Decisión nº 2U-751-06 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

EXPEDIENTE NRO.2U-751-06.

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.G.L..

SECRETARIA: DRA. J.J. PEREIRA C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: 4to DEL MISTERIO PÚBLICO ABG. DRA. B.B..

VÍCTIMA: C.A.Y..

ACUSADO: S.P.M.A..

DEFENSOR PRIVADO: DR. H.E.C.M. y D.M..

ALGUACIL: A.H..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

S.P., M.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30/09/1957, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Electrista, desempeñándose actualmente como Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.408.268, hijo de: J.B.P.D.S. (V) y E.D.L.M.S.A. (f), domiciliado en: Urbanización Los Naranjos, Zona 02, Casa Nº A-34, Guarenas, Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano: S.P.M.A., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de noviembre de 2005, la ciudadana: Dra. S.C., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Extensión Barlovento, presentó al ciudadano: S.P., MIGUEL, ante el Tribunal Segundo de Control, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo lo cual se desprende del escrito inserto a los folios 28 al 35 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones. ********

En fecha 20 de noviembre de 2005 , tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación Fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público dentro de los cinco días siguientes a la presente audiencia Declarando con lugar la petición Fiscal, y sin lugar de la petición de la Defensa Privada; 2.- Decreto en lo relativo a la solicitud de las Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la Fiscalía, Este Tribunal después de oír a al imputado así como de la revisión de las actuaciones, verifica la acreditación de los extremos exigidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del mismo. En tal sentido, considera este Juzgado, que para el caso concreto las resultas del proceso puede ser garantizadas a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico, al ciudadano: S.P.M., debiendo permanecer en la sede de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, por el lapso de treinta (30) días, y posteriormente su traslado, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público logre interponer su respectivo acto conclusivo. La presente decisión será motivada por auto separado. 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral :

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, La fiscal: 4to del Ministerio Público Dra. B.B., expreso: ratifico la acusación presentada en fecha 03/01/2006 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en contra del ciudadano: S.P., M.A. por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana: C.D.R.O., por los hechos ocurridos en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005), a las 5:00 AM; promuevo las declaraciones de los testigos señalados en el escrito de acusación presentado por esta Fiscalía, en virtud de ello el Ministerio Público solicita se oiga a cada uno de los testigos a fin de que exponga sus alegatos con el objeto de poder hacer justicia. Es todo

En fecha 25 de Enero de 2007, siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal a tomarle el juramento de ley, una vez constituido el Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley, se aperturó el debate. Acto seguido la defensa Dr. H.E.C.M. manifiesta al Tribunal, que la ciudadana Secretaria al verificar la presencia de las partes no se hizo mención a si se encontraban presentes o no los Testigos y Expertos que fueron ofrecidos como Medio de Prueba por parte del Fiscal del Ministerio Público. El Juez Presidente le informa al Defensor Privado, que no se hizo mención de la presencia de los expertos, más si de los testigos y un funcionario del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y los expertos serán citados nuevamente y oportunamente para la celebración del siguiente acto. Es todo. Acto seguido el Juez titular le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dra. B.B., quien expuso su acusación en contra del ciudadano: S.P., M.A. por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; seguidamente expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano de la siguiente manera: que ratifico en su escrito acusatorio (folio 50 al 95): “ … La presente investigación Penal, tuvo su inicio en fecha 19 NOV05, cuando siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, hiciera acto de presencia por ante la Sede de la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el ciudadano M.A.S.P., titular de la cédula de identidad nº 5.408.268, quien lo hizo de un vehículo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA EXSALOO, de color: AZUL, Año: 1993, Placas: YDS-270, manifestándose al Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guarenas, Inspector O.R., que cuando se encontraba en la calle Zamora de la ciudad de Guatire, dentro del vehículo de su propiedad el cual conducía, en compañía de la ciudadana: O.C.D.R., con quien mantenía una relación amorosa y que en es misma fecha se encontraban discutiendo de problemas personales en el interior del vehículo en cuestión, ésta tomo el arma de fuego que portaba el ciudadano: M.A.S.P., dentro de su vehículo y éste al tratar de quitársela, se disparó accidentalmente impactándole en la cabeza de la ciudadana: O.C.D.R.,, quien perdiera la vida trágicamente y de manera inmediata, trasladándola hacia el Hospital General de Guatire Guarenas, a los fines de brindarle los primeros auxilios, donde ingreso sin signos vitales; asimismo el ciudadano: M.A.S.P., manifestó que el arma se encontraba aún dentro del vehículo donde sucediera este nefasto hecho. Procediéndose a la detención Preventiva de dicho ciudadano, quien quedo plenamente identificado como M.A.S.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30/09/1957, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Electrista, pero me desempeñaba como Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.408.268, residenciado en Los Naranjos, Zona 2, Casa A-34, Guarenas, Estado Miranda. Y a quien tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente Causa, le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificando en consecuencia a esta Representación Fiscal, de la precitada detención quien giró las instrucciones pertinentes en relación al caso y la misma luego de contar con las resultas de las experticias ordenadas a practicar en la presente causa, así como estudiadas las declaraciones de los testigos y demás pruebas que señalan como autor y responsable de los hechos antes descritos al ciudadano M.A.S.P., quien le quitara la vida trágicamente a la ciudadana O.C.D.R. , titular de la cédula Nº 6.390.647, quien era de nacionalidad venezolana y contaba con 44 años de edad. Del minucioso estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se aprendió al imputado, considera esta Representante del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado ciudadano: M.A.S.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.408.268, ampliamente identificado al comienzo del presente escrito acusatorio, es de autor y responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de O.C.D.R., quien era de nacionalidad venezolana y contaba con 44 años de edad. ahora bien, dispone el artículo 405 en su numeral 1º del Código Penal que nos rige para la fecha, textualmente lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a quince años”…. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público; y ofreció como medios de prueba para ser incorporados al debate, con indicación de su necesidad, pertinencia y utilidad, los siguientes: 1° Declaración del funcionario: L.A.G.M., 2º Declaración de la Funcionaria: TORRES G.E.T., 3º Declaración del ciudadano: C.H.D.J. , 4º Declaración de la ciudadana: C.H.N., 5º Declaración del Ciudadano: Q.H.J.G., 6º Declaración del ciudadano: ESCALONA POMPA M.A., 7°.Declaración de la ciudadana L.N.M.D.C., 8º L.D.S.T.A., Solicita se dicte Sentencia Condenatoria por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal . Es todo.

Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al defensor privado: El Abg. Dr. H.E.C.M., quién expreso: “En mi condición de abogado defensor ratifico en todas y cada una de sus partes escrito consignado por ante el tribunal segundo control, en aquella oportunidad esta defensa se opuso a la persecución de proceso penal por cuanto la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el 326 del COPP, por tal motivo interpongo la excepción contenida en el Artículo 28 numeral 4 literal e de conformidad con lo establecido en el artículo en artículo 31 del COPP, el cual facultad a la defensa para que interponga las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control, en virtud que la vindicta pública fundamenta los hechos en el hecho que mi defendido se presento voluntariamente y manifestó que la ciudadana: O.D.R. le tomo el arma y se disparó, si nosotros no remitimos a la acusación, el representante del Ministerio Público en su investigación no dejo asentado como ocurrieron los hechos, porque la fiscalía no investigo, por que el hecho que señala la fiscal no constituye delito, por consiguiente solicito se declare con lugar la excepción interpuesta y de conformidad con el artículo 33, del COPP, decretar el sobreseimiento y enviar nuevamente las investigaciones al fiscal del Ministerio Público para que corrija y en un supuesto que se apertura el Juicio Oral oído por esta defensa la acusación niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público toda vez que no es cierto que mi defendido se encuentra incurso en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en el recorrido de este debate esta defensa demostrará que la fiscalía ni siquiera probo quien disparo, toda ves que se ordeno la prueba de ATD, tanto a mi defendido como a la ciudadana: C.D.R.O., y nunca llegaron los resultados; mi defendido es propietario de una licorería, ese día desde temprana horas de la mañana la hoy occisa se encontraba dentro de la licorería ingiriendo licor, como de costumbre mi defendido se fue con la ciudadana y comenzaron a dar vuelta en la ciudad de Guatire, la ciudadana no quería que esa noche mi defendido se fuera a su casa, mi defendido se rehusó a continuar a fin de evitar problemas con su esposa, en la ultima vuelta que dieron esta ciudadana le tomo la pistola y se la trajo hacia su cuerpo, cuando mi defendido trato de quitarle la pistola se disparó la pistola; esta defensa demostrará que mi defendido no tuvo la intención ni de disparar ni de matar a la hoy occisa. En los autos no existen testigos presénciales que puedan llevar a este Tribunal a tomar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido debiendo decretar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido; en cuanto a las pruebas promovidas ratifico el principio de comunidad de prueba. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez expone: vista la solicitud planteada por la defensa en relación a la incidencia presentada, observa que en fecha 01/03/06 el tribunal 2do de control en su dispositiva dio pronunciamiento en el cual para nada afecta la nueva interposición de las excepciones según lo pautado en el artículo 31 del COPP , por lo cual este tribunal para este momento ratifica el pronunciamiento de ese tribunal de Segundo de control por cuanto considera que fueron llenos lo extremos establecidos en el artículo 326 del COPP, por tal motivo se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa privada, por consiguiente será a través del Juicio Oral y público que se desarrollaran los hechos y circunstancias ocurridos, todo en búsqueda de la verdad. Seguidamente el Ciudadano Juez, le explica al acusado el hecho que se le atribuye, y que no está obligado a rendir declaración y si decide guardar silencio no le perjudicaría, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándolo si deseaban rendir declaración manifestando los mismos en forma negativa Se procedió a interrogar sobre sus datos personales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó ser: S.P., M.A., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 30/09/1957, de 49 años de edad, de profesión u oficio electricistas pero me desempeñaba como comerciante , titular de la Cédula de Identidad N° V-5.408.268, quien manifestó: Me reservo el derechos de declarar posteriormente. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba, Acto seguido el Juez Presidente declaró la: APERTURA DEL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, admitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y hace el llamado a la Secretaria a los fines de que sirva llamar a la primera persona a declarar en el día de hoy.

El ciudadano: Alguacil hace el llamado al ciudadano: L.A.G.M., quién dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13/07/1958, titular de la Cédula de Identidad Nº V 7.181.366, de profesión u oficio agente investigador, Funcionario adscrito a la sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Quién estando debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del COPP, expone: “El día 19 de noviembre el ciudadano presente hace acto de presencia en el despacho manifestando que en su vehiculo se encontraba la occisa quien en un forcejeó se disparó un arma de fuego, se hicieron las diligencias pertinentes al caso, posteriormente fue la verificación de la occisa, quien se encontraba en el hospital de Guarenas a fin de verificar, posteriormente de trasladarme con la médico forense se hizo el levantamiento y traslado de la occisa a la medicatura, se procedió a hacer el barrido al vehiculo, se ubico el arma de fuego se colecto, se hicieron las respectivas diligencias con la misma a fin de remitirla al departamento correspondiente ubicando también concha en el lugar, posteriormente se traslado la comisión a la calle donde ocurrieron los hechos el acusado nos manifestó que ahí habían ocurrido los hechos y pudimos ubicar partículas de vidrio con papel ahumado, se colecto ese tipo de evidencia trasladándonos al despacho, ya teniendo conocimiento la fiscal del Ministerio Público; las diligencias fueron realizadas de inmediato, todas ellas aportadas en el expediente eso es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “ Yo obtuve conocimiento como a las cinco de las mañana cuando se presenta el ciudadano manifestando que en su vehiculo hubo una discusión donde se efectúa un forcejeo activándose el grupo de guardia. Yo me traslade a verificar la información con la medico forense de la occisa, posteriormente me traslade al sitio del suceso, posteriormente llevar las evidencias a quien compete para sus estudios, en el sitio del suceso observo partículas de vidrio y resto de papel del vidrio ahumado y recolectada la evidencia nos trasladamos al despacho, yo supe donde estaba el vehiculo en virtud a la información aportada por el acusado, el vehiculo estaba en la vía pública; es una comisión mixta un investigador y hay una técnico que sin ella yo no puedo trabajar, las inspecciones técnicas son reflejadas por los dos por el técnico y por el investigador, yo actué como pesquisa, yo hice referencia porque los dos estuvimos en el lugar de los hechos, es un grupo de guardia el se presenta en el grupo de guardia, cuando el ingresa manifiesta que hubo una discusión con su pareja y se disparo la arma por el forcejeo, se verifico que si hay rastro de un vidrio fracturado, el arma se colecto dentro del vehiculo, creo que el arma lo encontraron en un costado del asiento pero no puedo precisar exactamente, colectamos creo que fue una concha no preciso, hubo evidencia de que el sitio fue positivo, el vidrio estaba fracturado era el vidrio del lado del copiloto. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: el vehiculo estaba al frete, el vehiculo lo condujo el acusado, el vidrio estaba fracturado pero si se veía hacia adentro, no se si se le practicaron pruebas de ATD, yo tengo 22 años en la institución, nosotros nos trasladamos tanto al hospital como al sitio del suceso por la hora no habían testigos. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: Si, el vehiculo estuvo en el despacho, se detuvo el vehiculo se hizo la debida custodia, el vehiculo quedo detenido en el despacho, el manifestó en estado de nervios que había tenido una discusión que el tenia la pistola cerca de su cuerpo que ella lo trato de agarrar y en el forcejeo hubo el disparo, donde nosotros nos detuvimos donde hicimos la pesquisa había proyección que es los restos del vidrio que se fracturo que fue remitido a análisis, el ciudadano manifiesta la calle y pudimos observar la proyección de ciertos vidrios de adentro hacia fuera cerca de la cera. Es todo. Acto seguido, de conformidad con el artículo 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público para la 5ta. Audiencia, es decir para el día Jueves Primero de Febrero el presente año, a las Diez de la mañana (10:00AM). De manera que puedan asistir los distintos funcionarios y expertos que no asistieron el día de hoy quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

En fecha 01 de Febrero de 2007; oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público conforme con lo previsto en el artículo 17 en relación con el artículo 336, ambos del Código Orgánico P.P.. Una vez verificada que se encontraban presentes todas las partes y demás personas que debían intervenir en el juicio; se declaró abierta la continuación del debate oral y público no si antes llevar al conocimiento de las Partes y público presente de la importancia del presente debate oral; procediendo el Juez Presidente conforme con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a resumir brevemente los actos cumplidos en fecha 25 de Enero de 2007, fecha en la cual se inició el presente Juicio Oral y Público, el ciudadano Juez Presidente toma la palabra y da continuación al lapso de recepción de las pruebas admitidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y hace el llamado a la Secretaria a los fines de que sirva llamar al primer experto a declarar en el día de hoy.

Acto seguido pasa a Declarar la Funcionaria: TORRES GARCIA, E.T. quién dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 15/10/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.228.568, de profesión u oficio técnico superior en Ciencias policiales, actualmente Inspectora en Jefe, Funcionaria adscrito a la sub- Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien rendirá declaración en relación a Inspección ocular de vehiculo automotor, reconocimiento legal al arma de fuego, inspección técnica ocular del cadáver, inspección técnica del sitio o lugar de los hechos, experticia relacionada con trayectoria balística y finalmente sobre el levantamiento planimetrico. Seguidamente estando debidamente juramentada e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del COPP, expone: con relación a la inspección del vehiculo automotor se observo que el vidrio de la puerta del copiloto estaba totalmente fracturado, observando fracturas en el asiento del copiloto, de igual forma en el piso del vehiculo y sustancia de color pardo rojizo en el asiento delantero y alrededor del mismo asiento así como en el piso trasero del lado del copiloto, debajo del asiento del piloto se localizo una concha percutida punto cuarenta y un arma de fuego tipo pistola punto cuarenta. En relación al reconocimiento sobre el arma de fuego se encuentra un arma de fuego tipo pistola, la cual esta de uso conservación y funcionamiento, la misma fue enviada a la división de balística. En relación a la inspección practicada al cadáver se observa que el mismo presentaba una herida abierta en parietal derecho en forma de V, se localizo un blindaje de proyectil, presentaba una fractura abierta desde el frontal hasta la región occipital y se apreciaba exposición de masa encefálica. Respecto a la Inspección técnica en una calle llamada calle Zamora se tomo como punto de referencia un poste y una casa color negra localizando partículas de vidrio con papel ahumado adherido a el sobre el pavimento. En relación a la Trayectoria balística con relación al cadáver se ve que la misma presentaba una herida con características de un disparo no mayor a 60 centímetros, una herida a próximo contacto de 0 a 60 centímetros . La herida que presentaba la occisa era de izquierda a derecha, de arriba a bajo de adelante hacia atrás de manera descendente. El origen de fuego se ubicaba de la parte lateral izquierda con relación a la región comprometida de la occisa. Finalmente para el levantamiento planimetrito se tomo en cuenta la declaración de la persona que se encontraba en el sitio es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: En la inspección ocular al vehiculo el arma de fuego fue localizada sobre el piso del lado del piloto, era una pistola calibre punto 40, el vehiculo estaba desprovisto de la ventana del lado del copiloto y presentaba partículas de vidrio sobre el asiento y sobre el piso, presentaba manchas de color pardo rojizo sobre el espaldar del asiento, la inspección fue en el estacionamiento de la sub delegación de Guarenas. La inspección al cadáver fue en la morgue del hospital Guarenas Guatire, el cadáver presento herida abierta en forma de V con exposición de masa encefálica, presentaba un blindaje adherido en el cabello, la herida en forma de V se dice así es porque es tan abierta que hace la forma de una V de la región frontal a la occipital, no recuerdo si presentaba otra herida el cadáver, En relación a la trayectoria balística: el índice de proximidad es próximo contacto entre 0 a 60 centímetros , las heridas a contacto es de 0 a dos centímetros, la ubicación del arma de fuego con relación a la herida que presentaba la occisa era del lado lateral izquierdo, con relación al protocolo de autopsia se dice que es de arriba a abajo de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA EXPERTO DE MANERA GRAFICA REFLEJO LA TRAYECTORIA DE LA BALA. Con relación a la altura de la cual salio el disparo no puedo determinarla pero si se que es superior a la occisa es decir la boca del cañón se encontraba superior con respecto a la occisa. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: Con relación a la Inspección Ocular realizada al vehiculo esta defensa considera que fue conteste en su declaración por lo que considera no realizar preguntas. En cuanto al Reconocimiento Legal a un arma de fuego: yo le practique un reconocimiento técnico a dicha arma más no un reconocimiento mecánico al arma de fuego. En relación a la Inspección Técnica Ocular al Cadáver: el medico forense si se encontraba conmigo al momento de la Inspección y el investigador L.G., Un blindaje es el encamisado que presenta una bala el mismo se encontraba incrustado en el cabello de la occisa, desconozco si llego. Cuando realizamos la Inspección a la Calle Zamora la hacemos por cuanto mi jefe de guardia me dice que me traslade al sitio porque se había presentado un ciudadano señalando que a bordo de su vehiculo se disparo accidentalmente un arma de fuego impactándole en la cabeza a la ciudadana, esto fue en compañía del ciudadano L.G.. En el cuerpo de investigaciones nos preparan para trabajar en cualquier área yo tengo 15 años como funcionaria policial de los cuales 14 años he estado en el área técnica pero un titulo experta en balística no tengo es un titulo en ciencias policiales. Objeción no se esta siendo especifico (Fiscalia). Seguidamente el Tribunal la declara con lugar por cuanto las interrogantes deben ser de manera directa y concisa sin confusión alguna y se orienta a la defensa para que replantee su interrogante. Seguidamente el defensor privado interpone recurso de revocación en contra de su decisión en virtud que esta defensa esta consiente que a la testigo que llamaron para que viera ella debe de explicar lo que vio, existiendo una regla de balística si ella observo el cadáver tiene que haber presentado una pólvora para decir la distancia. Seguidamente el ciudadano Juez señala que el tribunal cree inoficioso tal recurso por cuanto se le esta solicitando al defensor privado que replantee la interrogante formulada al experto, pudiendo formular cuantas interrogantes considere, pero que replante la pregunta. El tribunal le dará la oportunidad a la defensa para que plantee la o las interrogantes en relación es todo. Seguidamente el experto señala: No le determino distancia exacta pero yo podría decir entre 12 y 60 centímetros, En la inspección ocular no se transcribe la presencia del forense. Seguidamente el ciudadano. Es todo.

Seguidamente el ciudadano juez requirió a la secretaria que hiciera pasar a la sala al segundo testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo debidamente traído y estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 354 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal y pasa declarar el ciudadano: C.H.D.J., quién dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.759.671. Quién estando debidamente juramentada e impuesto del artículo 242 del Código Penal, expone: “ un día antes de que mi hermana muriera yo estuve con ella todo el día, nos pusimos hablar porque ella y yo siempre hemos sido muy unidas, ella siempre me contaba todo, yo note que estaba muy triste ella me dijo que el señor miguel la había amenazado de muerte y yo le dije a mi hermana, vas a creer tu que te va a matar cuando una persona va a ser algo lo hace no lo dice, yo la aconseje que lo dejara que ella podía conseguirse algo mejor, ella estaba muy triste y lo que hacia era quedarse callada pero si me dijo que el la había amenazado de muerte es todo. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: Ella en una oportunidad el le dio una cachetada a ella yo me enteraba porque ella siempre me comunicaba todo, mi hermana era derecha. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: cuando ella me dijo que el la había amenazado solo estábamos nosotras dos, ella estaba triste debe ser porque tenia problemas con el señor, yo no se porque ya ellos tenían 5 años juntos, nadie presencio cuando el le pego la cachetada ella me lo contó como su hermana que soy, no presencie los hechos pero estuve con ella el jueves y parte del viernes que ella se fue para la licorería con el. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: Ella tenia 5 años con el señor todos los días mi hermana se veía con el incluyendo sábados y domingos, cuando el no le tocaba trabajar el fin de semana el venia los domingos, no era una relación escondida porque muchas personas sabían que el y mi hermana tenían algo, la familia mía muy pocas veces compartía con el, en una oportunidad se hizo una reunió el subió estuvo un ratito y ya. Es todo.

Seguidamente el ciudadano juez requirió a la secretaria que hiciera pasar a la sala al tercer testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo debidamente traído y estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 354 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal y pasa declarar el ciudadano: C.H.N. , quién dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.757.225. Quién estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, expone: “yo en realidad ese viernes ella salio en horas del medio día regreso como a las 7:00 o 7:30 estuvo un rato con nosotros y se fue a la licorería hasta el día siguiente me tocan la puerta de mi casa para decirme que mi hermana esta a muerta y que la había llevado el señor M.S.. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: Ellos tenían 5 años de relación aparentemente todo iba bien ella no me decía nada de que tenia problemas con el para no preocuparme porque yo le decía que esa relación no tenia futuro, no tengo conocimiento si el la amenazo. Es todo. Seguidamente la defensa manifestó: no es pertinente hacer más preguntas. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez señala al acusado sus derechos constitucionales manifestándole que tiene de declarar en cualquier estado y grado de causa, manifestando el mismo no querer declarar. Acto seguido, de conformidad con el artículo 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público para la 3º audiencia, es decir para el día Martes Seis de Febrero el presente año, a las Diez de la mañana (10:00AM). De manera que puedan asistir los distintos funcionarios expertos así como los testigos que no asistieron el día de hoy Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido e el artículo 175 Ejusdem. Es todo.

Posteriormente en fecha 06 de Febrero del año 2007, continuó nuevamente el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido e el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 337 ejusdem. Una vez verificada que se encontraban presentes todas las partes y demás personas que debían intervenir en el juicio; se declaró abierta la continuación del debate oral y público; procediendo el Juez Presidente conforme con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a resumir brevemente los actos cumplidos en fecha 01 de febrero de 2007, fecha en la cual se continuó el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez Presidente declaró la CONTINUACIÓN DEL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Seguidamente se le tomó declaración al testigo promovido por la representación fiscal, ciudadano: Q.H.J.G., quién dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24-03-63, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.142.999, de profesión u oficio, Médico cirujano anatomopatologo Criminalista. Quién estando debidamente juramentado e impuesto de los artículos 245 y 342 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio oportunidad al Ministerio Público de presentar al experto el día de hoy y así poder evacuar la prueba y expone: Yo hice la autopsia a un cadáver de sexo femenino de 44 años de edad, cuando lo veo tenia 30 horas de muerta, tenia un a herida por arma de fuego, próximo contacto en región temporal izquierda, con salida en temporal derecha, penetra cavidad craneana desciende y sale produce una laceración y hemorragia, es de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, recibió proyectil único mortal, se recupero un pequeño fragmento, fue una herida a próximo contacto. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: Solo tenia una herida por arma de fuego, el orificio de entrada es en el temporal izquierdo desciende y sale por el temporal derecho, el orifico de enterada indica que entro en el lado derecho y salio por el derecho, de arriba abajo y de adelante hacia atrás, la herida es mortal, el arma de fuego estaba en la parte superior de la cabeza para que hiciera de arriba hacia abajo, esta herida es generalmente mortal, fue a próximo contacto es la distancia del arma con el individuo, el próximo contacto es la distancia de cero a dos centímetros que tenia el arma sobre el sujeto tenia tatuaje contacto verdadero, hay pólvora que se expande y queda adherida a la piel, era una dama se hace un examen ginecológico para descartar violación se descarta forcejeo, no hubo laceraciones ni hematomas, la trayectoria es de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, para poder realizar este tipo de herida por forcejeo tendría que saber se fue en sitio abierto o cerrado, jamás pudo la victima realizarse esta herida, la victima estaba en posición inferior al victimario. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Yo solo me baso en el tatuaje verdadero que encontré en la piel, para poder verificar si fue menos de dos centímetros tuve que ser testigo, yo no puedo definir un trayectoria cuando estamos forcejeando la trayectoria es descendente, si estamos sentados en un mismo plano uno puede estar sentado y en otro con la cabeza hacia al mueble, mi trabajo es definir la trayectoria del proyectil dentro del cuerpo, para definir la trayectoria esta encargado balística. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: La trayectoria depende de la ubicación de los cuerpos , la persona en esta caso estaba en un nivel inferior al arma, no hubo forcejeo, ya que el arma esta en este caso en el mismo nivel hubiere sido de abajo hacia arriba y no como fue en este caso de arriba hacia abajo, si hubiera sido forcejo hubiera sido a nivel del tórax, no en la cabeza, si hubiera sido un forcejeo, no es factible que a un mismo nivel y en un forcejeo no se produzca este tipio de herida ”. Es todo.

Seguidamente se hace pasar al ciudadano: ESCALONA POMPA M.A., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28-10-78 , titular de la Cédula de Identidad Nº 14.687.951, de profesión u oficio, Quién estando debidamente juramentado e impuesto de los artículo 242 y 345 del Código Penal, expone: Era aproximadamente la una y treinta del 19 de Noviembre del año 2.005, cuando un grupo de amigos estábamos frente a la vivienda de la hoy occisa O.C. y vemos llegar el vehiculo del señor M.S., parándose frente a la vivienda a de la hoy occisa, como estábamos en frente, escuchamos una discusión, hicimos caso omiso y luego a los 30 o 45 minutos arranco el vehiculo, luego se volvió a parar el vehículo en el mismo sitio pero en silencio. “Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: Eso fue el 19 de Noviembre de 2.005, a las una y treinta de la mañana, estábamos unos amigos y vimos el carro del señor Silva llegando con la occisa hubo u discusión y luego se fue y regreso y nadie se bajo, en el carro iba Miguel y la occisa, el carro venia con los vidrios arriba y en toral silencio, ellos regresaron como en media hora, cuando regresan nadie se baja del vehiculo, la primera vez llego y estuvieron estacionado como veinte minutos y luego no recuerdo cuanto, yo conocía a la occisa, ellos tenían una relación creo amorosa , no se cuanto tiempo tenían ellos de amor, pero yo conocía de eso como un año, no se como era su relación. Es todo. La defensa no considera prudente hacer preguntas por no ser testigo presencial de los hechos. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: No tengo conocimiento si hubo disparo, el vehiculo se fue regreso llego en silencio. Es todo.

Acto seguido se hace pasar a la ciudadana: L.N.M.D.C., quién dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-07-67 , titular de la Cédula de Identidad Nº 8.758.443, de profesión u oficio Del Hogar, quién estando debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 y 345del Código Penal, expone: Era la madrugada del 19 de Noviembre del 2.005, estábamos unos amigos al lado de la casa de Olga, ellos llegaron y duraron como 40 minutos, se escuchaba una discusión, se fueron y al rato llego el carro se quedo otro rato y se fue, ya a las 6 de la mañana nos enteramos del hecho. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: Eso fue en la madrugada del 19 de Noviembre, cuando el carro llega la primera vez nadie se bajo del carro, en la segunda vez tampoco se bajaron, en el carro estaba el señor Miguel y la señora Olga, se escuchaban voces fuertes en el carro. Es todo. La defensa no considera prudente hacer preguntas por no ser testigo presencial de los hechos. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: No escuche ningún disparo, ni vi a la señora herida. “Es todo.

Seguidamente se hace pasar a la ciudadana quién dijo ser: L.D.S.T.A., de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 13-10-63, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.271.224, de profesión u oficio Del hogar, quién sin juramento alguno, llevando a su conocimiento por parte del Tribunal de lo tipificado en el Ordinal 1º. Del artículo 224, vista su condición de esposa del acusado e impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República; exponiendo: Esa madrugada como a las tres o tres y media, recibí una llamada y era mi esposo quería hablar con su hijo hablaron como dos minutos dijo que había tenido un accidente pero que estaba bien, que estaba en el hospital pero mi hijo se quería ir para ver que su papa estaba bien, al siguiente día mi esposo estaba en la PTJ y había una persona muerta. Es todo. La fiscalía no realizo interrogatorio. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Yo tenia 22 años de casada, el si tenia arma, nunca me amenazo de muerte yo no tenia conocimiento de la relación de mi esposo con la hoy occisa, el era un buen hombre conmigo y sus hijos, el tenia una licorería de lunes a jueves llegaba a los 10 de la noche y los demás días de una a dos de la mañana. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: Lo que expuse es lo que se. Es todo”

Seguidamente la defensa DR. H.C., solicita la palabra y Expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido me ha manifestado querer declarar y solicito se le tome la Declaración. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez, le explica al acusado el hecho que se le atribuye, y que no está obligado a rendir declaración, y si decide hacerlo que la misma sirve para esclarecer los hecho atribuidos, que puede rendir declaración cuantas veces lo considere y si decide guardar silencio lo mismo no le perjudicaría, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándolo si deseaban rendir declaración manifestando afirmativamente, se procedió a interrogar sobre sus datos personales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó ser: S.P., M.A., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 30/09/1957, de 49 años de edad, de profesión u oficio electricista pero me desempeñaba como comerciante , titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.408.268. Quien manifestó: Ese día como a las ocho de la noche ella llego al negocio, se tomo varias bebidas con unos amigos mientras yo cerraba, ella entro al local, y me acompaño hasta la hora de cierre, ya por costumbre se vende después de la nueve de la noche, compartimos allí tomamos cervezas y cuando me percate eran la una de la mañana, después de cerrar y nos montamos en el vehiculo, y ella me dijo que saliéramos porque era temprano, yo me negué porque tendría problemas en mi casa, ella se molesto le fui a llevar a su casa, me pare para dejarla como de costumbre ella me pidió que diéramos una vuelta por el pueblo, luego en el camino se molesto porque quería ir a otra parte, me detuve nuevamente frente a su vivienda, para que se quedara ella decía que era muy temprano, yo la complací dándole vueltas, de regreso a su casa y le dije que esta vez se tenia que quedar, yo tengo un arma que siempre llego de costumbre la llevaba pisada en el asiento derecho, de repente ella me sorprende y me quita el arma yo le iba a quitarle el arma sonó el disparo, cuando veo que ella no se mueve me fui al hospital y llegando, cuando me recibieron me dijeron que llego sin signos vitales, trate de comunicarme con mi hijo , luego llame al doctor Hugo que es mi abogado, yo llame luego nuevamente al doctor Hugo y le dije que me iba a desplazara hasta el cuerpo de Investigaciones, llegando allá el funcionario de guardia se encargo de las investigaciones. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: En el momento que me monto en el vehiculo la tengo en la mano, luego que me siento la piso entre el asiento del vehiculo, yo no le puedo detallar como ella agarro el arma, cuando me di cuenta , cuando me detengo para quitarle el arma sonó el disparo, ella estaba molesta porque no quería llegar temprano a su casa y quería que me quedara con ella, ella nunca manifestó querer tomar el arma de fuego, yo levante la mano derecha para quitarle el arma, yo no se para que ella quería el arma de fuego, el arma se disparo, yo me percate fue por que no reaccionaba, yo no tome el arma eso lo tomo el investigador, nosotros teníamos una relación prohibida pero era una buena relación, nosotros no peleábamos, nunca la amenace, . Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: El martillo siempre lo tenía accionado hacia arriba, porque era una zona muy peligrosa, nunca ella me denuncio, nunca tuve la intención de matarla. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: Yo iba en la vía, cuando ella me despoja del arma detengo el vehiculo, para quitarle el arma, para no ocasionar un accidente, no recuerdo donde estábamos estaba oscuro era de madrugada, , estábamos como ha seis cuadra de la casa de la occisa, es una pistola automática, el martillo lo levantaba para tener mas facilidad para la ventana, que es por donde atacan a uno, cuando el arma tiene el martillo arriba no se le puede poner seguro, ella estaba molesta esa noche , porque ella no creía para donde iba y ella quería que me quedara con ella, creo que tomo el arma para amedrentarme, yo no sabría decirle si se quería suicidarse, ella no era una persona que pensé iba a tomar ese armamento, cuando ella toma el arma, y detengo el vehiculo , tengo agarrado el volante con la mano izquierda y es cuando le golpeo la mano y se dispara el arma, yo pienso que ella tomo el arma y la volteo, yo tenia la mano en el volante eso fue algo demasiado rápido, ella todo lo hacia con la derecha, ella me quito la pistola con las dos manos, pienso que la tenia agarrada con las dos manos, yo vi los dos brazos adelante, , el cañón estaba hacia la parte mía, y yo lo tenia aprisionado con mi pie, yo pienso que ella la agarra con la mano derecha y la voltea con la izquierda, yo nunca la amenace a ella de muerte, y tenia buena relación con sus familiares, nunca huido problemas con nuestra relación, yo no se de donde sacaron que yo la amenace. Es todo.

Se declara cerrada la recepción de Pruebas Testimóniales. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la recepción de las Pruebas Documentales, pero previa venia de las Partes se prescinde de la Lectura de las pruebas Documentales admitidas de las cuales depusieron los expertos y funcionarios correspondientes, aclarándose el pleno valor probatorio y serán estimadas dichas pruebas documentales ratificadas. Es todo.

  1. - INSPECCIÓN OCULAR Nº 1065, por los funcionarios INSPECTOR E.T. Y AGENTE L.G., adscritos a esta Sub-Delegación en: ZONA TRES ESTACIONAMIENTO DEL CUERO DE INVESTIACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, GUARENAS ESTADO MIRANDA, el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Ocular de lo siguiente: “ Tratese de un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, presentando las siguientes características, Marca NISSAN, Modelo SENTRA EXSALOON, Color AZUL, Placas identificativas: YDS-270, Serial de Carrocería: 3BAMB13M010259, AÑO: 1993, Serial de Motor: E16557733M, el cual a ser inspeccionado en sus partes externas se le aprecia en buen estado de conservación, fractura total del vidrio de la puerta del copiloto, Partes Internas se le aprecia buen estado de conservación, partículas de vidrio sobre el asiento del copiloto y piso delantero, trasero, lateral, sobre el asiento del copiloto presenta adherencias en forma de escurrimiento de una sustancia de color pardo rojizo, así como sobre el piso trasero del lado del copiloto; sobre el piso del asiento del chofer presenta una concha percutida con la inscripción COR-BON 40 S&W, y un arma de fuego tipo pistola, Marca Prieto Beretta Modelo Cougar 8040, con una cacerina PBCAL. 40 S:W: Made in Italy, serial de cañón 026769MN; y serial 072459MC; con una cacerina contentiva de seis balas presentando la inscripción S6W 40, presenta radio y CD, cornetas, caucho de repuesto y herramientas, gato, triangulo de seguridad. Se le práctico macerado químico y macerado hematológico, los cuales serán enviados al departamento correspondiente.

  2. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-253, a cargo de la Inspector: E.T., donde lo constituye:

  3. - UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CAL. .40 P.B.

  4. - UNA CACERINA Y SEIS BALAS CAL. .40.

    La pieza u objeto del presente es utilizada típicamente

  5. - El arma de fuego junto con las balas del presente reconocimiento es usada para defensa personal, y atípicamente puede amedrentar a personas, puede ser usado como arma contundente dependiendo la intensidad de la acción y la Región Anatómica comprendida y puede hasta causar la muerte.

    El arma de fuego será enviada a la División de Balística, quedando a la Orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y consigno el presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles.

  6. - INSPECCIÓN OCULAR Nº 1056, integrada por los funcionarios: E.T. Y AGENTE L.G., adscritos a esta delegación en: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL GUARENAS GUATIRE, ESTADO MIRANDA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Ocular, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente:“ En el precitado lugar sobre una camilla rodante, yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición de decúbito dorsal, presentando como vestimenta una blusa negra sin manga, sin marca ni talla aparente, un pantalón blanco, sostén y pantaleta blanca, desprovista de calzado, al ser inspeccionado el cadáver se le observaron las siguientes características fisonómicas: Piel Blanca, Contextura fuerte, con una estatura de un metro con sesenta y cinco centímetros, cabellos teñidos de color amarillo, tipo liso, cara: redonda, grande, frente: amplia, cejas: escasas pintadas, ojos: grandes, pardos claros, nariz: aguileña, boca: grande, labios delgados, de unos 44 años de edad, al ser practicado el examen externo del cadáver: se le observó herida Abierta en Parietal Derecho en forma de V, presentando un blindaje de proyectil; fractura abierta completa desde el frontal hasta Región occipital, con exposición de masa encefálica otros signos de violencia en su anatomía, identidad del cadáver: el mismo quedó identificado según libro de control de ingreso como la persona que respondía al nombre de: C.D.R.O., de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.390.647, no obstante se le practico su respectiva Necrodactilia de ley, se colecto sangre del cadáver en un segmento de gasa, la blusa negra y el blindaje los cuales serán enviados a los departamentos técnicos correspondientes.

  7. - INSPECCION OCULAR Nº 1066, realizada por los funcionarios: INSPECTOR E.T. Y AGENTE L.G., adscritos a esta Sub- Delegación en: CALLE ZAMORA, VIA PUBLICA ADYACENTE AL POSTE SIGNADO CON EL Nº 55ET344 Y 65BT.104, GUATIRE ESTADO MIRANDA, lugar donde se acordó efectuar la Inspección Técnica Ocular, a tal efecto se dejo constancia de lo siguiente: “Tratese de un sitio de suceso abierto ubicado en la dirección antes mencionada donde apreciamos una vía de un solo sentido destinada para el paso de vehículos automotores, orientada en sentido Norte Sur, presentando a lados varias viviendas familiares, tomando como punto de referencia el poste signado con la numeración 55ET344 Y65BT.104, y casa de color verde seguido por un portón de color verde con negro el cual da acceso a un taller metálico, sobre el pavimento se localiza partículas de vidrio y segmentos de papel ahumado, se tomaron fotografías, las cuales serán anexadas posteriormente. Se colectaron los fragmentos de vidrio y segmento de papel.

  8. -EXPERTICIA DE LA TRAYECTORIA BALÍSTICA, funcionario a cargo E.T., quien concluyo: visto y analizados los elementos Físicos de Juicio anteriormente expuestos, aunados a las apreciaciones de carácter Técnico Balístico realizadas en el Sitio de Suceso, se establece lo siguiente:

  9. - Considerando las características de los orificios de entrada expresada en el correspondiente protocolo de autopsia se establece Un índice de proximidad a Contacto, es decir, que para el momento de producirse los disparos con arma de fuego que ocasionan las heridas en el mismo, la boca del cañón del arma de fuego se encontraba con una separación aproximada en relación a las región anatómica comprometida por dicho orificio de entrada. No mayor de Sesenta (60) centímetros.

  10. - De acuerdo a la ubicación del Orificio de entrada y el Trayecto intraorgànico descrito por el proyectil se puede inferir que el origen de fuego se ubica hacia la parte lateral izquierda de la región anatómica comprendida.

  11. - El disparo que ocasiona la herida de la víctima es efectuado encontrándose la boca del cañón del arma de fuego a una altura superior con relación a la región anatómica comprometida por el orifico de entrada en la víctima por lo que el proyectil describe un trayecto descendente con relación a la h.n..

  12. -EXPERTICIA DE PLANIMETRIA Nº 0004, oficio Nº 9700-048, relacionada con el Legado de Actuaciones H-151.782.

    Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone:” De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador advierte del posible cambio de Calificación jurídica del delito de: Homicidio Intencional Simple por el delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Acto seguido le es cedida la palabra al Ministerio Público quien Expone:” de conformidad con lo establecido en el artículo 350 parte infine solicito se suspenda el presente debate a los fines de preparar las conclusiones correspondientes. Es todo. Seguidamente le es cedida la palabra a la Defensa quien Expone: “La defensa no tiene objeción a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público”. Es todo Acto seguido, de conformidad con el artículo 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Expone: Se suspende el presente Juicio Oral y Público para 07-02-07, es decir para el día miércoles Siete de Febrero el presente año, a la una y treinta (1:30 PM). Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido e el artículo 175 Ejusdem. Es todo.

    En fecha 07 de febrero de 2007 día fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia del Juicio Oral y Público seguido al acusado: M.A.S.P., en la causa signada bajo el número 2U751-06, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., presidido por el Ciudadano Juez Dr. J.L.G. L., la Secretaria de Sala Abg.: J.J. PEREIRA CASTILLO y el Alguacil: Y.M., en la Sala de Audiencias N° 3 ubicada en el piso uno de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la Audiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la presencia de los Ciudadanos Dra.: B.B., en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Miranda, el acusado ciudadano: S.P., M.A., debidamente asistida en este acto por su Defensor Privado, Dr. H.E.C.M., INPREABOGADO Nº 59.742. Seguidamente el Ciudadano Juez hizo un resumen de lo ocurrido en el debate en fecha 06-02-07 y explicó el significado e importancia de la presente Audiencia haciendo la advertencia a las partes que deben litigar de buena fe, con lealtad y probidad, evitando planteamientos dilatorios que vayan en detrimento de la celeridad procesal y de igual manera de sus derechos y garantías tanto al acusado como a la victima. Seguidamente el Ciudadano Juez, le explica al acusado el hecho que se le atribuye, y que no está obligado a rendir declaración, que la misma le sirve para esclarecer los hecho atribuidos, que puede rendir declaración cuantas veces lo considere y si decide guardar silencio lo mismo no le perjudicaría, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándolo si deseaban rendir declaración manifestando los mismos en forma NEGATIVA. Se procedió a interrogar sobre sus datos personales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó ser, S.P., M.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30/09/1957, de 49 años de edad, de profesión u oficio electricista pero me desempeñaba como comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.408.268. Quien manifestó: “me reservo el derechos de declarar posteriormente”. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente toma la palabra y declara cerrada la recepción de pruebas. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le es cedida la palabra a la Fiscal para que exponga sus conclusiones:

    La Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso: Buenas tardes, acude a este acto a los fines de exponer las conclusiones, ciudadano juez una vez escuchados a todos los expertos y testigos, el ministerio Público considera que el ciudadano S.P. actuó con todo intencionalidad, si bien es cierto los testigos no presenciaron los hechos los mismos pueden dar fe que existía una relación, y que el acusado había amenazado de muerte a la victima: O.C.D.R., así lo manifestó su hermano Gloria y la otra testigo, Escalona Pompa y Milepsi así como el acusado, el día de los hechos el acusado y la victima se encontraban juntos y que había discutido, se dejo robado que la victima era diestra, ya que los las pruebas técnicas nos darán relevancia, estuvo el inspector quien manifestó que el acusado manifestó que el acusado tuvo una discusión con la victima, que encontraron el arma en el piso en la parte de piloto, Evelin dijo que la herida era con un índice de proximidad de próximo contacto, el cañón del arma de fuego se encontraba con cierta separación del cuerpo, que el cañón del arma del fuego se encontraba en un plano superior al arma, que ocasione una trayectoria descendente, escuchamos al DR. QUINTERO, quien indico la ubicación exacta del orificio de entrada y salida dijo que el trayecto intraorgànico era descendente de izquierda a derecha, de arriba hacia a bajo y de adelante hacia atrás, que la herida era de próximo contacto, el manifestó que no existieron lesiones externas y que la victima no pudo causarse sola la herida y que la victima se encontraba en posición inferior, estaban dentro del vehiculo, que si hubiera habido un forcejeo la herida hubiere sido en parte de tórax y con dirección ascendente, era un lugar pequeño sitio cerrado, la victima en el lado del copiloto y el victimario de piloto, la victima era diestra, es difícil que la victima se realice la heridas así lo determino, si ella toma el arma del piso no puede realizarse dicha herida, otro elemento que toma en consideración el misterio Público, el cartucho fue colectado en el piso del asiento del chofer el DR. QUINTERO, el acusado manifestó que no supo mas del arma y que la colecto el funcionario, cuando existe un forcejeo es una lucha cuerpo a cuerpo, la tesis del forcejeo esta plenamente desvirtuada, por la dirección de la herida, generalmente como lo manifestó el experto, la herida a causar por forcejeo tendría que ser a nivel del tórax y con trayectoria ascendente, el delito de Homicidio Culposo, estable inobservancia , imprudencia impericia, del acto no hubo algo culposo, de un forcejeo no surge una inobservancia, del hecho surgió una intencionalidad, un forcejeo puede imprudente si se hace un juego y si se ocasiona un disparo, por ello en este caso no fue imprudente sino intencional, del estudio de las pruebas técnicas, la conducta del ciudadano S.P. se encuentra prevista en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL Es todo

    La defensa en su derecho CONCLUYE: : Buenas tardes, siendo la oportunidad legal a la cual se refiere el artículo 360 del Código Orgánico, terminada la recepción de las pruebas y escuchadas las conclusiones del Ministerio Público, no se demostró la culpabilidad de mi defendido por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, el Ministerio Público no probo que mi defendido quería herir o matar a la victima, en este caso mi defendido no manifestó nunca que quería matar a la victima, los testigos manifestaron que no escucharon a mi defendido que quería matar a la victima, la Fiscalia no probo que mi defendido quería matar intencionalmente a la victima, ni siquiera probo que mi defendido tuvo el arma en la mano, no se le practico una prueba de ATD, el día 25 de Enero se ordeno la apertura del debate oral y publico, fue pasado al estrado al Funcionario: A.G., el manifestó que el 19 de Noviembre a las 5 de la mañana, se presento al C.I.C.P.C. manifestó lo que había ocurrido ayudando a la pesquisa manifestó donde se encontraba el vehiculo, no hay testigo que diga que mi defendido fue quien mato a la hoy occiso, luego compareció la ciudadana E.T. quien manifestó que no era experta en ninguna materia y por ello realizaba experticias, ella hizo referencia a un experticia realizadas en el vehiculo, que había fractura total del vidrio que había un cartucho y una pistola en el asiento del copiloto, si mi defendido hubiera tenido la intención de matar a la victima no la lleva al hospital, por técnica balística establece que al disparar el arma se van hacia atrás, yo le pregunte a la experto la probabilidad de que se dispare un arma automática a de este con el martillo arriba, dijo que e practica un examen externo del cadáver que fue realizado en contravención a la ley a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no es cuerpo de Investigaciones apoyado por el Médico Forense, es el médico Forense apoyado por el C.I.C.P.C., a todas estas esta defensa considera que las experticias realizadas por E.T., no involucran en nada a mi defendido, la represéntate del Ministerio Público ha dicho que el levantamiento del Cadáver coincide con el Protocolo de Autopsia, el ciudadano Quintero, manifestó que no sabia en que forma se encontraba la victima cuando le disparo y manifestó varios supuestos, aquí no hubo pelea es un forcejeo de manos, aquí no quedo demostrado que entre mi defendido y la victima hubiera un forcejeo, el manifestó que un disparo de 0 a 2 centímetros es a próximo contacto, una testigo dijo que tenían 5 años vivienda que era bueno, dijeron que mi defendido nunca a estado preso, los testigos manifestaron que no escucharon ningún disparo. La ciudadana Mileysi dijo que estaba con varias personas se escucho una discusión que se fue y luego no vio a mas nadie, la esposa manifestó que tenia 22 años viviendo con el señor Parada, que nunca la había amenazado, que portaba el arma, mi defendido ha sido conteste con todo lo que ha manifestado, nunca a negado que el día de los hechos el estaba con la victima, el código establece el que intencionalmente haya matado, y mi defendido no tenia intención de matarla, me permito leer un fragmento del libro del DR. GRISANTI AVELEDO, que tiene que haber el animus necandi, para materializar el delito intencional, el lugar donde fueron causadas las heridas, el llevo a la señora al hospital, se puso a derecho y fue al C.I.C.P.C. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se debe decretar sentencia Absolutoria, este tribunal anuncio un cambio de calificación jurídica, en un supuesto negado que el tribunal no decrete la Absolución, considera esta defensa que nuestro defendido llegare a condenarse por el delito de Homicidio Culposo, cuando mi defendido dejo su arma entre la pierna y el cojín pudo haber incurrido en imprudencia, en caso que este tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de mi defendido solicito se tome en consideración el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito se acojan mis solicitudes o en su defecto la sentencia por el delito establecido en el artículo 409 del Código Penal. Es todo.

    El Fiscal del Ministerio Público en su derecho a RÉPLICA expuso: En cuanto al planteamiento que la funcionario E.T., no es experta en balística, ella manifestó que tenia 12 años en ejercicio de sus funciones que ha realizado cursos en balísticas y pos supuesto tiene conocimiento para emitir opinión, ella manifestó que ella no realizo la experticia balística que fue realizada por otros funcionarios, ella se abstuvo en contestar porque no realizo la experticia, en cuanto a lo declarado por el DR. QUINTERO, el mismo suscribió el protocolo de autopsia, deja constancia de la causa de muerte y manifestó que falleció por una herida por arma de fuego a próximo contacto, el dio respuestas a las preguntas hechas por las partes, el contesto e ilustro las posiciones de los sujetos, dentro del plano , en cuanto a que la Experta E.T., hizo un levantamiento ilegal, ella se traslada solo para dejar constancia que ingreso al hospital para dejar constancia de las heridas que presentaba el cadáver, ella jamás podrá suscribir el Protocolo de Autopsia. Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el ciudadano S.P.M., es todo.

