Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSanciona

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000330

ASUNTO : NP01-D-2012-000330

Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera separada, voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

.- IDENTIDAD OMITIDA;

FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

.- DEFENSORA PÚBLICA 1°: ABG. MIGDALYS BRITO

.- VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 27-08-2012 siendo aproxima dante las 06:30 horas de la tarde los funcionarios oficiales jefe L.B. OFICIAL AGREGADO A.C. y oficial Randi tocuyo adscritos a la unidad de control de reunión y manifestaciones (BETA) dependiente de la dirección de la policía del estado Monagas, practicaron la aprehensión de un adolescente, cuando estos se desplazaba por la calle 4-B de la Urbanización el Parque de esta Ciudad, cuando observaban a dos sujetos de sexo masculino, uno de ellos un adolescente de contextura regulas, de estatura media, piel color trigueña, y el otro contextura delgada de estatura mediana, de piel color blanca, quienes al notar la presencia policial aceleraron el paso, y trataron de huir del lugar, por lo que previa identificación, se le dio la voz de alto, los cuales se detuvieron y los funcionarios le manifestaron que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautar al primero de los sujetos descritos a nivel de la cintura del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo escopetin de fabricación casera, calibre 44, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre, marca FIOCHIL color rojo, tal como se evidencia de las experticias de reconocimiento legal, inserta en las actuaciones de igual manera se le solicita la documentación a ambos sujetos presentando la comisión dos cedulas de identidad con los mismos datos, por lo que antes esta situación y con la premura del caso verifican los datos de las mismas al sistema integrado de información integral, resultando solicitado uno de estos sujetos, por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Estado Monagas y posteriormente se realiza las experticias documento lógicas a estos documentos de identidad, teniendo como resultados que las mismas son falsas tal como se evidencia de las experticias insertas en las actuaciones, antes esta situación los funcionarios materializan la aprehensión no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales así como lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, y el otro sujeto detenido resulto ser mayor de edad…”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES Y FALSA DE ATESTACIONES Y ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Vigente y articulo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente y el Articulo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.- por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial de fecha 27/08/2012 donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputados adolescentes inserta al folio 4 y su vuelto.

  2. - Al folio doce (12) cursa Inspección Técnica Nº 4736 de fecha 28-08-12, al sitio donde ocurrieron los hechos, CALLE 4-B URBANIZACION EL PARQUE , MATURIN ESTADO MOANGAS, tratándose de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo dentro de la urbanización...

  3. - Al folio trece (123 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-128-B-476-12 al arma y al cartucho incautado en el presente procedimiento, en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando ser un arma de fuego DE FABRICACION CASERA (ESCOPETA) …un (01) cartucho para arma de fuego del calibre 410, marca FIOCCHI..”.

  4. - Experticia Documentologica N° 9700-128-D-120-12 de fecha 28-08-12, realizada a dos (02) cedulas de identidad de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signado con el numero V.- 24.124.682, a nombre: A.B.M.J., presentadnos los siguientes datos: fecha de nacimiento 13-11-94, estado civil: soltero, fecha de expedición: 01-10-10fechas de vencimiento: 10-2020

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES Y FALSA DE ATESTACIONES Y ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Vigente y articulo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente y el Articulo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano., ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES Y FALSA DE ATESTACIONES Y ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Vigente y articulo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente y el Articulo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano., por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, Admitió Los Hechos.

  1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el jóven IDENTIDAD OMITIDA,, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.

  2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que los adolescentes Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

  3. El acusado IDENTIDAD OMITIDA, tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Del Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES Y FALSA DE ATESTACIONES Y ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Vigente y articulo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente y el Articulo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, Cesa la Medida Cautelar. Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Ofíciese al Departamento de Trabajo Social, a los fines de informar que cesaron las presentaciones. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publiquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. ELIOMARY MOTA

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