Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADO: DATOS OMITIDOS

DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO ABOG. M.A.M.

ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. A.Y.C.

VICTIMA: DATOS OMITIDOS

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

JUEZ PROFESIONAL : ABOG. A.O.

ESCABINOS: DATOS OMITIDOS

SECRETARIA: ABOG. P.C.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 31 de marzo de 2002, a eso de las 23:45 horas de la noche funcionarios policiales se encontraban patrullando por la calle Lara entre Realidad y Callejón Manga de Sanare, cuando visualizaron a un ciudadano tendido en la acera, que por información de varios ciudadanos, un menor de edad lo había apuñaleado, procediendo a trasladar al herido al Hospital Dr. J.M.B., en donde se le prestó asistencia, pero dejó de existir, quedando identificado como DATOS OMITIDOS. Posteriormente se trasladaron al lugar del suceso e identificaron al presunto indiciado como el adolescente DATOS OMITIDOS, quien asumió la responsabilidad de lo sucedido y mostró el lugar en el cual había tirado el arma incriminada, siendo esta una navaja, que recogieron y notificaron al Ministerio Público.

Ahora bien, en el lapso legal correspondiente la Fiscalía XVIII del Ministerio Público introdujo escrito de acusación en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y como figura alternativa distinta aplicable el Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 ejusdem. Asimismo solicitó la aplicación de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años; de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También ofreció las pruebas a presentar en juicio.

Así, en la audiencia preliminar celebrada el día 20 de marzo de 2006, la Defensa de conformidad con el artículo 573 literal a) opuso vicios formales y sustancias de la acusación y rechazó la calificación jurídica del hecho.

Así, se admitió totalmente la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y se le impuso la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese mismo orden de ideas, en vista de que la medida solicitada en la acusación fue la Privación de Libertad, lo que de conformidad con el artículo 584 de la Ley Especial, requería el juzgamiento por un Tribunal Mixto; y ante la infructuosidad de su constitución, el acusado decidió ser sentenciado por un Tribunal Unipersonal.

Fue así, como en la audiencia del juicio oral finalizada el día 13 de febrero de 2007, al abrirse el debate, la Fiscalía explanó su acusación, y la defensa en el discurso de apertura rechazó la acusación y alegó que en el hecho ocurrido no existió la intencionalidad de causar dicha muerte; y alegó la causa de justificación Estado de Necesidad, establecida en el artículo 65 cardinal 4 del Código Penal. En ese mismo acto el adolescente acusado se abstuvo de declarar.

Incorporada las pruebas, en el acto de informes, la Fiscalía del Ministerio Público hizo un resumen de los hechos y los medios probatorios con los cuales se demostraron, insistió en la tipificación dada al delito y la sanción solicitada.

Por su parte la defensa, alegó que no se demostró la intención en el hecho, la causa de justificación prevista en el artículo 602 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último pidió que en caso de ser procedente se individualizara la sanción.

No comparecieron las víctimas, ni el adolescente declaró.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

El día 31 de marzo de 2002, a eso de las 11 pm. aproximadamente la familia integrada por J.A.R.G., a quien le decían Chucho, B.R.B.D.P. y los hijos de esta última, entre ellos DATOS OMITIDOS, salieron de una fiesta familiar celebrada en un restaurant de la población de Sanare. En la vía hacia su casa surgió una discusión entre el marido y la mujer por que aquél quería conducir una moto de la familia, en avanzado estado de ebriedad. Al negarse B.B., la agredió causándole rasguños. A fin de evitar se agravara la situación, un cuñado que también se encontraba, pidió que retuvieran a Chucho, para el llevarse a Blanca en la moto y después venía a buscar a la otra pareja. Eso se hizo, y la retención la hizo M.A.P., y el padrastro reaccionó sacando una correa para pegarle; por lo que el hijastro sacó una navaja y lo hirió en el corazón. El victimario se alejó, una patrulla que pasaba por el lugar lo recogió al herido y lo llevó al hospital donde falleció.

Estos hechos son subsumibles en el tipo penal Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; que textualmente expresa: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Tipificación que se realiza en razón de estar presentes todos sus elementos como son:

1)La conducta objetiva: El otrora adolescente DATOS OMITIDOS hirió con una navaja a M.A.P. en el corazón, produciéndole la muerte.

Este hecho se comprueba: Con la declaración de los funcionarios policiales W.J.C. con cédula de identidad N° 7917141 y W.J.M.V., con cédula de identidad N° 5638977, quienes declararon que se encontraban patrullando por la población de Sanare, vieron a un ciudadano tirado en la acera, lo recogieron y lo llevaron al hospital, y que al poco tiempo murió, que se devolvieron al sitio del suceso y le informaron que había sido un menor de edad, a quien localizaron llorando cerca del lugar, y les manifestó que había sido él, y además les indicó el lugar donde estaba el arma tipo navaja, color plateado con cacha roja. La recolectaron y aprehendieron al adolescente; siendo identificado como DATOS OMITIDOS.

Estos testimonios lo valora el Tribunal como veraz, por cuanto fue la actuación policial de los funcionarios que condujeron a la víctima al hospital, aprehendieron al adolescente acusado y recolectaron la navaja con la cual se produjo la herida al occiso; sin ningún interés personal, sino el relacionado con su trabajo.

También con la declaración de la testigo B.R.B.d.P., cédula de identidad N° 9.576.066, quien expresó que tenían una reunión familiar desde las siete a ocho de la noche, que marcos los vino a buscar, que Chucho estaba muy rascado, la discusión empezó por que Chucho quería que se fuera con él en la moto y no quiso esperar ni que ella esperara; su cuñado W.D., agarró la moto y la iba a llevar; como a media cuadra volteó y vio a Chucho que se quitó la correa; cuando se regresó Marcos ya lo había apuñaleado; él se sentó en la esquina y empezó a llorar; no era costumbre de Marcos estar armado.

Esta declaración la valora la juez como verdadera por cuanto se trata de la madre del adolescente acusado; y coincide con las de los funcionarios policiales actuantes, quienes lo identificaron como el autor del hecho y lo aprehendieron.

Del mismo modo, forma parte de la prueba de la conducta objetiva del tipo Homicidio intencional, la testimonial de Morellys R.B., quien expresó que estaban reunidos en el restaurant, que estaban bebiendo porque un sobrino venía de Margarita, que la discusión empezó por la moto, él se la quería llevar a ella, que ella habló con él, golpeó a su hermana y la arañó toda, Marcos llegó y le dijo que él lo llevaba, Chucho se quitó la correa y le estaba pegando, estaban peleando yo me quite por que me puse nerviosa y pasó lo que pasó. A preguntas entre otras cosas, contestó: Que es hermana de Blanca, tía materna de Marcos; que eso fue en Semana Santa, no recuerdo que día; que en el grupo i.C., Blanca y su novio para ese tiempo Wuilfredo, que le dijo a su hermana que se fueran porque Chucho estaba muy rascado, él quería llevársela a ella; él se quería ir y llevársela de la fiesta; él estaba muy rascado; el la golpeó y la arañó por el cuello; que ella le dijo que se calmará y lo agarró, Wuilfredo se llevó a Blanca y allí fue cuando Chucho se quitó la correa y empezó a pegarle; Blanca no vio cuando se quitó la correa ya ella iba en la moto; Marcos lo apuñaleo y ella se retiró; que físicamente Chucho era mas pequeño que Marcos, como de 1,60 mts., era gordito; Marcos era alto, delgado; que Marcos es muy tranquilo; que Chucho era un hombre fuerte a Marcos le costó sujetarlo; que el problema fue por la moto, que Marcos no quiso conducir la moto para ver quien se la llevaba; que ella le dijo a Wil que se llevara a Blanca; cuando Marcos lo agarró Chucho se quitó la correa; no sabe si hubo intercambio de golpes entre ellos, no vio, que ella se quitó, cuando sacó la correa; Blanca y Wil no iban ni a una cuadra cuando ocurrió el hecho; ellos se devolvieron y se regresaron; Marcos no auxilio a Chucho después de que lo apuñaleó.

Estas declaraciones, las valora el Juez como ajustada a la verdad, de los hechos que describieron, ya que coinciden con la declaración de B.B.. También con los de los funcionarios policiales, en el sentido de que la información que éstos recibieron de que había sido DATOS OMITIDOS el que le ocasionó la muerte a DATOS OMITIDOS, mediante una puñalada.

De la misma forma declaró W.J.D., al expresar que como a las nueve de la noche se fueron a un restaurant, que el señor Chucho andaba prendido, tenía rato discutiendo con Blanca, que salieron discutiendo, le rompió la blusa y empezó a repartir correazos; que encontraron a Marcos en la acera, que Chucho le dijo a Blanca, mi amor me dieron, venía la patrulla y lo montaron. A preguntas contestó entre otras cosas, que al rato empezó a discutir con Blanca por la moto, que Blanca se quiso ir y se fueron, que le decía que le prestara la moto, que él les dijo que lo agarraran mientras él llevaba a Blanca; que le atribuyó el hecho al alcohol, que andaba muy rascado.

