Decisión nº 2C-1280-07 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteIdania Beatriz Melendez Figueredo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida De Protección contempladas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., otorgada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, al ciudadano: B.N.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.410.286. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, y puesto a disposición del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. J.E.D., quien conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuaciones practicadas, como el Acta Policial de fecha 03 de octubre del presente año, donde se deja constancia de los siguiente:

…Siendo las 05:10 horas de la tarde aproximadamente…se recibió llamado radiofónico de la central de transmisiones de este despacho, indicando que en el sector las casitas específicamente en la urbanización las nereidas parte alta, se encontraba un ciudadano…golpeando a su cónyuge, cuando llegamos al lugar pudimos observar que se encontraba un ciudadano…era la misma que en horas tempranas, habíamos llevado una citación, para que el agresor se presentará ante el Departamento de Violencia, dicho ciudadano había sido denunciado por su esposa en horas temprana, procediendo…a realizarle la respectiva inspección personal…luego se traslado a la sede de este despacho, quedando identificado como F.J.B. NODA…

Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como finalidad principal garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, siendo obligación del estado brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lográndose esto, con el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO CAPITULO IX, SECCIÓN CUARTA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., contempla lo concerniente a las Medidas de Protección y de Seguridad, y en el Artículo 87 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida de Protección y de Seguridad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, vistas las actuaciones policiales y oída la exposición del imputado y la victima, este Tribunal considera procedente la aplicación de las medidas de protección contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., en consecuencia en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., OTORGA al imputado B.N.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.410.286 la medida de protección contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., consistente en realizar a través de si o de terceras personas actos de persecución, intimidación y acoso contra la mujer agredida, hasta tanto el Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: la aprehensión flagrante del ciudadano B.N.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.410.286, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V.. TERCERO: se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con las previsiones del encabezamiento del artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la vindicta pública emita su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: acuerda OTORGAR al ciudadano: B.N.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.410.286, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 19-02-75 de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de: E.N. (v) y Blanco (v), domiciliado en: Urb. A.A., Las Nereida, Calle Bucare, casa Nº 137, medida de protección contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., consistente en prohibición de realizar a través de si o de terceras personas actos de persecución, intimidación y acoso contra la mujer agredida, hasta tanto el Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. I.M.F..

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE

Causa N°: 2C-1280-07

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