizo necesaria la comparecencia del funcionario L.P., testimonio del cual prescindió el tribunal, agotadas las diligencias para su comparecencia, por encontrarse de reposo médico, quién fue el que practicó la detención y pudo haber aclarado porque el funcionario B.H. y no él hizo entrega de los billetes a la funcionaria N.Q. para realizar estudio; quedando la duda acerca del cumplimiento, en forma debida, con el registro de la cadena de custodia, a fin de evitar alterabilidad de las evidencias que dicen fueron incautadas al acusado y que permitiera establecer que la sustancia a la cual le fuere practicada experticia y que resultó ser marihuana, y los billetes, que resultaron ser auténticos y ascendían a la suma de veinte bolívares, pertenecían al acusado y este los lanzara al momento de la detención.

De igual forma, quienes aquí deciden hemos podido constatar que la aquo diò los fundamentos de derecho explanados en el capitulo “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, el cual se trae a colación y quedo establecido en los términos siguientes:

…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Dado nuestro sistema garantista, en los procesos penales, en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos y establecer la Justicia en la aplicación del derecho, es obligatorio para los Jueces en ejercicio del “jus puniendi” efectuar un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria evacuados en el debate y concatenarlos entre sí, según la libre convicción razonada como se explicó en el capítulo anterior.

En el presente caso, a criterio de este Tribunal, la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica que pudo haber realizado el acusado de autos, que permita establecer de forma racional que el mismo fue el autor o participe del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no pudo establecer su culpabilidad; no se probó participación alguna del acusado, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Es al Ministerio Público como parte acusadora a quien le corresponde probar la responsabilidad del acusado, de tal manera que debe presentar y ofrecer, para ser evacuadas en el debate verdaderas pruebas de cargo, que destruyan la presunción de inocencia, que ampara al acusado conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Patria; norma que consagra la garantía del debido proceso.

La carga de la prueba corresponde al acusador, ya que al acusado se le presume inocente, salvo prueba en contrario, pues se trata de una presunción juris tantum, resulta absurdo pensar que la persona deba demostrar su propia inocencia. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de vincular al acusado con el hecho imputado. Siendo esto así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio promovido, en qué consistió la acción producida por el acusado que determinó su detención y menos aún, que llevara dentro de sus prendas de vestir específicamente debajo de la franela que llevaba puesta una media de color azul contentiva de seis envoltorios seis (6) envoltorios de bolsa plástica de color negro contentivo de residuos vegetales presunta droga (Marihuana) y la cantidad de veinte mil bolívares en billetes de varias denominaciones, y mucho menos quedó demostrado que dicha media la arrojara el acusado de autos, al momento de su detención; por lo que no se demostró que el acusado haya cometido el hecho descrito en la acusación fiscal y debatido en el juicio, surge, pues, a favor del acusado el principio in dubio pro-reo.

En consecuencia, en mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, la jueza concluye que la sentencia debía ser absolutoria. ..

En tal sentido, esta Alzada ha podido constatar que la aquo, de acuerdo a las reglas que rige nuestro sistema de valoración de las pruebas, vale decir, de acuerdo al método de la sana critica valoro todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados en juicio, e igualmente desestimó aquellos que consideró que no eran útiles, necesarios y pertinentes, dio una explicación razonada tanto individual como en conjunto y citó los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento para su determinación judicial, por lo que a criterio de esta Alzada la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y se basta a si misma, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente respecto a este motivo de apelación lo que revela la improcedencia de la impugnación presentada en los términos señalados por la apelante. Y ASI SE DECLARA.-

Quedando evidencia la improcedencia de todas aseveraciones expresadas por la recurrente a título de impugnaciones contra la sentencia apelada, se debe declarar SIN LUGAR la apelación. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogado M.R.C. actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Sección Adolescentes, en fecha 12-04-2010, en la causa signada con el N° GP01-P-2007-012013, seguida al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la ley que rige la materia) por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

E.H.G.

Ponente

AURA CARDENAS M.A. VILLAROEL SANDOVAL

El Secretario,

Abog. JAVIER CORDOVA

Hora de Emisión: 12:33 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR