Decisión nº 2M-707-04 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoRevisión De Medida

Visto el escrito presentado por el Dr. A.D.G., Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: E.E., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible específicamente establecida en el ordinal 3º, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9,263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del Acusado el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa: que en fecha 11-03-2005, el Tribunal Segundo de Control, decretó: la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal considera que no se evidencia por lo demás solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que en aplicación del principio universal de la proporcionalidad y en cumplimiento del criterio vínculante de la decisión por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha: Veinte y dos (22) de Abril de 2005, en Sentencia Nº 601 y en ponencia del Magistrado Doctor: F.C.L.; y de fecha: Veinte y Cuatro (24) de Mayo de 2005, Sentencia: Nº 949 y en Ponencia del Magistrado Doctor: A.D.R.; de las cuales se desprende que trascurrido dos (02) años sin celebrarse el respectivo Debate Oral y Público deba de haber la aplicación de una Medida Menos Gravosa a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que en la presente causa han trascurrido en su totalidad y con un año más de los dos años contemplados en las decisiones mencionadas por la Sala Constitucional para la imposición de la Medida Menos Gravosa; además observa este Tribunal Segundo de Juicio que De Oficio deba de Pronunciarse el Tribunal sobre su Constitución en UNIPERSONAL, vista la incomparecencia de los Escabinos y motivo del presente retardo procesal al no haberse celebrado el Juicio Oral y Público correspondiente; observa el Tribunal que el Ciudadano Acusado: E.E.A., y es por ello que actualmente se ha mantenido la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el Acusado en Autos el cual deba de suplirse por una Medida Menos Gravosa al transcurrir los dos años sin que se haya celebrado el Debate Oral y Público correspondiente; es por ello que lo ajustado a ley es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 8º, correspondiendo serla presentación periódica cada ocho días por ante la secretaria de este tribunal; la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda; la prohibición y concurrir lugares de expendio de bebidas alcohólicas y de sustancias ilícitas la prohibición de comunicarse con las víctimas y demás sujetos procesales en la presente causa y finalmente la prestación de una caución económica por dos fiadores por la cantidad de 30 U.T. Cada uno de ellos para un total de 60 U.T. entre los dos fiadores correspondientes.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. A.G., Defensor Privado, actuando en representación de acusado: E.E.A., en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del artículo 250, por lo antes expuesto se: ACUERDA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la imposición. es por ello que lo ajustado a ley es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 8º, correspondiendo serla presentación periódica cada ocho días por ante la secretaria de este tribunal; la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda; la prohibición y concurrir lugares de expendio de bebidas alcohólicas y de sustancias ilícitas la prohibición de comunicarse con las víctimas y demás sujetos procesales en la presente causa y finalmente la prestación de una caución económica por dos fiadores por la cantidad de 30 U.T. Cada uno de ellos para un total de 60 U.T. entre los dos fiadores correspondientes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

DR. J.L.G.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z..

2M-707-04

JLGL.

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