    La defensa en su derecho a CONTRARÉPLICA expresó: La ciudadana funcionaria manifestó no ser experto como se concibe que la funcionaria: E.T., desconozca la distancia del disparo, por ello esta defensa objeta el dictamen de la funcionaria E.T., quiero dejar sentado que el único funcionario que deba dejar constancia del examen del cadáver es el Medico Forense, por ello este examen externo del cadáver no debe tener validez, en lo que respecta al medico Anatomopatologo, estaba equivocado, se equivoco entre una cosa y otra, cuando el tribunal lo llevo a la cabina del carro manifestó que no era testigo, el carro es pequeño, no dejaron constancia que el carro no tiene ningún impacto, mi defendido no agarro a la victima para arrinconarla y dispararle, por ello esta defensa manifiesta que estamos sentados en el trono de la razón. Es todo.

    Seguidamente el Ciudadano Juez, le explica al acusado el hecho que se le atribuye, y que no está obligado a rendir declaración, que la misma le sirve para esclarecer los hecho atribuidos, que puede rendir declaración cuantas veces lo considere y si decide guardar silencio lo mismo no le perjudicaría, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándolo si deseaban rendir declaración manifestando los mismos en forma negativa Se procedió a interrogar sobre sus datos personales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó ser, S.P.M.A., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 30/09/1957, de 49 años de edad, de profesión u oficio electricista pero me desempeñaba como comerciante , titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.408.268. Quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.

    Seguidamente le es cedida la palabra a la ciudadana victima A.C., Titular de la Cédula Nº 17.919.709, quien Expuso: Yo como hija como hermana solicito se haga justicia por mi mamá era una mujer joven, le tenia pavor a la muerte, en nombre de mis hermanos y demás familiares, pido justicia por ella. Es todo.

    Seguidamente el ciudadano Juez Expone: Se declara cerrado el debate y se da un receso de 20 minutos para dar el dispositivo.

    CAPITULO II

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Quedó plenamente establecido en Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 19 de Noviembre de 2005, siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano: M.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.408.268, a bordo de su vehículo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA EXSALOO, de color: AZUL, Año: 1993; Placas: YDS-270, cuando circulaba por la calle Zamora de la población de Guatire, en compañía de la ciudadana: O.C.D.R., con quien mantenía una relación amorosa y que en es misma fecha se encontraban discutiendo de problemas personales y pasionales, relacionado al hecho de que el Acusado quería retirarse temprano a su residencia para evitar problemas con su esposa y la Victima quería permanecer en su compañía y en vista de tal negativa y estando bajo la influencia del alcohol y el estado emocional de ambos sujetos, la Victima tomo el arma de fuego que portaba el ciudadano: M.A.S.P., específicamente debajo de su pierna derecha aprisionada contra el asiento, y éste al tratar de quitársela, se disparó accidentalmente impactándole en la cabeza de la ciudadana: O.C.D.R., siendo herida de gravedad, trasladándola el Acusado hacia el Hospital General de Guatire-Guarenas, a los fines de que se le brindara los primeros auxilios, donde ingreso sin signos vitales; quedando el arma y una concha percutida en el interior del vehículo y trasladándose el hoy Acusado voluntariamente a las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Naranjos de la población de Guarenas; quedando detenido dicho ciudadano.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

  13. - EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 9700-018-4416, de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por los expertos: LIZZETTA MARIN y M.P., Expertos en Balística, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: UN (01) CARGADOR, SEIS (06) BALAS, UNA (01) CONCHA Y UN (01) BLINDAJE, suministradas según Memorándum Nº 7597 de fecha s/n, caso relacionado con averiguación asignada con el Nº H-151.582. Los cuales entre otras cosas arrojaron las siguientes conclusiones:

  14. - La Concha, descrita en el texto del presente informe, fue percutada por el arma de fuego suministrada, dicha pieza se devuelve a esa División una vez individualizada.

  15. - Las piezas “Conchas y proyectiles” obtenidas de los disparos de prueba, quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones.

  16. - Cuatro (04) de las Balas descritas fueron utilizadas en los disparos de pruebas antes mencionados; el resto quedan depositadas en esta División para el mismo fin.

  17. - El Blindaje descritos se devuelve por lo antes expuesto en la Peritación.

  18. - El arma de fuego de tipo PISTOLA, conjuntamente con su CARGADOR, se envían a la División de Dotación de equipos Policiales según la Planilla de remisión Nº 213 de fecha 01 de diciembre de 2005, la cual quedaran a la orden de dicha Dependencia.

    Por cuanto los expertos: LIZZETTA MARIN y M.P., no concurrieron al presente debate oral a pesar de los distintos llamados a comparecer, no dando posibilidad a las partes de la aplicación del Principio de la Contradicción entre otros y a ratificar sus dictámenes técnicos no evacuados como Prueba anticipada; por lo que este tribunal no estimara la presente Prueba Documental y por ende la desestima.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio ni órgano de prueba); según el método de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (Leer Sentencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de fecha 27-09-2000; Expediente Nº 000959, en Ponencia del Magistrado Doctor J.L.R.S.), pruebas estas que a continuación se valoran:

    En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público al acusado: M.A., S.P., esto es: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; este Tribunal Segundo en funciones de Juicio consideró el cambio de calificación del delito a: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, previa advertencia en el Debate Oral por parte del juez titular según lo previsto en el artículo 358 eiusdem, visto que no se demostró en el desarrollo del debate oral el grado de intencionalidad (Dolo), por parte del Acusado en la muerte de la víctima: C.R.O., más si la responsabilidad penal del Acusado: M.A., S.P., en el delito motivo del cambio de la calificación jurídica, anunciada en su oportunidad legal por parte del Tribunal; quedando demostrado por las pruebas siguientes:

    Seguidamente se enunciara en el mismo orden cronológico cada medio probatorio y se razonará cada uno de ellos de manera particular y seguidamente con los demás medios:

    1. Declaración del ciudadano: L.A.G.M., de profesión u oficio agente investigador, Funcionario adscrito a la sub- Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Quién estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, entre otras cosas expreso: “El día 19 de noviembre el ciudadano presente hace acto de presencia en el despacho manifestando que en su vehiculo se encontraba la occisa quien en un forcejeó se disparó un arma de fuego… posteriormente fue la verificación de la occisa quien se encontraba en el hospital de Guarenas… se procedió a hacer el barrido al vehiculo, se ubico el arma de fuego se colecto, se hicieron las respectivas diligencias con la misma a fin de remitirla al departamento correspondiente ubicando también una concha en el lugar, posteriormente se traslado la comisión a la calle donde ocurrieron los hechos el acusado nos manifestó que ahí habían ocurrido los hechos y pudimos ubicar partículas de vidrio con papel ahumado, se colecto ese tipo de evidencia…eso es todo” . A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “…hubo una discusión donde se efectúa un forcejeo activándose el grupo de guardia… cuando el ingresa manifiesta que hubo una discusión con su pareja y se disparo la arma por el forcejeo, se verifico que si hay rastro de un vidrio fracturado, el arma se colecto dentro del vehiculo, creo que el arma lo encontraron en un costado del asiento pero no puedo precisar exactamente, colectamos creo que fue una concha no preciso, hubo evidencia de que el sitio fue positivo, el vidrio estaba fracturado era el vidrio del lado del copiloto. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: el vehiculo estaba al frete, el vehiculo lo condujo el acusado, el vidrio estaba fracturado pero si se veía hacia adentro, nosotros nos trasladamos tanto al hospital como al sitio del suceso por la hora no habían testigos. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “… el manifestó en estado de nervios que había tenido una discusión que el tenia la pistola cerca de su cuerpo que ella lo trato de agarrar y en el forcejeo hubo el disparo, donde nosotros nos detuvimos donde hicimos la pesquisa había proyección que es los restos del vidrio que se fracturo que fue remitido a análisis, el ciudadano manifiesta la calle y pudimos observar la proyección de ciertos vidrios de adentro hacia fuera cerca de la cera”. Es todo.

      La declaración rendida por el Funcionario: L.A.G.M.; quien fue uno de los primeros funcionarios en tener contacto con el Acusado, una vez que este compareció al Despacho policial y quien se traslado en compañía de la inspectora: E.T. a realizar todas las diligencias e inspecciones correspondiente; y se deduce de su relato y versión policial que el Acusado compareció voluntariamente, nervioso y había manifestado que había tenido una discusión con la Victima en el interior de su vehículo y teniendo su pistola cerca de su cuerpo la misma, trato de agarrar y en el forcejeo hubo el disparo; este relato corresponde con la declaración rendida por el Acusado en el Debate Oral, correspondiendo a manifestar que mantenía el arma cargada y montada, quiere decir lista para ser disparada con una simple presión al disparador, alegando el Acusado que el sistema no estaba resguardado con la seguridad del caso, ya que, el arma estaba lista para disparar por la hora de la madrugada y la inseguridad en el sitio al salir a la una de la mañana de su negocio, evidenciándose el mismo relato, por parte del Acusado y suministrada esta información por el Funcionario del C.I.C.P.C., actuante, el cual relate de cómo en Sala de Audiencia, de cómo el Acusado muy nervioso, presto colaboración en la investigación y entregó el vehículo automotor de su propiedad, ya identificado, con el arma de fuego y una concha percutida, entre otros elementos de interés criminalístico; lo cual nos lleva a la conclusión de tener una sola versión por parte del Acusado y así lo evidencia el Funcionario declarante y la colaboración prestada por el Acusado; considerando el tribunal en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que dicha información y colaboración no se corresponde con una persona que minitos antes a disparado intencionalmente contra otra; pudo haber huido y no entregar el arma, botar la concha y limpiar el vehículo y si dudas quedan, recordemos que el mismo Acusado traslada a la Victima al centro asistencial. Además el Funcionario: L.A.G.M., de igual manera acompañó y suscribió las inspecciones técnicas y oculares realizadas, tanto al sitio del suceso, como al vehículo, desprendiéndose de las mismas, el hecho cierto que habían particular de vidrio con papel ahumado, perteneciente al vidrio delantero de la puerta correspondiente al copiloto, lugar que ocupaba la Víctima, lo cual será razonado al llegar a estas inspecciones oculares y técnicas realizadas, lo cual llevo al Tribunal a la convención de no haber intencionalidad por parte del Acusado, ya que, la trayectoria del proyectil, si es cierto que quedo plenamente y de manera científicamente demostrado que el disparo ocurrió en trayectoria de arriba hacia abajo, no es monos cierto que dicha trayectoria, fue de manera ligera y por ello permitió su salida a la altura del vidrio del copiloto y de la Víctima, mientras que, considera el Tribunal que de haber habido intencionalidad, la trayectoria sería más radical de arriba a bajo y solo así el proyectil no impactaría a la altura del vidrio, sino, de la puerta o piso del vehículo automotor.

