Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO: KP01-D-2006-000104

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

ACUSADO: DATOS OMITIDOS

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. M.A.M.

ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG A.C.

VICTIMA: DATOS OMITIDOS

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. A.O.

SECRETARIO: ABOG. P.C.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 19 de abril de 2006, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, en la Av. Lara con Av. Los Leones, de esta ciudad, la ciudadana DATOS OMITIDOS, se dirigía a la casa de un familiar, y es abordada por el adolescente acusado y su hermano adulto, identificados posteriormente como DATOS OMITIDOS, de 21 años de edad, quien vestía pantalón negro y camisa roja; y DATOS OMITIDOS, quien vestía camisa gris con verde. Estos sujetos amenazan con un arma blanca a la víctima, y la conminan a que le entregara sus pertenencias, específicamente su celular, modelo C218, con su respectiva batería, línea 0416-1568679. En una primera reacción ella se resiste a dárselo a lo que no de los sujetos reacciona pasándole el cuchillo por su estómago, accediendo a sus peticiones; mientras esta acción delictiva se llevaba a cabo el otro sujeto en forma amenazante vigilaba a fin de procurar su consumación. Luego de lo cual emprendieron la huida conjuntamente, siendo aprehendidos por una comisión policial, a pocos metros del sitio con las evidencias e instrumentos que los vinculan directamente al hecho.

Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión celebrada el día 21 de febrero de 2006, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y le dictó la medida cautelar de Detención Domiciliaria, la cual fue sustituida por Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de una Institución, previstas en el artículo 582 literales a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la audiencia de Juicio, celebrada el día 07 de febrero de 2007, después de decidir el adolescente, ser juzgado por Juez Unipersonal ante la imposibilidad de constitutir el Tribunal Mixto; la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana DATOS OMITIDOS; y solicitó como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años.

En ese mismo orden de ideas, la Defensa se opone a la calificación jurídica señalada, en virtud de que en las pruebas cursantes en actas, se evidencia que quien ejecutó el robo no fue su defendido, que su participación fue de cómplice no necesario y no coperpetrador, forme a lo señalado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y la misma no amerita privación de libertad; solicitó el cambio de calificación en la admisión de la acusación.

El Tribunal, en vista de la exposición de las partes, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y valorar los elementos de convicción que la fundamentan; se evidencia que en la narración de los hechos realizados por la Fiscalía, se especifica la intervención del adolescente en las acciones delictivas, lo que requiere que este Tribunal analice y lo constate con la denuncia formulada por la víctima ciudadana DATOS OMITIDOS; y de la misma se desprende que la persona que portaba el cuchillo y la despojó del bien, su celular, es el que vestía pantalón negro y camisa roja, identificado en la acusación como DATOS OMITIDOS; mientras que el otro se encontraba cerca del hecho, de lo que se induce que el adolescente era el otro sujeto que se encontraba cerca de donde se desarrollaba el hecho delictivo.

De ahí, que la intervención del adolescente debe calificarse como cómplice del hecho punible y por tanto el Tribunal se aparte de la calificación de coperpetrador que le ha asignado la Fiscalía en su acusación y será enjuiciado por el delito de Robo Agravado en grado Complicidad Simple, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 cardinal 3 del Código Penal vigente, con esta modificación, se admite la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal d) en concordancia con el artículo 578 literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En total comprensión con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le informó al acusado de las fórmulas de solución anticipada y entre ellas la posibilidad de admitir los hechos y se les explicó su contenido. Y éste voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y su defensa solicitó se le impusiera la sanción en el mismo acto.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con las pruebas recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo 2° T.R. y Agente J.G.. adscritos a la Comisaría N° 29 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 11:15 am. se encontraban en labores en el puesto policial de Pro-patria, cuando en ese momento se presentaron los ciudadanos DATOS OMITIDOS, quienes indicaron que la primera fue interceptada por dos sujetos que la amenazaron con un cuchillo y la despojaron de un teléfono celular, de igual manera informaron que los sujetos se encontraban en las entrada del barrio La Cañada; por lo que procedieron a trasladarse punto a pie en compañía de los denunciantes; al llegar al sitio la ciudadana DATOS OMITIDOS, les señaló a los ciudadanos que presuntamente la habían despojado del teléfono celular. Que al solicitarle a uno de ellos que vestía camisa roja y pantalón negro que mostrara lo que tenía dentro de su bolsillo, sacó del bolsillo del pantalón lado izquierdo parte delantera, un teléfono celular de color blanco, gris y negro, marca Huawei, modelo C218 y un cuchillo con cacha de plástico color negro, y al mostrárselo a la agraviada en presencia de los testigos que la acompañaban, fue reconocido por la misma el teléfono como de su propiedad; aprehendiendo a los ciudadanos, quedando identificados como DATOS OMITIDOS de 17 años de edad y DATOS OMITIDOS, de 21 años de edad.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, las causas que originaron la actuación policial y la colección del objeto del delito y del resto de las evidencias.