El Tribunal valora esta declaración como verdadera, ya que se trata de un testigo imparcial, que para el momento de su testimonio no tenía relaciones amorosas con la tía de Marcos; y además coincide con los hechos narrados por B.B., Morellys Betancourt, en cuanto a que el origen de la discusión fue por la moto, que quería conducir la víctima en estado de ebriedad, y que al ser retenido por M.P., éste reaccionó sacando una correa, respondiéndole el agredido con una puñalada. Asimismo coincide con los funcionarios policiales en cuanto a que el hecho fue realizado por M.P..

En relación al hecho también declaró Yadilka M.M.B., quien expuso entre otras cosas: Que no sabe como pasaron las cosas por no estuvo presente; que es p.d.M.P., por parte de la madre; el día de los hechos celebrábamos una reunión familiar; el suceso ocurrido con el señor chucho fue como a cinco cuadras del restaurant; la fiesta era por su hermano que vino de Margarita, que la fiesta comenzó como a las 7:30 p.m.; Chucho llegó primero con Blanca y después llegó Marcos; Chucho y Blanca llegaron como a las 8:30 p.m.; estábamos tomando cerveza; Marcos llegó como a las 10:00 p.m.; cuando Marcos llegó se reunió con su mamá y Chucho; que la familia estaba tranquila normal dentro de la reunión; Marcos no estaba bebiendo, Chucho si bebió unas cervezas, que no se a que hora se fueron de la reunión; que cuando le avisaron de lo sucedido estaban todavía en la reunión; que inmediatamente se trasladaron al sitio, como en 10 o 15 minutos; cuando yo llegue Chucho ya no estaba allí; y después le dijeron que Chucho murió; si era cercana a la familia Betancourt; ellos eran concubinos aproximadamente como 5 o 6 años.

Esta versión, se ajusta a la realidad de los hechos en el sentido de que habían salido de una reunión familiar que se celebraba en un restaurant y en la vía hacia su casa se le produjo la herida mortal a J.A.R.G., y coincide con las declaraciones de B.B., Morellys Betancourt y W.D..

También constituye prueba de la conducta objetiva del tipo penal las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas P.P.C., cédula de identidad N° 9118597, con 21 años de servicio en ese Cuerpo; y el Detective Roiman J.A.S., con 15 años de Servicio en el cuerpo de investigaciones, quienes el día 1° de abril de 2002, a eso de las 3:00 am., realizaron inspección judicial en el sitio del suceso y reconocimiento del cadáver y expresaron que se les informó del hecho y se dirigieron al hospital de Sanare que examinaron un cadáver de sexo masculino, identificado como R.G.J.A., de 39 años de edad, presentaba una herida abierta punto cortante en el área mamaria en forma alargada, producida por arma blanca, que inspeccionaron el lugar del suceso y recolectaron en la acera de la Av. 5 con calle 7 en la calzada cerca de la acera una sustancia pardo rojiza que se encontraba en caída libre; Que entrevistaron a la concubina del occiso, y se estableció como presunto autor al adolescente Pineda M.A., hijastro del occiso.

Estas declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demuestran el hecho de la existencia del cadáver del ciudadano J.A.R.G., el lugar donde presentó la herida, constituyendo evidencia de la muerte de la víctima y la causa y su presunto autor.

De la misma forma se comprueba la conducta objetiva del tipo penal con la testimonial del experto Y.R.C.N., con cédula de identidad N° 7491622, 6 años de servicio, actualmente con el cargo de Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que para la fecha 2 de abril de 2002 le realizó necropsia a un cadáver de sexo masculino, quien se aproximaba a la cuarta década de la vida, con estatura regular; al examen externo se le observaron escoriaciones puntiformes con equimosis periféricas en el tercio superior de los muslos y escoriaciones simples en la rodilla, y una herida punzo cortante en el hemitorax izquierdo tercer espacio intercostal en línea paraternal izquierda, producida por objeto punzo cortante bordes romo, plano. En cuanto al examen interno, en el tórax se le consiguió dos derrames sanguíneos, uno en el corazón y otro en el pulmón, se describe el trayecto oblicuo de adelante hacia atrás con lesión en el músculo cardíaco; los dos pulmones estaba ateleptásicos, es decir estaba contraídos, en el abdomen no hubo lesión ni en el cráneo, muere por una hemorragia interna por herida punzo-cortante penetrante tórax anterior izquierdo.

Esta prueba conjuntamente con el reconocimiento del cadáver demuestran la muerte del ciudadano J.A.R.G., así como el origen de la misma producida por una herida punzo cortante en el hemitorax anterior izquierdo, con lesión mortal en el corazón. Así como también que fue producida por un objeto puntiforme, plano de bordes romo. Resultado valorado con la veracidad de exámenes técnicos, realizados por funcionarios expertos y sin ningún tipo de interés personal, sino el resultado de su pericia.

También se comprueba, la parte objetiva de la conducta del tipo penal, con el resultado de la experticia de reconocimiento legal y hematológica por la experto Naileth M. Martínez, a: a) Una navaja con costras de color pardo rojizo, el cual fue incorporado por su lectura y en cual se expresa: Navaja semiautomática, constituida por una hoja de corte elaborada en metal de extremo distal agudo, de 8,5 cm. De longitud por 2, 5 cm. De ancho, con cacha elaborada en material sintético de color rojo, posee una pieza la cual permite la movilidad de la hoja de corte. Las costras adheridas al ser sometidas al análisis bioquímico resultó ser de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo AB., constituida por una hoja de corte elaborada de metal, extremo distal agudo; b) Dos segmentos de gasas impregnados de sustancia de color pardo rojizo colectados de cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de R.G.J.A. y sitio del suceso; c) Un suéter con corte en la región mamaria izquierda de 15 mm. Y un orificio en la región costal izquierda, una franela tipo chemise con corte en la región mamaria izquierda de 15 mm, un pantalón tipo chemise, un par de zapatos, impregnados con manchas de sustancia pardo rojizo. El material pardo rojizo a.e.d.n. hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

Este Tribunal acoge el contenido de las experticias como ciertas por ser realizadas por expertos sin ningún tipo de interés sino su trabajo profesional, de las mismas se desprende la existencia de la navaja puntiforme, impregnada con sustancia hemática, que coincide con la descripción del medio que causó la herida establecida en la Autopsia elaborada por el Experto Médico Forense Y.R.C.N. al occiso J.A.R.G.. De la misma forma la vestimenta que cubría su cuerpo para el momento del hecho, presenta corte en la región mamaria izquierda, que coincide igualmente con el lugar donde presentó la herida el referido cadáver, descrita en la experticia médico forense y en el reconocimiento del cadáver.

Igualmente se valora como veraz la documental, incorporadas a juicio por su lectura, contentiva de la Partida de Defunción del ciudadano J.A.R.G., inscrita bajo el N° 31 de los libros de registro civil de defunciones llevados por la Prefectura del Municipio A.E.B., Parroquia Tamayo del Estado Lara, durante el año 2002, en la cual se expresa que murió el día 31 de marzo de 2002, y cuya causa de muerte fue Hemorragia Interna.; por ser un documento publico que prueba la muerte de quien se trate.

2) La conducta subjetiva, representada por la voluntad del adolescente DATOS OMITIDOS de causarle la muerte a J.A.R.G., atacando de esta manera al bien jurídico vida, protegido por el tipo penal Homicidio.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones.

En el caso de autos esa voluntariedad se toma de los siguientes Elementos: a) Sacar el arma, que ocasionaba un daño; b) El lugar de la herida, en el hemitorax, donde se encuentra el corazón que es uno de los órganos más vulnerables del ser humano; c) No evitó que se produjera el hecho; d) El conocimiento que tenía del estado de ebriedad de la víctima, y por tanto no tenía pleno dominio de su conducta; e) Su ausencia del lugar de los hechos sin prestarle la debida asistencia; f) Tirar el arma fuera del lugar del suceso, de donde se induce que estaba consciente del daño que ocasionó con la misma.

3) El objeto jurídico: La lesión a la vida protegido por el tipo penal Homicidio; y el objeto material, que está representado por la persona física de J.A.R.G., quien fue objeto de la conducta de M.A.P.B..

4) Los sujetos: activo: Quien desarrolló la conducta delictiva, en este caso DATOS OMITIDOS; y pasivo: que es el titular del bien jurídico protegido, que en este caso es J.A.R.G.,

5) La relación de causalidad: En los delitos de resultado separado, como el homicidio, se requiere una relación de imputación entre dicho resultado y la conducta peligrosa, es lo que se denomina relación de causalidad. En el caso de autos la conducta es la acción de acuchillar a la víctima en el corazón; y el resultado su muerte. Esa relación de causalidad se le atribuye a título imputación objetiva, cuando entre la conducta y el resultado, hay una relación de riesgo. Es decir que la relación de causalidad del resultado se le atribuye al autor de la conducta, con fundamento en la teoría de la imputación objetiva, cuando existe una conducta riesgosa y ese riesgo se materializa en el resultado.

