Decisión nº 1JU-590-12 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JU- 590-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. M.T.S.O..

SECRETARIA: A.. C.C..

ALGUACIL: LUIS JASPE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. A.O., 18º del Ministerio Público

VICTIMAS: VICTIMA: P.A.M. (OCCISO)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: DR. O.S.Y.D.S.J.P. GUERRA

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos los expone la representación fiscal porque según manifiestan la ciudadana G.G.P.M., realizo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caucagua, en contra de los adolescentes hoy imputados, manifestando que el día viernes 27-07-12, su hermana de nombre C.M., recibió una llamada telefónica, por parte de unos sujetos notificándole, que tenían a su hermano de nombre P.A.M., secuestrado y para L. debían cancelar la cantidad de Quinientos millones en efectivo, por lo que el día sábado 28-07-2012, a las 10 de la noche, su hermano J.C.P., hizo entrega de la cantidad de doscientos millones, en el sector de la encrucijada, para que lo liberaran y no fue liberado, y que los ciudadanos conocidos como YORDANI, APODADO EL CUCO, FRAN YORDAN APODADO PAPO, Y. APODADO EL PLATANERO, CUQUI, A. APODADO OREJA, Y.R., y la ciudadana ROSMELY APODADO MELY, por cuanto los mismos fueron autores intelectuales y materiales del hecho que se investiga, siendo señalados por el ciudadano H.P., motivo por el cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caucagua, procedieron a la aprehensión de los mismos. Calificando los hechos como el delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 3 y 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, articulo 277 del Código Penal respectivamente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio de la Dra. M. delC.G.G., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Caucagua. 2.- Testimonio del funcionario AGENTE EIVAN TORRES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Caucagua. 3-. Testimonio de los funcionarios AGENTES JOSE GONZALEZ Y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 4.- Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR OCHOA JORGE Y DETECTIVE CARRERO THAIRYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 5.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE CARRERO THAIRYS Y AGENTE DE INVESTIGACION COMBATTI DANGELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 6.- Testimonio de los funcionarios AGENTES GERARWIN MORIN, FRANCISCO URGUIA Y DANGELO COMBATTI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 7.- Testimonio de los funcionarios I.B.J., y la Detective CARRERO THAIRYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 8.- Testimonio del funcionario RAMIREZ EDINSON, adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Caucagua. 9.- Testimonio del Funcionario Agente JEAN MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 10.- Testimonio del funcionario DETECTIVE PRIETO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 11.- Testimonio de la Abg. E.J.L.P., registradora civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda. 12.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE LCDO, ANTHONY AMAN, AGENTE MARMOL LUIS, S.I.O.J., HERMOSO KINGER, AGENTE DE I.I.G.M., D.F.M., FRANCISCO URQUIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 13.- Testimonio de la ciudadana P.M.G.G., quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 14.- Testimonio del ciudadano P.M.J.C., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 15.- Testimonio del ciudadano H.J.P., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 16.- Testimonio de la ciudadana L.P., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 17.- Testimonio del ciudadano R.R., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificada con el Nº A-151-12, de fecha 05-08-2012, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Experto Profesional IV DRA. M.D.C.G. GRANDE, Adscrita a la Medicatura Forense de Caucagua. 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 05-08-2012, realizada por el Agente Eivan Torres, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal2es y Criminalísticas, de Caucagua. 3.- INSPECCION TECNICA Nº 406, de fecha 9-07-12, suscrita por los funcionarios AGENTES JOSE GONZALEZ Y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 4.- INSPECCION TECNICA Nº 424, de fecha 29-07-12, suscrita por el Sub Inspector OCHOA JORGE Y DETECTIVE CARRERO THAIRYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 5.- INSPECCION TECNICA Nº 425, de fecha 30-07-12, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARRERO THAIRYS Y AGENTE DE INVESTIGACION COMBATTI DANGELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 6.- INSPECCION TECNICA Nº 421, de fecha 04-08-12, suscrita por los funcionarios AGENTES GERARWIN MORIN, FRANCISCO URGUIA Y DANGELO COMBATTI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 7.- INSPECCION TECNICA Nº 422, de fecha 04-08-12, suscrita por los funcionarios AGENTES GERARWIN MORIN, FRANCISCO URGUIA Y DANGELO COMBATTI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 8.- INSPECCION TECNICA Nº 427, de fecha 05-08-12, suscrita por los funcionarios I.B.J. Y LA DETECTIVE CARRERO THAIRYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 9.- TRAYECTORIA BALISTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrita por el funcionario RAMIREZ EDINSON, adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE INFORMACION, suscrita por el Funcionario AGENTE JEAN MILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 11.- EXPERTICIA DE SERIALES IDENTIFICATIVOS DE VEHICULO, suscrito por el Funcionario DETECTIVE PRIETO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 12.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 07-08-12, expedida en el registro civil, del Municipio Acevedo del Estado Miranda, correspondiente al occiso P.A.M.. 13.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, suscrito por el A.E.J.L.P., Directora del Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda. 14.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10-08-12, celebrada en el Tribunal Segundo de Control, de la Circunscripción del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Por todo lo expuesto el Ministerio Público ACUSA formalmente y solicita el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sea enjuiciado por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 3 y 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, articulo 277 del Código Penal respectivamente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por ser delitos que ameritan sanción privativa de libertad, solicito el enjuiciamiento del referido joven, y sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fue solicitada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa en cuanto a la movilización de todo el aparato judicial respectivo.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, en un análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Correspondió a este Juzgado antes de la apertura a pruebas plantear al joven acusado la posibilidad de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, la cual aceptó en este instante, haciendo la observación que él no mató a nadie, más si colaboró con ellos…así las cosas, debemos hacer un análisis de lo señalado desde sus inicios por el titular de la acción penal quien en esta jurisdicción especial ha presentado y puesto a la disposición del juzgado de control a dos jóvenes uno de ellos quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y el caso que nos ocupa el día de hoy, el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA ambos incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR Y DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO para el joven IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien de las actas procesales se evidencia que ciertamente tuvo lugar el secuestro de una persona, P.A.M. (hoy occiso) y que posteriormente al mismo le fue dada muerte. De esto tenemos conocimiento por la declaración de los familiares (testigos y víctimas) quienes fueron objeto de llamadas telefónica por parte de sujetos que tenían retenido a su hermano, tan es así que se consuma el tipo penal, que uno de los hermanos del ciudadano hoy fallecido, hace entrega de un dinero en un lugar que le indicaron (encrucijada de Caucagua) a un joven, a quien abiertamente reconoció en audiencia preliminar celebrada en el juzgado de control competente como la persona a quien había hecho entrega de la cantidad de dinero requerida. Este adolescente, quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien en la audiencia de juicio que fue realizada anteriormente se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, siendo sentenciado por este juzgado a cumplir una sanción de CUATRO (04) años de medida privativa de libertad, así las cosas se pudo evidenciar que ciertamente el joven actuaba en grado de coautoría con otras personas y que tenía pleno dominio del hecho, cuando quedó fielmente plasmada su actuación criminal al ser la persona que recogía el rescate requerido. El Joven IDENTIDAD OMITIDA no admitió los hechos e hizo cambio de defensores privados solicitando nueva oportunidad para la realización de su juicio oral y reservado.

Ahora bien, en las actas procesales existe un sólo testigo referencial quien manifiesta que una de las personas imputadas en los delitos, quien es su amiga, le comenta acerca de un secuestro que organiza su compañero sentimental con otras personas y las nombra, donde aparecen señalados los dos jóvenes que están bajo está jurisdicción. Uno con una participación que ya hemos señalado y con su sentencia ya dictada. El caso que nos ocupa es el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien aperturado el debate antes de la recepción de las pruebas manifiesta su deseo de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, pero quien señala en sala enfáticamente que él no le dio muerte a la víctima, aspecto aseverado en este juzgado y en dos oportunidades en el juzgado de control competente, sino que el colaboró comprando unos refrescos… si bien es cierto que en esta etapa procesal no se pueden valorar pruebas porque no ha tenido lugar el debate. La juzgadora debe analizar si la calificación jurídica que presentara la fiscalía del ministerio público y que acogiera el tribunal de control es la que realmente se corresponde a lo que se desprende de las actas procesales, tomando en cuenta los fundamentos de la imputación que es lo que ha llevado a presentar el escrito acusatorio. Y en este sentido, debemos señalar varios aspectos, en cuanto a las actas policiales, observamos que riela acta de investigación penal al folio 36 de las actas procesales donde el funcionario actuante señala que se entrevistó con una persona (quien es la única que manifiesta tener conocimientos referenciales de los hechos por parte de una de las personas presuntamente involucradas en los mismos, quien dice que es su amiga) donde señala que el ciudadano H.J.P. le manifestó que tenía conocimiento sobre las personas que secuestraron y dieron muerte a un señor propietario de una ferretería, pero que desconocía su nombre señalando los apodos, como Y. apodado el Cuco, F., J. apodado el Papo, J. apodado platanote, A., Jhonrrel, R., C. el orejón y una muchacha de nombre R. quien era amante del hoy occiso…” observamos que si así fuere existiría un concurso real de delitos y un concurso de personas, dado que los hechos punibles fueron perpetrados por varias personas, donde debemos discriminar que hay concurrencia de adultos y adolescentes, donde él único que está plenamente identificado es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según ya lo narró el tribunal.

