Decisión nº PJ0392011000271 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado C.C., a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente J.L.A., ocurrieron el día veinte (20) de Junio de 2011, tal como se desprende del acta policial suscrita por los Funcionarios policiales Distinguido (PEP) BUSTILLOS M.E., titular de la cédula de Identidad N° 14.347.553, Agente (PEP) PARADA JUAN, titular de la cedula de identidad N°16.753.455, Agente (PEP) M.Y., titular de la cedula de Identidad N°15.341.178 y Agente (PEP) F.J.L., titular de la cedula de identidad N°17.004.687, adscritos a La estación policial Durigua, Centro de Coordinación Policial N°02 Páez del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: : "Con esta misma fecha LUNES 20-06-2.011. Siendo las 04:3Opm De la Tarde, se presentó or ante el Centro De Coordinación Policial Numero II Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El Funcionarios Policiales. Policiales Dtgdo. (PEP) Bustillos M.E., Titular de la cedula de identidad 14.347.553. Agte (PEP) Parada Juan, Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 16.753.455, Agte (PEP) M.y.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.341.176. Agte (PEP) F.J.L.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 17.004.687. Adscritos a la estación policial Durigua dependiente del Centro De coordinación policial nro. II Páez.Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha LUNES 20-06-11. En horas de la Tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje Motorizado por los diferentes sectores de Durigua, cuando aproximadamente a las 03:2Opm, al momento que estamos realizando el patrullaje por la urbanización la Guajira Quinta etapa, especificamente frente a la Unidad Educativa E.C., logramos avistar un joven quien al notar la comisión Policial tomo una actitud nerviosa tratando de darse a la fuga, siendo alcanzado a los pocos metros, procediendo de inmediato a darte alcance dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales. Indicándole que nos manifestara si tenía algo oculto entre sus pertenencias contestándonos que no tenia nada. De igual manera le informamos que sería objeto de una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De Manera De descartar la tenencia u ocultamierito de algún objeto interés criminalistico en especial de algún tipo de arma de fuego, siendo efectuada la referida revisión por el Agte (PEP) F.J.L., logrando incautarle entre la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación Rudimentaria tipo escopeta con un cartucho en su interior el cual a simple vista se puede observar que lo intento disparar pero no percuto, motivo por el cual le indicamos el motivo de su detención materializando la misma específicamente a las 03:3Opm. Haciéndole lectura de sus derechos conforme a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Para luego trasladarlos hasta el Centro de Coordinación Policial Gral. J.A.P., donde fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico como:

IDENTIDAD OMITIDA . De la misma manera fue descrita la siguiente evidencia física descrita de la manera siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, TIPO ESCOPETA, CACHA CONFECCIONADA CON PLASTICO, ADAPTADO A CALIBRE 28MM, CON UN INTERIOR DEL MISMO CALIBRE EN SU INTERIOR, CALIBRE 28MM CON EL FULMINANTE PERCUTIDO. Quedando el adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, de este Centro De Coordinación Policial Numero II Páez.- Acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 deI código Orgánico de notificarle a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abg. M.G.M., para explicarle sobre los pormenores del procedimiento. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Centro Coordinación Policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:

  1. - Con el Acta Policial que antecede, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PEP) BUSTILLOS M.E., titular de la cédula de Identidad N° 14.347.553, Agente (PEP) PARADA JUAN, titular de la cedula de identidad N°16.753.455, Agente (PEP) M.Y., titular de la cedula de Identidad N°15.341.178 y Agente (PEP) F.J.L., titular de la cedula de identidad N°17.004.687, adscritos a La estación policial Durigua, Centro de Coordinación Policial N°02 Páez del Estado Portuguesa.

  2. -Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES"

  3. - Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia:

"1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACUION CASERA, TIPO ESCOPETA... CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA ((01) CAPSULA SIN PERCUTIR.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, se encontraba de patrullaje por los diferentes sectores de durigua, y cuando se trasladaban por la Urb. Goajira Quinta, específicamente frente a la Unidad Educativa E.C., avistan a un joven que al notar la comisión policial, toma una actitud sospechosa por lo que la comisión procede a hacerle llamado con previa identificación de ser funcionarios policiales, al momento de realizarle la revisión corporal se le logra incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, con un cartucho sin percutir en la parte de la pretina del pantalón, debido al hecho se materializa la detención del mismo y del objeto incautado. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el mencionado adolescente deberá someterse a la orientación y Supervisión del C.d.P.d.M.P.d.E.P., así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.

Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, le es incautado conjuntamente con el arma de fuego de fabricación rudimentaria, una capsula en su interior sin percutir y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, conjuntamente con los cartuchos para aprovisionarla, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la obligación que tiene el adolescente J.L.A. de someterse a la orientación y Supervisión del C.d.P.d.M.P.d.E.P..

Al respecto, en cuanto a las armas de fuego de fabricación rudimentaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha ocho de agosto de 2008, sostiene que estas deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse en lo así establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Señala la referida sentencia, que:”Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “B”.-La obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y Supervisión del C.d.P.d.M.P.d.E.P.. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en virtud de que los padres, representantes o responsables del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no pudieron ser ubicados en la dirección aportada por el mismo al ser aprehendido y no se presentó en la audiencia oral familiar o representante alguno del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal acuerda remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el asunto penal seguido al mencionado adolescente al C.d.P.d.M.P.d.E.P. a fin de que se tome la Medida de Protección que corresponda en el presente caso.

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Se ordena la L.d.A. IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Once.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. C.X. BELLERA F.

LA SECRETARIA

ABG. INGRID VALDIVIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR