Decisión nº 3E-238-09 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoNegativa De Beneficio

CAUSA: 3E-238-09

PENADO: ASTUDILLO ESCALONA J.J..

FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN. PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ASUNTO: NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Visto el Informe y los respectivos recaudos es que solicita el profesional del Derecho, DR. C.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Penado: ASTUDILLO ESCALONA J.J., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.820.051, se pronuncie con relación al otorgamiento o no, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de su representado, este Tribunal de Instancia Penal, antes de decidir lo conducente procede a la revisión del expediente y observa que cursan las siguientes actuaciones:

En fecha: 20-10-2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, condeno al ciudadano: ASTUDILLO ESCALONA J.J., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.820.051, a cumplir una PENA DE CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Drogas) y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha: 20-10-2009, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, realiza la Ejecución de la Sentencia al ciudadano penado: ASTUDILLO ESCALONA J.J., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.820.051, cumpliendo con las formalidades establecidas por el Legislador, en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 2 a la 4, Pieza II).

En fecha: 29-07-2010, se recibe Oficio de Certificación de los Antecedentes Penales, por parte de la DIVISIÒN DE ANTECEDENTES PENALES, del ciudadano penado: ASTUDILLO ESCALONA J.J., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.820.051. (Folio 81, Pieza II).

En fecha: 02-12-2009, se recibe Oferta de trabajo, consignada por la Defensora, emitida por la I.D.P.D.G.. (Folio 29 al 35 II Pieza).

En fecha 05-03-2010, se consigna las resultas del Informe Psicosocial del ciudadano penado: ASTUDILLO ESCALONA J.J., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.820.051, en el cual según se desprende el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. (Folio 36 al 39, Pieza II).

En fecha: 17-03-2011, Se recibe C.d.B.C., por parte del Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo I, conjuntamente con los miembros del equipo técnico, reunidos en JUNTA DE CONDUCTA por medio de la presente hace constar que el ciudadano penado: ASTUDILLO ESCALONA J.J., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.820.051, un PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE.

En fecha: 14-07-2010, el Alguacil: R.M., Informa a este Tribunal que en fecha: 30-08-2010, le otorgo la Oferta de Trabajo fue otorgada al ciudadano penado: ASTUDILLO ESCALONA J.J., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.820.051. (Folio 82 al 85 de la Pieza II).

En fecha: 10-05-2010, se recibe Informe de Constatación Laboral, verificada por la Trabajadora Social LIC. JOSE LIZARRAGA, dando como resultado: “…que el día 04-05-2011, sostuve entrevista con el Sr. E.M., I.D.P.D.G.. (Folio al 51 a la 52 II Pieza).

Ahora bien, antes de este Tribunal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que nos ocupa, es necesario establecer que el ciudadano penado: ASTUDILLO ESCALONA J.J., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.820.051, fue condenado cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Drogas) y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, estableciendo dicha norma en su parte final:

…Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

En este mismo contexto es necesario destacar que en fecha 21-04-08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor: A.D.R., Expediente N° 2008-0287; admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, de fecha 13-04-05, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se procedió a dictaminar sobre el particular lo siguiente:

…2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes… 3.-SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

. (Subrayado por el Tribunal).

Revisada la mencionada Decisión, necesariamente tenemos que concluir que la suspensión de los parágrafos únicos que señala la referida sentencia ¿permite el otorgamiento de beneficios por los delitos de: Homicidio, Robo, Violación y Drogas? ó por lo menos, que no se encuentren expresamente establecida la prohibición de tales otorgamientos; recordando todos, que una vez cumplidas las circunstancias establecidas, como en la presente causa penal; en el artículo 500 del texto adjetivo penal, para el otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena; él Juez Penal, PODRÁ, tiene la discrecionalidad, la potestad; de pronunciarse con lugar ó no, en cuanto a tal otorgamiento, previo análisis razonado y motivado de cada situación en particular al momento de tal acontecimiento procesal en la Fase de la Ejecución, como representa ser el otorgamiento de una formula de cumplimiento; que si es cierto no es un beneficio procesal, es determinada por el Legislador, como: fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, y deba de ser motivada y razonada, considerando todas las circunstancias en su cumplimiento, como también todas las situaciones y la política criminal y de Estado, sobre algún criterio en particular o como en la presente causa acontece con los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser considerado como de Lesa Humanidad y Leso Derecho, según lo previsto en el artículo 7, Literal K, del Estatuto de R.d.L.C.P.I.; por criterio vinculante de nuestra Sala Constitucional del M.T. de la República, según establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presenta causa por el delito objeto de la Sentencia Condenatoria, el delito no está solamente previsto en el texto sustantivo penal, sino además tiene y consagra un carácter Constitucional y por ello se reproduce el artículo 29 del texto Constitucional:

ART. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado por el Tribunal).