En acta de entrevista rendida por ante el CICPC el testigo referencial señaló que cuanto estaban bebiendo “ Según lo que ellos dijeron fue que Cuco, F., C. y J. fueron los que secuestraron al señor cuando venía en su carro con R., quien fue que les avisó a ellos donde estaban para que se los llevara. A. fue el que buscó y cobró el dinero en la encrucijada. R. fue el que prestó la moto… YONRREL fue el que le disparó y mató al Señor y J. fue el que quemó al señor después que lo mataron…”

En las actas procesales cursa prueba anticipada de la declaración rendida ante el juzgado de control del ciudadano H.J.P. señala que no sabe exactamente que hicieron cada uno de las personas involucradas, sino que la imputada R. le había dicho que A. había cobrado el dinero y que J. lo había matado.

Ahora bien y repetimos, sin entrar a haber análisis de las pruebas ya que no hubo debate oral, si puede apreciar la ciudadana juez a través de la lógica y la sana crítica y los fundamentos de imputación que cursan a las actas que quedó demostrado el secuestro y muerte del hoy occiso. Que existe un indicio grave en contra de las personas que han sido señaladas por la imputada ROSMERY, pero que no debemos olvidar, que ella misma está involucrada en los hechos, es decir que la misma está siendo juzgada por estos mismos hechos. Que existen personas que actualmente no han sido detenidas y que están bajo investigación. Que sólo se han nombrado en los hechos punibles cometidos, a dos menores de edad, siendo los demás, MAYORES DE EDAD y que no existen testigos directo de los hechos. Sólo un testigo referencial. Quien en el cuerpo policial señala la participación de los sujetos siempre por vía referencial (lo que le dijo la imputada, quien es su amiga) y posteriormente en el juzgado dice no conocerla, sino solamente señalar a los menores de edad uno como que fue el que cobró el dinero (A., quien lo admitió en el juzgado) y el otro J. como que le ocasionó la muerte a la víctima. Sin especificar (como si lo hizo en el cuerpo policial la actuación de los demás intervinientes).

Observamos que al joven acusado, no se le realizaron pruebas especiales, como pudiera haber sido la prueba de ATD, no se realizó experticia de barrido, no se realizaron pruebas especiales y muy especialmente experticia de comparación de proyectil colectado y del arma incautada al joven acusado, dado que el cuerpo policial señala que al momento de su detención el mismo detentaba un arma de fuego. Llama la atención a la juzgadora que habiéndose colectado un proyectil del cadáver, no se realizó la prueba correspondiente a los fines de verificar si el mismo coincidía con el arma de fuego presuntamente incautada al hoy acusado. Llama la atención igualmente que el ciudadano HECTOR señala que estaba al momento de la detención de Jhonrrel y que no escuchó que el mismo tuviera arma de fuego. Destacándose que el arma incautada tenía varios cartuchos sin percutir (destacado y subrayado del tribunal)

