Decisión nº 2C-1198-07 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteAlejandra Bonalde Colmenares
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida De Protección contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., otorgada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, al ciudadano: B.H.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.933.998. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, y puesto a disposición del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dr. Z.M., conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuaciones practicadas, como el Acta Policial de fecha 14 de Agosto del presente año, donde se deja constancia siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, momentos en que realizaban labores de patrullaje, desplazándose por la calle principal de P.N., fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como: ABELLO CEDEÑO E.J., quien les manifestó que un ciudadano que se encontraba cerca de su residencia armado con un hacha momentos antes le había causado destrozos a su vivienda con el hacha debido a que ella no quería vivir mas con él, motivo por el cual le dieron la voz de alto indicándole que soltara el hacha y el cuchillo que poseía en ambas manos, realizando la inspección corporal e incautándole el hacha y el cuchillo, quedando plenamente identificado como: B.H.J.A..

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO CAPITULO IX, SECCIÓN CUARTA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., contempla lo concerniente a las Medidas de Protección y de Seguridad, y en el Artículo 87 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida de Protección y de Seguridad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, vistas las actuaciones policiales y oída la exposición del imputado, este Tribunal considera la aplicación de la medida de protección contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR al imputado B.H.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.933.998, las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., consistentes en la salida inmediata del ciudadano B.H.J.A., de la residencia en común con la ciudadana Victima ABELLO CADEÑO E.J., prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, prohibición de intimidar, instigar o acosar a través de si o de terceras personas, a la mujer agredida, hasta tanto el Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al ciudadano: B.H.J.A., venezolano, natural de Río Chico, nacido en fecha: 22-09-64 de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.933.998, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de: J.H. () y H.B. (v), domiciliado en: Parroquia Cumbo, primera calle del Barrio María, casa N° 37-82, San J.d.B., las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., consistentes en la salida inmediata del ciudadano B.H.J.A., de la residencia en común con la ciudadana Victima ABELLO CADEÑO E.J., prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, prohibición de intimidar, instigar o acosar a través de si o de terceras personas, a la mujer agredida, hasta tanto el Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL (s)

ABG. A.B.C..

LA SECRETARIA

ABG. IRLEN GUERRERO

Causa N°: 2C-1198-07

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