Por ello con pleno y armonioso acatamiento a la profundidad jurídica de las medidas cautelares de suspensión de los efectos en contra de los parágrafos únicos y último aparte de los artículos anteriormente determinados, acordadas por la m.S., en el análisis e interpretación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a bien acata este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la suspensión como textualmente se indica la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2010.

Al respecta observa ente Tribunal en Funciones de Ejecución, que el delito por el cual fue sentenciado condenatoriamente el ciudadano Penado, es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica y Técnica que rige la materia; que al igual que los delitos contemplados en los siguientes artículos 32 y 33 ejusdem, corren la misma suerte en cuanto a ser delitos pluriofensivo por sus afectos, no solamente en la salud física y psíquica del ser humano, además de la seguridad del Estado, influye en la violencia intrafamiliar; en la salud pública; además un delito de delincuencia organizada, establecido expresamente tanto en el encabezado del Título III, en su Capítulo I, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005, además del artículo 16 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por ello la situación jurídica en los casos de los delitos considerados de LESA HUMANIDAD - LESO DERECHO, no se corresponden con el ámbito de aplicación del texto sustantivo penal especial y por ende con los últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino, con la Supremacía Constitucional, que establece:

ART. 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Visto el carácter no, del delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus Modalidades, considerado como delito de delincuencia organizada, sino, el consagrarse en el ORDEN INTERNO DE NUESTRA RESERVA LEGAL, por criterio vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, como delito de Lesa Humanidad; lo eleva irreversiblemente a la esfera máxima en el ordenamiento jurídico de Constitucional y sus efectos y consecuencias correspondientes; todo ello a diferencia de los otros delitos señalados expresamente en la Decisión de la Sala Constitucional en mención; por ello, deba observar este Tribunal de Instancia Penal en Funciones de Ejecución, las siguientes orientaciones Jurisprudenciales:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 359, del Veintiocho de M.d.D.M. (28-03-2000), Expediente Nº-C99-098, Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado: Doctor A.A.F., asumió el criterio; orientador a las demás Salas y Tribunales de la República, en cuanto al delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus Modalidades en asumir en el orden jurídico interno, como delito de LESA HUMANIDAD de LESO DERECHO, según lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Internacional Penal, en su artículo 7, Literal K, que establece lo siguiente:

Artículo 7: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

  1. Asesinato;

  2. Exterminio;

  3. Esclavitud;

  4. Deportación o traslado forzoso de población;

  5. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

  6. Tortura;

  7. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

  8. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

  9. Desaparición forzada de personas;

  10. El crimen de apartheid;

  11. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Dicho Criterio se mantuvo orientador en la mencionada Sala de Casación Penal y en fecha 02 de Abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Doctor: J.M. DELGADO OCANDO, Expediente Nº.- 00-2803, decisión Nº.- 411, se asumió en cumplimiento de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio vinculante, para las demás Salas del M.T. y demás Tribunales de la República, que el delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus Modalidades, sea considerado un delito de Lesa Humanidad; criterio este, que se mantiene de manera pacifica y reitera, en mención de las Jurisprudencias de fecha:25-05-2006, en Ponencia del Magistrado Doctor: F.A.C.L., Expediente No.- 06-01-478; de igual manera y con fecha más reciente de 10 de diciembre de 2009, en Ponencia de la Magistrada Doctora: C.Z.D.M., Expediente Nro. 09-0923; conllevando irreversiblemente al cumplimiento de la Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 y lo contemplado en el artículo 29 del texto Constitucional en mención, estableciendo el Constituyente la imposibilidad o prohibición expresa de otorgar beneficios en el proceso que conlleven a la impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía; para los delitos de Lesa Humanidad y de violación Contra los Derechos Humanos, que establece:

ART. 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Indudablemente que las Medidas Cautelares Sustitutivas, que pueda otorgar, de Oficio o a solicitud de Parte, en las Fases Preparatoria, Intermedia y de Juicio Oral y Público, el Juez Penal, se corresponden con Beneficios en el p.P. y Procedimiento Ordinario y Especial Abreviado; de igual manera la Suspensión Condicional del Proceso y de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecidas en los artículos 42 y 493 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 60 establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que en adelante se mencionará como la Ley Técnica; se consideran beneficios en el Proceso a diferencia de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena; sobre la cual se ha discutido y profundizado ampliamente en la Doctrina, que no se corresponden estas últimas con beneficio alguno y por ende el cumplimiento u otorgamiento previa de cualquiera de sus Modalidades, no significa de manara alguna Impunidad del delito; si embargo; al respecto, es importante destacar, que si es cierto la necesidad de las circunstancias u requisitos formales exigidos por el Legislados en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal y motivo de Reforma Parcial, con respecto al mencionado articulado, entre otros; dado lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República de Venezuela; por lo demás este fundamento Constitucional, que deba de servir de Norte, en la práctica jurídica; no es menos cierto que el artículo en mención 500 del texto adjetivo penal, señala PODRÁ, distinguiendo el Legislador, en cuanto al poder ó potestad, que se materializa con la discrecionalidad, de manera razonada, que comprende la avanzada jurídica de nuestro novedoso Sistema Acusatorio; que tiene el Juez Penal, de valorar, estimar y razonar, no solamente cada circunstancia por si misma; sino además, entre todas ellas y sin apartarse de la POLITICA CRIMINAL, que deba necesario de establecerse por el Estado, en tiempo y espacio; por ello no se determina como: TENDRÁ, por ello el tratamiento a dar a los delitos VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS y de LESA HUMANIDAD, es el de IMPRESCRIPTIBILIDAD, y de no otorgar beneficio alguno que conlleve a su impunidad; como lo establecen los artículos 29 y 271 del texto Constitucional.

Sin embargo es importante resaltar que tan cierto es, que tal sustento se aplica en cuanto a la excelente admisión del Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad de las medidas cautelares de suspensión de efectos, en mención de fecha 21 de Abril de 2008; que los mismos Recurrentes; respetables integrantes del Sistema de Justicia, establecidos en el artículo 253 del texto Constitucional; hacen la aclaratoria de las diferencias entre los parágrafos únicos del Código Penal y el último aparte en particular de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica y Técnica que rige los delitos de drogas; que parcialmente establecen en sus fundamentos, lo siguiente:

“Que la reforma del Código Penal viola la jerarquía de las leyes al establecer prohibiciones para la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que “…el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la única norma que alude a la prohibición de algún beneficio, y solo excluye los delitos de lesa humanidad, violaciones de derechos humanos, así como crímenes de guerra”

Es importante por parte de este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, establecer y enriquecer la inquietud general y corresponsabilidad de todo ciudadano de la República, en cuanto a la materialización del mencionado artículo 272 del texto Constitucional y la obligación del Estado, en su promoción eficaz; sin embargo, la presente motivación, no menoscaba o limita la no menos importante aplicación de la IGUALDAD DE TODA PERSONA ANTE LA LEY, consagrada con trabajo y sangre por nuestro Libertador S.B. y demás Próceres, desde la vigencia de nuestra primera Constitución de la República; y hoy prevista en nuestro artículo 21 del texto supremo en el orden interno; no representa el presente fundamento discriminación alguna contra persona ó penado, ni en particular con delito algunos; es la misma Constitución de la República de Venezuela, que establece en el artículo 271, la imprescriptibilidad de los delitos violatorios de los derechos humanos y de lesa humanidad e incluso expresamente determina los delitos de tráfico de estupefaciente; rigiendo para estos un orden especial y constitucional en el artículo 261 ejusdem, en cuanto a la prevalencia de la Jurisdicción Ordinaria sobre la Especial Penal Militar, para el tratamiento de estos delitos; como en efecto se desprende del propósito, intención y razón del Constituyente en el tan mencionado artículo 29 del texto constitucional.

El mencionado tratamiento constitucional para los delitos violatorios de los derechos humanos y de lesa humanidad, no obedece a la avanza.L.p., únicamente, obedece también a la avanzada jurídica del Derecho Comparado; a los convenios, tratados internacionales que han suscrito los Países del mundo, a sistema globalizado, como representan ser los delitos de delincuencia organizada y por ello la Corte Penal Internacional y el avance del Estatuto de Roma y lo denominado y en discusión en cuanto a su acepción de las normas supra-constitucionales y lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional; es la lucha y política criminal mundial contra los mencionados delitos de crímenes de guerra, de violación de los derechos fundamentales de ser humano y de lesa humanidad, como el delito que nos ocupa; por ello la presente decisión de Primera Instancia en lo Penal, acata plenamente la decisión de fecha 21 de Abril de 2008, signada bajo el Expediente N° 2008- 0287, por la Sala Constitucional y además para nada contraviene el derecho fundamental de igualdad de toda persona; lejos de contravenir el mismo, se insta desde esta tribuna judicial a todo ciudadano a la lucha como norte, contra el delito pluriofensivo del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en todas sus modalidades.

Es considerado de Lesa Humanidad, por criterio vinculante, según establece el artículo 335 de la Constitución, por la Sala Constitucional del m.T. de la República, criterio este reiterado y de igual manera orientador de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; todo ello fundamentado en el artículo 7, Literal K, del Estatuto de R.d.l.C.P.I.; y expresamente prohibido de todo Beneficio que conlleve a su impunidad; sin embargo para aquellos respetables juristas, que puedan establecer que las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, establecidas por el Legislador, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no son Beneficios en el P.P..

El artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal, establece las denominadas formulas alternativas de cumplimiento de la pena, y si ciertamente el penado y su defensor privado, están en el derecho de solicitar su aplicación, previo los requisitos formales, los cuales reposan y surtieron efectos en cuanto a la solicitud de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, decretado judicialmente sin lugar, dando posibilidad a una nueva solicitud de otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como representa ser el Régimen Abierto, para esta ocasión no se encuentran los requisitos formales y por ello, menos pudiera el Tribunal, pronunciarse sobre la imposición de fórmula alternativa alguna, en ausencia de las circunstancias que deban concurrir para la imposición de las mismas; por ello, sin menos cabo, o contradicción alguna con los fundamentos anteriores, relacionados con la condición de ciudadanía del penado, anteriormente plasmada; considera este Tribunal de Instancia Penal, que no sería inoficioso el ordenar de Oficio, la práctica de las diligencias en cuanto a los requisitos formales que deban de concurrir, establecidas en el artículo 500 eiusdem, visto que, representa ser un derecho del penado, la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, que ha bien considere, siendo incierto dichos resultados judiciales de la instancia de alzada, por ello deba reposar en el cuerpo vivo del expediente el correspondiente Informe Conductual del recinto judicial donde se encuentra, el Informe Técnico, entre otras circunstancias; por ello se ordena jurisdiccionalmente a la Secretaría, de este Tribunal, se Oficie a las Instituciones correspondientes para que emitan su correspondientes informes y reconocimientos técnicos; salvaguardando los derechos y facultades del penado; sin menos cabo del Decreto Judicial, que a bien se establece.

El Legislador en el mencionado artículo 500 eiusdem, establece expresamente en mención por separado en cada una de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, la palabra: PODRÁ, dándole facultad y potestad al Juez Penal, previo análisis de las circunstancias establecidas por el Legislador en el mencionado artículo, pero es de aclarar, que el derecho y facultad del penado, no significa irreversiblemente una resulta judicial favorable; el Juez Penal, deberá evaluar de manera global todas las circunstancias, naturaleza del delito y la condición de arraigo del penado, sin menos cabo que el equipo técnico, de manera multidisciplinaria y previo examen psicosocial, pueda emitir unas conclusiones favorables, al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena; representa dicho informe fundamental para el pronunciamiento judicial; más no, el único requisito formal para su dictamen judicial; quiere decir, el Legislador, a otorgado la facultad, la potestad al Juez Penal, previo análisis de las circunstancias para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo cumplimiento de sus condiciones establecidos en los artículos 493 y 494 eiusdem, de igual manera para el otorgamiento de la formulas alternativas en mención; por ello, en la presente causa, estima quien aquí decide, que se estableciera por parte del Legislador, la palabra TENDRA, correspondiendo en esta última la obligación al Juez Penal por i.d.L., el otorgamiento de las correspondientes formulas alternativa de cumplimiento de pena; por ello la interpretación por parte de este Tribunal de Instancia Penal en esta Fase de Ejecución, en cuanto a la interpretación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se corresponde con la potestad o facultad, que tiene en avanzada jurídica el Juez Penal, de manera razonada y fundada, la posibilidad de valorar otros aspectos generales en el análisis de las circunstancias y requisitos formales que exige el Legislador, y cumplidos estos, la posibilidad de ser otorgadas o no, la Formula Alternativa de cumplimiento de la Pena solicitada; considerando este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, y lo potestativo en la aplicación de las referidas formulas, al establecer el articulado: PODRÁ, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que lo apegado a derecho y en cumplimiento del principio universal de la proporcionalidad, hoy incorporado en avanzada jurídica en el artículo 244 del texto adjetivo penal; será decretar SIN LUGAR, el Otorgamiento de la SUSPENCIÓN CONDISIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Observa este Tribunal que en fecha: 26-01-2011, la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncia Confirmando este Criterio, según el expediente Nro. 3E-195-09, de fecha: 27-10-2010, Ratificando la Negativa del Otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en los Casos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser delito de Lesa Humanidad, según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 literal K del Estatuto de R.d.l.C.P.I..

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara Judicialmente: Sin Lugar, la SUSPENCIÓN CONDISIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, según el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; al penado: ASTUDILLO ESCALONA J.J., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.820.051, por los fundamentos anteriormente narrados.

Notifíquese lo conducente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio Para El Poder Popular de Interior y Justicia, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a la Defensa del Penado.

Trasládese al penado: ASTUDILLO ESCALONA J.J., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.820.051, para imponerlo de la presente decisión al Internado Judicial del Rodeo I, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

Exp.: 3E-238-09

JLGL/jlgl.

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