El joven acusado manifiesta que admite los hechos por que él los ayudó pero que él no mató al señor….ciertamente desde el punto de vista jurídico sólo encontramos el señalamiento que efectúa el ciudadano H.J.P. de lo que le contó su amiga ROSMELY, repetimos que puede considerarse un indicio grave de culpabilidad, pero que no existe ningún otro elemento de interés criminalístico que permita relacionar al joven acusado ni con el delito de secuestro ni con la muerte en cautiverio. Teniendo en cuenta que en un debate oral y reservado no podría dictarse una sentencia condenatoria sino a través de plena prueba. En el caso hoy en estudio hemos avanzado hasta el punto tal que al haberse acogido el joven al procedimiento por admisión de los hechos, no es necesario hacer este análisis, pues ya la culpabilidad está siendo asumida por el propio acusado. La cuestión a esclarecer es la participación que pudo haber tenido el joven acusado en los hechos y la cual no puede ser interrogada por el juez, dado que el admite en forma pura y simple y no está previsto por el legislador que se le pueda tomar declaración, ya que la misma ocurrió en el juzgado de control. Ahora lo que sì queda claro es que no está demostrada es la participación del acusado, repetimos no la culpabilidad sino la manera en que según las palabras que el mismo acusado expresara en forma espontáneamente en la audiencia, en presencia de sus dos defensores privados, de la fiscalía, de las víctimas y de la propia juzgadora, es que el mismo colaboró comprando unos refrescos (refiriéndose al momento en que la víctima se encontraba en cautiverio). Así las cosas y por la máxima de experiencia que asisten a la ciudadana juez durante casi trece años de trabajo en la vigencia de nuestra ley, a tenor de que la mayoría de las personas que participan en los hechos delictivos utilizan a los jóvenes (que obviamente presentan problemas de conducta y son transgresores de la ley penal) para la realización de actos anteriores y durante la ejecución de delitos. TAN ES así que el mismo legislador patrio consagra en el artículo 264 un agravante para los mayores de edad que cometan delitos en concurrencia con niños o adolescentes, igualmente quienes incluyan niños o adolescentes en grupos criminales.

Evidentemente que el joven se encuentra señalado como integrar parte de un grupo, grupo criminal. Siendo que el joven admite su responsabilidad en los delitos por los cuales se le acusan, señalando al tribunal que él colaboró, pero que no mató a nadie. No habiéndose demostrado en las actas que él fuera quien en forma directa causó la muerte al hoy occiso, sino solamente a través de un indicio de culpabilidad, que se deriva de un testigo referencial. Tomando en cuenta lo señalado anteriormente que al existir concurrencia entre adultos y adolescentes la mayoría de las veces los jóvenes son utilizados para realizar diversas tareas como colaboradores, pero que normalmente no suelen tener el dominio del hecho (M.P.) que los hace ser autores o coautores, sino con un grado de participación accesoria, denominados en algunas legislaciones de derecho comparados cómplices primarios o secundarios. También observando que por las sanciones elevadas en la jurisdicción ordinaria (muy especialmente para los delitos de homicidio y secuestro) y muy bajas en la jurisdicción penal juvenil, son señalamos por los mismos adultos, los jóvenes como autores de hechos punibles. Encontrándonos todavía en nuestra actualidad con comentarios de adultos que les señalan que los adolescentes no pagan o pagan muy culpo para que se echen la culpa.

Todos estos razonamientos nos llevan a la conclusión lógica de pensar que si bien es cierto que el mismo joven señala que está arrepentido y que colaboró en los hechos, su participación debe haber sido de manera indirecta como un ayudante, colaborador, cómplice en cualquiera de sus variantes.

