Decisión nº 2C-1098-07 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, al ciudadano: B.C.J.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-10.840.446. Se llevó a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Región Policial Nº 4 del Estado Miranda, y puesto a disposición del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Dr. (a). A.C.O., conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuaciones practicadas como el Acta Policial de fecha 26 de Abril del presente año, donde se deja constancia que se presentó ante este Despacho una ciudadana con constancia médica, acompañada de su concubino, con la finalidad de denunciarlo por haberla agredido físicamente tratando de estrangularla con las manos, se procedió a practicar la detención del ciudadano.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado B.C.J.R., analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Fiscalía y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR al imputado B.C.J.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-10.840.446, la Medida prevista en el Articulo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.l.d.v.. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de esa ley, por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al ciudadano B.C.J.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-10.840.446, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de P.C. (f) y de Apolunio Bustamante (f), residenciado en El Guapo, Calle M.L., casa s/n, Municipio Páez, Estado Miranda, la Medida prevista en el Articulo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.l.d.v.. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario Especial establecido en el Artículo 94 de la ley, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.D.L.C..

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS GAMBOA

Causa N°: 2C-1098-07

RDLC/pz

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