2) Denuncia formulada en la sede de la Comisaría N° 29 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 19 de abril de 2006, por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en la cual expuso que el día de hoy a eso de las 10:45 aproximadamente, se bajó del taxi en La Cañada, cuando a eso de dos cuadras se le acercó un hombre que vestía pantalón negro y camisa roja, le sacó un cuchillo y le dice que le entregue el celular o sino le da una puñalada, entonces se resistió a no dárselo y le pasó el cuchillo por la barriga, le dijo que se lo Daba Pero que no le hiciera nada. Al Entregárselo salió corriendo en compañía de otro moreno que vestía camisa gris con verde y que estaba cerca. De inmediato procedieron a avisar a los policías del puesto que estaba cerca. Se trasladaron hasta donde estaban los sujetos, se estaban montando en un taxi, y le dijo a los policías cuáles eran y los aprehendieron, cundo revisaron al de la camisa roja tenía su celular y también el cuchillo.

Con este elemento se llega a la convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por los cuales se acusa al adolescente.

3) Experticia de Identificación Plena, informe pericial signado con el NO: 9700-056-ATP- s/n. de fecha 21-02-2006, suscrita por el Sub-Inspector R.Y., adscrito al Area de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: DATOS OMITIDOS, quien al ser verificado por ante los sistemas computarizados de de la ONIDEX, se encuentra registrado.

Con este elemento de convicción se obtiene la certeza de la identidad del adolescente acusado y su condición de adolescente para ser sometido al sistema penal de responsabilidad de adolescentes.

4) Inspección ocular practicada en el estacionamiento interno de la Sub-Delegación del Estado Lara de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por el Detective TSU H.C. y Detective O.C., adscritos a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación del Estado Lara de la cual se desprende: En el precitado lugar se localiza aparcado un vehículo automotor el cual reúne las siguientes características: clase automóvil, marca tipo sedan, marca Nissan, modelo Sentra, color vino tinto, placas GCE-14A4, serial de carrocería […], concluida la inspección técnica el mismo presenta sus seriales de identificación originales. “.

Con este elemento se determina la existencia del vehículo robado y la individualización del objeto del delito.

5) Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un instrumento manual cortante del denominado comúnmente cuchillo, pequeño, cacha material plástico, color negro. Informe pericial N° 9700-056-ATP-1033-169, de fecha 21-02-2006, suscrita por el Agente V.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara. Conclusión: La pieza objeto del presente reconocimiento legal, puede ser utilizado en su uso tipo para labores culinarias, y en su uso atípico como objeto contundente, arma manual cortante, para amedrentar a terceras personas o causarle lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y otro queda a criterio de la persona que lo porte.

Con este elemento se obtiene la certeza de la existencia del objeto, utilizado como arma, para constreñir y obligar a la víctima a tolerar ser despojada de su celular.

6) Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un equipo de comunicación personal denominado comúnmente celular con su respectiva carcasa de color blanco y plata, marca Huawei, modelo C218, con su batería modelo HBC218. Informe pericial N° 9700-056-ATP-170, de fecha 21-02-2006, suscrita por el Agente V.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara.

Con este elemento se obtiene la certeza de la existencia del objeto del delito.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal Robo Agravado en Grado de Cómplice Simple, coadyuvando con su acción al ataque del bien jurídico la Propiedad y eventualmente a la vida; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, quedando demostrada claramente su participación.

En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla, por su intervención accesoria, desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico por tener el adolescente 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, siendo la única vez que incurrió en hecho punible, llevan a este tribunal considerar justo la imposición de sanciones no privativas de libertad, ya que además es una intervención en el delito que no amerita privación de libertad; conforme al artículo 628, parágrafo segundo, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De ahí, que las medidas sancionatorias que requiere su conducta son Imposición de Reglas de Conducta para el control de su disciplina, L.A. por un ente especializado que le trate su adicción a las drogas; Servicios a la Comunidad para crear en el adolescente valores de solidaridad y conciencia e. Medidas previstas en el artículo 620, literales b), d) y c) ejusdem.

Así, las Reglas de Conducta se materializan con las siguientes obligaciones: 1) Obligación de Someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal; 2) Obligación de culminar la educación básica o realizar cursos a fin de que lo preparen para el desenvolvimiento de un oficio de su elección; 3) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas; 4) Prohibición de portar armas de cualquier tipo o naturaleza; 5) Prohibición de acercarse a la víctima y 7) No ser objeto de investigación de un nuevo hecho delictivo en el cual se consigan elementos de convicción de su intervención.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado supra; por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad Simple, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 cardinal 3 del Código Penal vigente, ocurrido el día 19 de febrero de 2006, en perjuicio de la ciudadana DATOS OMITIDOS; y se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de un (01) año en forma simultánea; y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de forma sucesiva en relación a las dos primeras, previstas y sancionadas en el artículo 620 literales b), d) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se mantiene la medida cautelar de vigilancia por una institución, en la cual se encuentra recluido – Fundación de Ayuda al Drogadicto. Las partes quedaron debidamente notificadas. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia.

Regístrese y notifíquese a la víctima.

La Jueza de Juicio,

Abog. A.O. El Secretario,

Abog. P.C.

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