En virtud del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), y de la facultad contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica de forma supletoria tal y como lo ordena el artículo 537 de la LOPNNA el juez mantiene la calificación jurídica que esgrimiera la representación en cuanto a los tipos penales, y sólo realiza cambio en el ya señalado por la fiscalía durante la audiencia realizada al considerar que la participación del joven se corresponde al grado no de coautor como lo había expuesto la fiscalía en sus inicios sino una participación accesoria como es el grado de cómplice. Entendiendo que el joven acusado pudo haber prestado una colaboración, con aportes necesarios para la consecución del delito, entendiendo tal y como sostiene la doctrina penal con relación a la figura de los cómplices, que el aporte puede ser de cualquier naturaleza, tal y como lo define G.C.” El aporte está constituido por contribuciones o auxilios anteriores o simultáneos , que son útiles para la realización del delito, tal y como lo expresa Z. “ Es la ayuda que el autor acepta, forma tácita o expresa, es decir que la cooperación siempre requiere una coordinación entre autor y cómplice hasta la obtención del resultado típico” (resaltado y subrayado del juzgado). Siguiendo al eximio penalista M.P. en su teoría del dominio del hecho, el autor (y los coautores) son los que tengan el dominio del hecho y que por ende maneja el curso del delito.

De un análisis del caso que hoy nos ocupa y de la participación que pudieran tener los sujetos interviniente, basándonos en que las pruebas plenas deberían cursar a las actas puesto que para eso la representación fiscal realiza una investigación, no estando plenamente demostrado que el joven fuera autor o coautor del hecho, pero existiendo un indicio grave de culpabilidad el cual se ve reforzado por la admisión de los hechos del adolescentes y que el mismo colaboró al decir con sus propias palabras, nos evidencia que ciertamente estamos en presencia de una forma de participación accesoria, la cual tiene como consecuencia que se determine en nuestra legislación que el joven es penalmente responsable y que se proceda a cambiar la calificación jurídica, repetimos sólo en cuanto al grado de participación, como cómplice y se proceda a fundamentar jurídicamente la sanción socioeducativa a imponer.

SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y sico-social;

  9. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño

Se evidencia que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 3 y 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, articulo 277 del Código Penal respectivamente.

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado ha quedado plenamente demostrado en la declaración de las víctimas que rielan en las actas donde se manifestó que el hoy occiso fue secuestrado y posteriormente con la muerte de la víctima la cual está plenamente probada con el protocolo de autopsia, fijación fotográfica. El daño se evidencia en cuanto a los bienes jurídicos vulnerados como es en principio la libertad de la víctima y posteriormente el bien jurídico más preciado que es la vida. Igualmente la asociación para delinquir al tratarse de varias personas quienes obviamente tuvieron distintos roles de participación en el hecho punible, lo que conlleva a concluir que hubo concierto previo en cuanto a la realización de los delitos y la forma en que debía ejecutarse. La comprobación de que el joven ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el joven participó en los mismos, lo cual se desprendió de su propia admisión de los hechos en forma espontánea en presencia de sus abogados, de la representación fiscal y de las víctimas comparecientes. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, nos encontramos en presencia de concurso real de delitos, varios hechos punibles, y concurso se personas, varios sujetos que participaron en el mismo, y tomando en consideración que dos de los hechos punible admitidos son de los considerados de extrema gravedad por el legislador patrio, y esto no podría ser de otro modo en virtud que inclusive para el secuestro el Estado venezolano se ha visto en la necesidad de promulgar una ley especial en la materia debido al auge que ha tomado el mismo en los últimos tiempos y de ampliar los tipos penales y sancionar con más gravedad los hechos punibles y haber ocasionado la muerte en cautiverio, pues obviamente se trata del delito de homicidio de una persona q quien se le había vulnerado el bien jurídico de la libertad y que concluye con un desenlace fatal de la vulneración del bien más preciado en la legislación patria y en las legislaciones universales, como es el bien jurídico de la vida. El grado de responsabilidad del adolescente, viene determinado en cuanto a que el mismo admite que colaboró entendemos que en la ejecución de los hechos punibles, aunque el mismo sólo hace referencia a la compra de unos refrescos entendiendo que el mismo se manifiesta durante el cautiverio pero que debe haber sido más, en cuanto que esto indica que tenía conocimiento del secuestro y posterior muerte y que al tratarse de su grupo de amigos los mismos participaban en actos ilícitos. La proporcionalidad e idoneidad de la medida viene determinado en nuestra legislación por los hechos punible cometidos y por la participación del joven en los mismos. En cuanto al principio de proporcionalidad la misma ley establece que se trata de delitos de extrema gravedad pero que en nuestra legislación si son cometidos en formas inacabadas o participaciones accesorias, la sanción no debe ser privativa de libertad, consagrándose el artículo 628 de la LOPNNA, como medida de internamiento sujeto a los principios de excepcionabilidad tal y como lo hemos aplicado durante estos casi trece años de vigencia de esta ley en nuestra jurisdicción penal juvenil y esto lo entendemos por cuanto si bien es cierto que se puede tratar de delitos muy graves (como en el caso hoy en estudio), la sanción no puede ser igual para los adolescentes que para los adultos, así como tampoco para los autores materiales o intelectuales de los hechos, como para los que han prestado ayuda o colaboración en el mismo. Teniendo en cuenta que nuestra propia ley especial, lo excluye de la posibilidad de imponer una sanción privativa de libertad, por una forma inacabada o accesoria como en este caso.

