Decisión nº 3C-3044-00 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia Especial celebrada en esta misma fecha, del imputado P.L.H. venezolano, nacido en fecha: 11-12-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.973.129, domiciliado en: Sector La Fria, barrio Las Ameritas, vereda 2, casa Nº 1-295, Estado Tachira.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, según la orden de captura emitida por este Tribunal en feha08-12-2003, la cual fue practicada por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Z.d.E.M., y puesto a disposición del Ministerio Público, en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la Dra. S.D. y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para esa epoca, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en las Actuaciones Policiales del año 1998, solicito se remita a la fiscalia correspondiente, así presenten los actos conclusivos, en virtud de que no se había presentado. Por otra parte, la Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y le impusiera al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 del Texto Adjetivo.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En el presente caso, nos encontramos ante la extraactividad de la Ley y en consecuencias, se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalia para el Régimen procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los efectos de que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo fiscal, ya que, en efecto revisada la presente causa y los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado P.L.H. y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR al imputado P.L.H. venezolano, nacido en fecha: 11-12-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.973.129, domiciliado en: Sector La Fria, barrio Las Ameritas, vereda 2, casa Nº 1-295, Estado Tachira, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para esa epoca, debiendo presentarse por ante el Tribunal Tercero de Control, los días miércoles cada Treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses. Se deja sin efecto la el oficio Nº 3011-03 de la Orden de Busqueda y Captura de fecha 08-12-2003. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en virtud de que la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la Acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Artículos 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado P.L.H. venezolano, nacido en fecha: 11-12-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.973.129, domiciliado en: Sector La Fria, barrio Las Ameritas, vereda 2, casa Nº 1-295, Estado Tachira, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para esa epoca, asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas al Fiscalía del Ministerio Público actuante, en su oportunidad legal.

LA JUEZA

DR. I.C.M.M..

LA SECRETARIA

Abg. CAIL RODRIGUEZ

Causa N°: 3C-3044-00

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