En total comprensión en nuestro caso, M.A.P.B. desarrolló una conducta riesgosa, al acuchillar en el corazón a J.A.R.G.; y el riesgo se materializó en el hecho de su muerte; por lo que se le atribuye el Homicidio a título de Imputación Objetiva, y así se decide.

Así que, demostrada la autoría del tipo Penal de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, del cual se acusa al otrora adolescente M.A.P.B., se debe analizar si concurre su culpabilidad (Imputación personal).

Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera ningún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni ninguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

Este Tribunal, desestima las declaraciones de los ciudadanos R.G. y M.P.E.R., en razón de que coincidieron en que la familia R.B. vivía tranquila, y que eran normales en sus relaciones; lo que no aporta ningún elemento de interés en relación al hecho punible.

Igualmente se desestima el reconocimiento médico legal realizado por el Médico Forense Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana B.R.B.d.P. en fecha 1°-04-02, en la cual presenta escoriaciones en la muñeca y equimosis en los muslos, lesiones leves; en razón de que fueron producidas el día 30 de marzo de 2002, siendo que el hecho punible objeto del juicio ocurrió el día 31 de marzo de 2002.

En la misma forma se desestima la experticia hematológica practicada por la experto N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30 de abril de 2002 sobre unas prendas de vestir: pantalón y camisa; por cuanto en el juicio oral no se vincula con sujetos del hecho punible.

Por otro lado, el planteamiento del estado de necesidad, como causa de justificación, realizado por la Defensa, se desestima; en razón de que como bien se sabe por la doctrina el Estado de Necesidad se conforma cuando existe peligro actual para legítimos intereses que únicamente puede evitarse mediante la lesión de los intereses legítimos de otra persona. Es decir que ambos intereses son legítimos y que se debe sacrificar el de menos valor, cuando no hay otra manera de evitarlo. En el caso de autos se demostró que no era legítima la agresión a la cual respondió el acusado. Por el contrario era ilegítima, que podía haber dado lugar a otra causa de justificación, como es la legítima defensa, en la cual se responde a una agresión ilegítima; pero la respuesta fue desproporcionada, ya que a amenazas de correazos se respondió con puñalada mortal. Indudablemente que esa defensa, tendrá repercusión en la sanción, como más adelante se explicará.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Homicidio Intencional, como autor; atacando con su acción el bien jurídico vida, protegido por la norma penal mencionada supra, estableciéndose su responsabilidad penal. Sin embargo por las circunstancias en las cuales se produjo el hecho el adolescente se defendió de una agresión ilegítima, pero una defensa excesiva, desproporcionada con el medio que usó su padrastro para agredirlo, como fue una correa. De allí que no existe causa de justificación. Por lo se le debe aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 620.

En el caso del delito de Homicidio Intencional, al sancionado se les puede aplicar de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial, la medida de privación de libertad, por considerarse un hecho gravísimo; que implica el internamiento en un establecimiento del Estado para tal fin; no presentar incapacidad ni física, ni mental, ni haber realizado esfuerzo para reparar el daño.

No obstante, en razón de haber sido agredido por la víctima sin causa legítima, y que respondió a ello con gran intensidad, permite inducir que su conducta fue circunstancial y que no reviste peligrosidad social que requiera su internamiento.

Sin embargo no se ha de perder de vista que tiene una responsabilidad penal que requiere una sanción, es por lo que quien decide considera que la medida idónea a aplicar es la Semilibertad, mediante la cual cumple con sus obligaciones, pero tiene una supervisión personal específica en un centro de reclusión, durante su tiempo libre, tal como lo dispone el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciéndose el máximo del cuantum como es un año, por la gravedad del delito; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal con carácter de autor, del otrora adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 31 de marzo de 2002; en perjuicio del ciudadano DATOS OMITIDOS; y se sanciona a cumplir con las medidas de Semilibertad por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 620 literales e) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara sin lugar la causa de justificación alegada por la defensa. Se revoca la medida cautelar de Detención Domiciliaria y se le sustituye por Presentación Periódica cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto le sea impuesta la ejecución de la sentencia. Ofíciese a la Comandancia de Policía sobre la cesación de la medida. Notifíquese a la víctima.

Regístrese y Publíquese.

La Jueza Profesional,

Los Escabinos,

Abog. A.O.

M.G.G.

L.A.B.A.

El Secretario,

Abog. P.C.

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