En cuanto a la edad del adolescente, el mismo pertenece al segundo grupo etàreo que consagra nuestra ley y tiene plena capacidad para cumplir cualquier tipo de medida de las consagradas en nuestra ley, ya que la responsabilidad penal se exige a partir de los doce años y al momento de cometer el delito el mismo contaba con 15 años de edad, teniendo pleno discernimiento de sus actos, también teniendo pleno discernimiento en que la sanción a imponer es obligatoria y que la misma es derivada de la ilicitud de sus actos.

Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, no se evidenciaron durante el proceso penal, podríamos señalar que no existió dada la negativa del joven en admitir su responsabilidad en los hechos punibles, sino hasta esta oportunidad procesal ya aperturado el juicio oral. Tomamos también en consideración que al final admite su responsabilidad como colaborador y señala en la sala arrepentimiento.

No cursan en las actas informes psicológicos ni psiquiátricos sólo informe social al acusado, en cual concluye que el joven tiene dependencia a la cannavis sativa (marihuana) y que carece de figuras de autoridad, de límites y normas, así como grupo de pares inadecuados, aspectos estos que el juez especializado toma en cuenta como alentadores de la peligrosidad social que puede tener el adolescente, el cual requiere de trabajo psicológico que lo lleve en primer término a entender la ilicitud de sus actos con la transcendencia que tienen los mismos, la debida orientación para que se aleje de jóvenes con conducta irregular y adquiera herramientas para decir que no, frente a una propuesta delictual, y el manejo familiar para que atienda las órdenes que se le suministren.

Analizado en forma exhaustiva el caso hoy en estudio, tomando en consideración los hechos punibles cometidos, la participación que ha tenido el mismo en tales hechos, el daño social ocasionado y las carencias que presenta el joven a nivel conductual es imprescindible que el juez penal juvenil a tenor de lo que le dispone el artículo 622 de la Ley especial tomando en consideración al adolescente en cuestión, ya que en esta jurisdicción no hacemos uso de la dosimetría penal como sucede en la jurisdicción ordinaria (adultos) sino de los hechos punibles y también de los adolescentes yya que si bien es cierto que esto es una ley penal, y se les exige responsabilidad penal a los jóvenes, el espíritu, propósito y razón del legislador patrio no es ser meramente sancionador per se, sino que las sanciones que aplicaran en cada caso los jueces especializados estuvieran directamente fundamentados en los particulares que consagra el artículo 622 de la LOPNNA, con importancia del joven en estudio para que se pudiera lograr el objetivo que persigue el artículo 629 de la ley, como es lograr la reinserción del joven a su medio familiar y social y así evitar la reincidencia, que es obviamente, el propósito fundamental que persigue el Estado al imponer sanciones socioeducativas con la finalidad de modificar conductas en sujetos que todavía están en etapa de formación y por eso son menores de edad. En este sentido, ha sido criterio reiterado de este juzgado en que la educación es un pilar fundamental para lograr dichos objetivos. Al estar contenida la actuación del joven en una participación accesoria, la sanción a imponer es no privativa de libertad, tal y como ordena el legislador pero la misma debe ser lo suficientemente consistente a los fines de que durante el período que dure la misma, se logren los objetivos perseguidos y como esto no es tarea fácil tomando en consideración los hechos punibles cometidos, considera quien aquí decide que la misma debe durar el máximo que permite la ley para estas medidas no privativas de libertad, como es el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) meses, en forma sucesiva para realizar un mejor seguimiento por parte del juzgado de ejecución, donde se tendrá que cumplir reglas de conducta basadas en la prohibición de consumo de sustancias estupefacientes o concurrencia con personas que las consuman para atacar el consumo que puede presentar el joven acusado, y muy especialmente reforzando el estudio, ya que el mismo ha estudiado hasta sexto grado, tomando en consideración que por su edad, ya debe adquirir herramientas de formación a través de cursos que le puedan permitir realizar trabajos o adquirir un oficio que lo aleje del mundo criminal, para que aprenda el valor del estudio y del trabajo. Por supuesto presentarse en forma periódica ante el juez de control para que el mismo siempre pueda tener la vigilancia del sujeto sancionado, con los respectivos soportes de lo realizado. Prohibición expresa de portar ningún tipo de arma de fuego, ya que también se le sanciona por el delito de detentación de arma de fuego y tratamiento psicológico que permita el joven adquirir destrezas, comprender la trascendencia de sus actos y la ilicitud de los mismos en el sentido real y adquirir patrones de conducta que le permitan alejarse de grupos de conducta criminal ya que el mismo está siendo sentenciado por asociación para delinquir. Se hace necesario igualmente reparar de alguna manera el daño social ocasionado, aunque como siempre ha sostenido la juzgadora, la vida no se puede reparar puesto que no se puede regresar a la persona humana a su familia y a la sociedad, pero la conmoción que se causa cada vez que grupos criminales cometen delitos y el dolor causado a la sociedad y a las familias y víctimas puede ser de alguna manera compensado con un trabajo social o comunitario que nuestra ley consagra como máximo de tiempo seis meses, lo cual considera el juzgado que debe realizarse adicionado a las otras sanciones ya expuestas.

Tomando en consideración muy especialmente la gravedad de los hechos cometidos y las consideraciones particulares antes expresadas, el juzgado declarará la responsabilidad penal del joven acusado e impondrá una SANCIÒN SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS ( 06) meses de servicios comunitarios, siendo un total de CUATRO (04) AÑOS Y MEDIO el tiempo que durará e cumplimiento de las sanciones, puesto que este es el máximo que permite el legislador penal juvenil.

DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, A.: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente acusada se PRIMERO: Se CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V---.---.---, de nacionalidad Venezolana, natural de -------, donde nació en fecha --.--.----, de (--) años de edad, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil Soltero, hijo de: ------ y de ----, residenciado en: -----------, a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SUCESIVA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y EN FORMA SUCESIVA SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, Las reglas de conducta a cumplir: 1.- Obligación de presentarse ante el Juez de Ejecución cada quince (15) días. 2.- Prohibición expresa de portar armas de fuego. 3.- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de permanecer con personas que consuman o expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar con la escolaridad debiendo consignar ante el Juez de Ejecución, constancia de inscripción y de notas cada tres (03) meses. 5.- Obligación de someterse a tratamiento psicológico en una institución pública donde se le realice tratamiento psicológico, a los fines de que comprenda la ilicitud de los actos y el daño ocasionado debiendo consignar cada tres (03) meses constancia membretada sellada y firmada por el psicólogo tratante. 6.- Obligación de mantenerse alejado de las personas que fungen como víctimas o los familiares de ellos. 7.- Obligación de realizar tres (03) cursos anuales de capacitación debiendo consignar ante el tribunal de ejecución las respectivas constancias de culminación de los mismos. por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 3 y 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, articulo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano P.A.M. (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b, c y d”, 624, 625 y 626 encabezamiento. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se produce el egreso del adolescente en esta misma sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. R. y P..

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

Dra. M.T.S.O..

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA COELHO

MTSO/mtso

Causa Nro. 1JU-590-12

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