    2. Declaración de la Funcionaria: TORRES G.E.T., de profesión u oficio técnico superior en técnicas policiales, actualmente Inspectora Jefe, Funcionaria adscrita a la sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien rindió declaración en relación a la Inspección ocular de vehiculo automotor, reconocimiento legal al arma de fuego, inspección técnica ocular del cadáver, inspección técnica del sitio lugar de los hechos, experticia relacionada con trayectoria balística y finalmente sobre el levantamiento planimetrito y en relación a tales pruebas técnicas, entre otras cosas manifestó: “…con relación a la inspección del vehiculo automotor se observo que el vidrio de la puerta del copiloto estaba totalmente fracturado, observando fracturas en el asiento del copiloto, de igual forma en el piso del vehiculo y sustancia de color pardo rojizo en el asiento delantero y alrededor del mismo asiento así como en el piso trasero del lado del copiloto, debajo del asiento del copiloto se localizo una concha percutida punto cuarenta y un arma de fuego tipo pistola punto cuarenta.

      Sobre la inspección ocular del vehículo automotor, propiedad del Acusado y lugar cerrado de los hechos, valora el Tribunal como se evidencia la fractura total del vidrio del copiloto, para lo cual podemos imaginar mentalmente estar en un mismo plano, quiere decir a la misma altura en el asiento de un vehículo uno al lado del otro, en este caso el Acusado del lado del piloto y la victima a su lado del lado del copiloto, la trayectoria típica intencional, sería ciertamente en una trayectoria de arriba a bajo, en particular por el agresor en el hipotético razonamiento, sometería a la Victima y como dijo en debate oral el Experto y médico: QUINTERO, que se baja la cabeza de la víctima y se produce de arriba a bajo; pero el Tribunal observa que de darse tal supuesto el proyectil irreversiblemente tomaría una trayectoria, la cual finalizaría por impactar la parte de abajo del l marco de la puerta del copiloto, quiere darse a entender, este Tribunal Unipersonal, impactaría en la parte debajo del vidrio o en su lugar más radicalmente, en el piso en el interior del vehículo y no como fue el resultado en la presente causa, que la trayectoria del proyectil fue tan ligeramente de arriba a bajo, que salio el proyectil en dicha trayectoria a la altura del vidrio del copiloto; correspondiendo de esta manera los hechos a la versión del acusado y solo así, aplicándose el método de la Sana Critica, mediante sus elementos, las máximas de experiencias del Tribunal y en aplicación de las reglas de la lógica, además del conocimiento científico, con la aplicación del sistema de valoración de la prueba, la libre convicción razonada, es que se permite este Tribunal Unipersonal de Juicio, llegar hasta el momento al presente razonamiento.

      Más adelante sigue señalando la Experta: “…En relación al reconocimiento sobre el arma de fuego se encuentra un arma de fuego tipo pistola, la cual esta de uso conservación y funcionamiento, la misma fue enviada a la división de balística”... Sobre este particular el Tribunal igualmente analizo y razono, que de haber habido intencionalidad por parte del Acusado, el mismo hubiere alterado el lugar de los hechos, la realidad es que él, el acusado, era el que podía disponer de su vehículo en poder limpiarlo y ocultar el arma y la concha percutida, colectada en el interior del vehículo; de la victima pudiendo haberla trasladado a otro sitio de liberación y en efecto el acusado la traslado al centro hospitalario más cercano.

      En relación a la inspección practicada al cadáver se observa que el mismo presentaba una herida abierta en parietal derecho en forma de V, se localizo un blindaje de proyectil, presentaba una fractura abierta desde el frontal hasta la región occipital y se apreciaba exposición de masa encefálica. El Tribunal sobre este particular, aclara que estas heridas en V, son resultado del paso de un proyectil en velocidad muy rápida, como en efecto es una de las características de la bala .40, conjuga poder de impacto y poder de distancia, de velocidad, ello no demuestra la intencionalidad, sino, el paso de un proyectil, como en efecto resulto ser el que se demostrara, le ocasiono la muerte a la Victima.

      Mas adelante sigue señalando y ratificando sus inspecciones la Experta de la siguiente manera: “Respecto a la Inspección técnica en una calle llamada calle Zamora se tomo como punto de referencia un poste y una casa color negra localizando partículas de vidrio con papel ahumado adherido a el sobre el pavimento. En relación a la Trayectoria balística con relación al cadáver se ve que la misma presentaba una herida con características de un disparo no mayor a 60 centímetros, una herida a próximo contacto de 0 a 60 centímetros. La herida que presentaba la occisa era de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo de adelante hacia atrás de manera descendente. El origen de fuego se ubicaba de la parte lateral izquierda con relación a la región comprometida de la occisa”. El Tribunal sobre el anterior dictamen ocular y técnica, razona que efecto la salida se dio a la altura del vidrio del copiloto a pesar de haber sido en efecto de arriba a bajo, y el disparo y herida fue a próximo contacto , además de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha; explicaba en debate oral el Experto: QUINTERO, que una de las opciones era que el disparo fuere intencional y por ello de arriba hacia abajo, visto que podía en un disparo intencional bajar la cabeza de la Victima y razona el Tribunal y por ello lo desestima que de ser así, no hubiera sido el orificio de entrada del proyectil de adelante hacia atrás.

      La Experto y T.S.U., señalo: “Finalmente para el levantamiento planimetrico se tomo en cuenta la declaración de la persona que se encontraba en el sitio”. El Tribunal indago en Debate Oral, en relación a como llegaron al sitio de suceso y a la declaración de la persona que estaba en el sitio se refiere al Acusado, el cual colaboro en todo momento, no siendo ello un proceder de quién ataca intencionalmente y al hacerlo no facilita la investigación que tiene por resultado llegar a la verdad de los hechos, como Norte de la investigación criminal; razona de esta manera el Tribunal Unipersonal.

      De igual manera este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, valoró en 3º lugar la declaración de la ciudadana: C.H.D.J., plenamente identificada y quién estando debidamente juramentado e impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso: “ Un día antes de que mi hermana muriera yo estuve con ella todo el día, nos pusimos hablar porque ella y yo siempre hemos sido muy unidas, ella siempre me contaba todo, yo note que estaba muy triste ella me dijo que el señor miguel la había amenazado de muerte y yo le dije a mi hermana vas a creer tu que te va a matar cuando una persona va a ser algo lo hace no lo dice , yo la aconseje que lo dejara que ella podía conseguirse algo mejor, ella estaba muy triste y lo que hacia era quedarse callada pero si me dijo que el la había amenazado de muerte es todo. Es todo”. En relación a este punto, en particular sobre la amenaza que supuestamente un día antes hiciera el Acusado a la Víctima, señalado así, por esta testigo; razona el tribunal que dicha afirmación no fue corroborada por ningún otro testigo, siendo algunos de ellos y en su mayoría, también familiares de la Víctima, esta interrogante fue planteada a los demás testigos que concurrieron al Debate Oral y no tenían conocimiento de dichas amenazas, además de indagarse sobre las relaciones tanto de la pareja: Acusado y Víctima, como del Acusado con los componentes familiares de la Víctima y todos los testigos interrogados fueron contestes en afirmar que la relación en ambos aspectos era normal y buena, nadie más que esta testigo en mención, señalo en el presente Juicio, tener conocimiento de amenaza alguna, previa a la muerte de la Victima o hechos de violencia, recordemos que a preguntas realizadas por el Tribunal a la Testigo, señalo: “Ella tenia 5 años con el señor todos los días mi hermana se veía con el incluyendo sábados y domingos, cuando el no le tocaba trabajar el fin de semana el venia los domingos, no era una relación escondida porque muchas personas sabían que el y mi hermana tenían algo, la familia mía muy pocas veces compartía con el, en una oportunidad se hizo una reunió el subió estuvo un ratito y ya. Es todo”. Todo ello nos lleva a la conclusión que tal vez no eran muy unidos entre dicha relación, el Acusado y los familiares de la Victima, pero en 5 años de relación de pareja extramatrimonial del Acusado, tampoco había hechos violentos relevantes entre ellos, razona de esta manera el Tribunal.

    3. Declaración de la ciudadana: C.H.N., plenamente identificada, Quién estando debidamente juramentada e impuesto del artículo 242 del Código Penal, expuso: “yo en realidad ese viernes ella salio en horas del medio día regreso como a las 7:00 o 7:30 estuvo un rato con nosotros y se fue a la licorería hasta el día siguiente me tocan la puerta de mi casa para decirme que mi hermana esta a muerta y que la había llevado el señor M.S.. Es todo”. El Tribunal, sobre lo anteriormente expresado por la Testigo, razona, que ella narra de una manera muy normal que “…y se fue a la licorería”…, indudablemente que de haber habido la amenaza de muerte por parte del Acusado inferida a la Victima, esta, al retirarse se hubiese visto preocupada, angustiada en el peor caso al no poderle expresar la situación a su entorno familiar y a la vez la Testigo para este momento, ya veía normal la ida de la Victima a la Licorería, propiedad del Acusado; por ello este Tribunal Unipersonal a llegado al convencimiento que los hechos lamentables que nos ocupan, fueron consecuencia del estado anímico del momento aunado al consumo de alcohol y a un resultado Culposo (Culpa), y no a un hecho premeditado en la amenaza, señalada por la anterior Testigo: C.H.D.J.; e intencional por parte del Acusado; motivo este del cambio de calificación por parte del Tribunal Unipersonal en su oportunidad de Ley anunciado y ratificado mediante la presente Sentencia, y motivo de responsabilidad penal del Acusado pero por otra modalidad del Homicidio. Mas adelante señala la Testigo a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: “… Ellos tenían 5 años de relación aparentemente todo iba bien ella no me decía nada de que tenia problemas con el para no preocuparme porque yo le decía que esa relación no tenia futuro, no tengo conocimiento si el la amenazo. Es todo”. Ratificando con ello, los elementos empleados y razonados por el Tribunal Sentenciador.

    4. Declaración del ciudadano: Q.H.J.G., Experto plenamente identificado en anterior Capitulo; de profesión u oficio, Medico cirujano anatomopatologo Criminalista. Quién estando debidamente juramentado expuso: “Yo hice la autopsia a un cadáver de sexo femenino de 44 años de edad, cuando lo veo tenia 30 horas de muerta, tenia un a herida por arma de fuego, próximo contacto en región temporal izquierda, con salida en temporal derecha, penetra cavidad craneana desciende y sale produce una laceración y hemorragia, es de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, recibió proyectil único mortal, se recupero un pequeño fragmento, fue una herida a próximo contacto. Es todo”.

      A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: Solo tenia una herida por arma de fuego, el orificio de entrada es en el temporal izquierdo desciende y sale por el temporal derecho, el orifico de enterada indica que entro en el lado derecho y salio por el derecho, de arriba abajo y de adelante hacia atrás, la herida es mortal, el arma de fuego estaba en la parte superior de la cabeza para que hiciera de arriba hacia abajo , esta herida es generalmente mortal, fue a próximo contacto es la distancia del arma con el individuo, el próximo contacto es la distancia de cero a dos centímetros que tenia el arma sobre el sujeto tenia tatuaje contacto verdadero, hay pólvora que se expande y queda adherida a ala piel, era una dama se hace un examen ginecológico para descartar violación se descarta forcejeo, no hubo laceraciones ni hematomas, la trayectoria es de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, para poder realizar este tipo de herida por forcejeo tendría que saber se fue en sitio abierto o cerrado, jamás pudo la victima realizarse esta herida, la victima estaba en posición inferior al victimario. Es todo”. (Negrillas por el Tribunal). El Tribunal razona al respecto lo siguiente: Sobre que el arma de fuego estuviese en la parte superior de la cabeza para que hiciera de arriba hacia abajo; dudas al respecto no hubo, el Acusado brevemente explico en Sala, como se sucedió el incidente, indicando como junto sus manos y tropazo las de la Victima y en eso se produjo el disparo, por ello que el grado de intencionalidad no debe ser estimado de manera matemática al ser en trayectoria de arriba abajo, típicas trayectorias de naturaleza en los ajusticiamientos y por ende en los delitos de Lesiones y Homicidios intencionales; pero en la presente causa, la variación, corresponde de una trayectoria de arriba hacia abajo, pero de manera ligera, ya que, la trayectoria de salida, impacto al vidrio de la puerta del vehiculo automotor propiedad del Acusado y lugar de los hechos, clásico sitio de suceso, demostrándose así, la no intención, respecto a la trayectoria. Mas adelante señala el Experto que la herida es a próximo contacto y afirma que es la que se produce a distancia de cero a dos centímetros, siendo ello incorrecto y aclara en este momento el Tribunal Unipersonal mediante la presente Sentencia, más no, se aclaro en el momento exacto del error emitido por el Experto y la aclaratoria consiste en que las heridas a: CONTACTO, son las que corresponden a distancia de cero a dos centímetros, por sus características se determina, las heridas a: PROXIMO CONTACTO, son las producidas a distancia de dos a sesenta centímetros; mientras que, las heridas producidas a: DISTACIA, corresponden aquellas producidas a distancia mayor a sesenta centímetros. En relación a la afirmación del Experto, relacionado con el hecho de que según las características de la herida mortal, la Victima no se pudo producir la herida en mención, el Tribunal razona, estar de acuerdo con tal afirmación y por lo demás si en alguna ocasión la Defensa dejo ver en sus alegatos que su defendido era inocente de la Acusación presentada por el Ministerio Público en relación al Homicidio Intencional y solicitaba la absolutoria del mismo por parte del Tribunal y se dejo ver la posibilidad que la Victima en un arrebato y furia pudo suicidarse y al respecto la representación de la Victima, presente en Debate Oral, en la parte final antes del cierre del mismo, expreso dramáticamente como su mamá estaba aferrada a la vida; dudas no quedaron que la Victima no se suicido, sino, que la imprudentecita del Acusado en portar un arma de fuego,. Con un mecanismo tan delicado y sensible como es el sistema semiautomático de la pistola en un calibre tan poderoso .40, estando cargada, además montada con bala en la recamara y sin seguro alguno y la imprudencia e impericia de la Victima al pretender manipular el arma de fuego en mención, aunado al tropiezo de manos entre ambos; habiendo quedado aclarado que no hubo forcejeó violento entre los sujetos Activo y Pasivo, pero si un momentáneo tropiezo y esquive en manipulación del arma de fuego; además que sustancialmente la responsabilidad del Acusado en su imprudencia, radica en haber mantenido un arma de fuego en las condiciones tan peligrosas y en un lugar que le brindaba tal vez a su considerar más seguridad por la rapidez de acción si hubiese sido atacado por la delincuencia desbordada, pero tal rapidez qué aprovechada por la Victima para despojarlo de su arma y por lo demás, en condiciones de peleas pasionales y bajo la bebida y estado etílico, que tanta daño hace a nuestra sociedad en su consumo desmedido.

      Mas adelante señala el Experto a las interrogantes planteadas por la Defensa: “Yo solo me baso en el tatuaje verdadero que encontré en la piel, para poder verificar si fue menos de dos centímetros tuve que ser testigo, yo no puedo definir un trayectoria cuando estamos forcejeando la trayectoria es descendente, si estamos sentados en un mismo plano uno puede estar sentado y en otro con la cabeza hacia al mueble, mi trabajo es definir la trayectoria del proyectil dentro del cuerpo , para definir la trayectoria esta encargado balística. Es todo”. El Tribunal observa el comentario del Experto de manera subjetivo e inadecuado, ya que su función es aclarar aspectos relacionados con sus informes o reconocimientos; dejando en el ambiente el entender de que la Victima estaba en plano inferior y la herida se produce de arriba hacia abajo al Acusado realizarle la herida intencionalmente y agachándole la cabeza hacia el mueble; razona el Tribunal que de realizarse el incidente de esta manera o bajo tal supuesto la herida no seria de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha.

      A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: La trayectoria depende de la ubicación de los cuerpos , la persona en esta caso estaba en un nivel inferior al arma, no hubo forcejeo, ya que el arma esta en este caso en el mismo nivel hubiere sido de abajo hacia arriba y no como fue en este caso de arriba hacia abajo, si hubiera sido forcejo hubiera sido a nivel del tórax, no en la cabeza, si hubiera sido un forcejeo , no es factible que a un mismo nivel y en un forcejeo no se produzca este tipio de herida . Es todo”. Todo ello considera el Tribunal que de ámbito subjetivo del Experto, y no matemático en los resultados, el forcejeo se aclaro en el Debate Oral, no lo hubo con violencia y sostenido, solamente una manipulación ligera y rápida de los dos sujetos involucrados con las consecuencias conocidas.

    5. La declaración del ciudadano: ESCALONA POMPA, M.A., plenamente identificado, también fue valorada por el Tribunal, quién estando debidamente juramentado e impuesto de los artículo 242 y 345 del Código Penal, expuso: “Era aproximadamente la una y treinta del 19 de Noviembre del año 2.005, cuando un grupo de amigos estábamos frente a la vivienda de la hoy occisa O.C. y vemos llegar el vehiculo del señor M.S., parándose frente a la vivienda a de la hoy occisa, como estábamos en frente, escuchamos una discusión, hicimos caso omiso y luego a los 30 o 45 minutos arranco el vehiculo, luego se volvió a parar el vehículo en el mismo sitio pero en silencio. Es todo”. Al respecto el Tribunal valora el hecho cierto de la discusión previa entre el Acusado, quién por lo demás lo reconoce y fundamenta los motivos de dicha discusión y la Victima, la cual es un hecho cierto y comprobado en Debate Oral; pero los detalles del incidente y muerte de la Víctima, no fueron visto por el testigo en mención y por lo demás corrobora la versión del Acusado en relación a las veces y vueltas dadas de manera de calmar a la Víctima en la presente causa. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “No tengo conocimiento si hubo disparo, el vehiculo se fue regreso llego en silencio. Es todo”.

    6. Declaración de la ciudadana: L.N.M.D.C., plenamente identificada, quién estando debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 y 345del Código Penal, quién expuso: “Era la madrugada del 19 de Noviembre del 2.005, estábamos unos amigos al lado de la casa de Olga, ellos llegaron y duraron como 40 minutos, se escuchaba una discusión, se fueron y al rato llego el carro se quedo otro rato y se fue, ya a las 6 de la mañana nos enteramos del hecho. Es todo”. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: No escuche ningún disparo, ni vi a la señora herida. Es todo”. El Tribunal observa que la presente Testigo en el mismo orden de ideas que el anterior Testigo: ESCALONA POMPA, M.A., aportan información que se estima y valora como medio Probatorio, en lo relacionado al hecho cierto y acontecido en cuanto a la discusión que se suscito entre el Acusado, quién por lo demás lo afirma; y la Victima; más no corresponden a suministras algún aspecto que nos oriente a todos los presentes en Sala, a determinar responsabilidad del Acusado en cuanto al grado de intencionalidad en el hecho que nos ocupa.

  19. - Declaración de la ciudadana: L.D.S.T.A., quién sin juramento alguno y previo conocimiento de lo tipificado en el artículo 224 del COPP, vista su cualidad de esposa del Acusado expuso: “Esa madrugada como a las tres o tres y media, recibí una llamada y era mi esposo quería hablar con su hijo hablaron como dos minutos dijo que había tenido un accidente pero que estaba bien, que estaba en el hospital pero mi hijo se quería ir para ver que su papa estaba bien, al siguiente día mi esposo estaba en la PTJ y había una persona muerta. Es todo”. El Tribunal aprecia la presente declaración, en cuanto a la previsión del Acusado de avisar a su familia por cuanto se presentaría como en efecto realizo en acto voluntario de presentarse antes las autoridades, no siendo este acto, el típico de quién obre intencionalmente y bajo la premeditación en cuanto a la amenaza, supuesta referida por la Testigo:. C.H.D.J..

  20. - Declaración del ciudadano: S.P., M.A., Acusado plenamente identificado y en conocimiento del Precepto Constitucional quien manifestó: “Ese día como a las ocho de la noche ella llego al negocio, se tomo varias bebidas con unos amigos mientras yo cerraba, ella entro al local, y me acompaño hasta la hora de cierre, ya por costumbre se vende después de la nueve de la noche, compartimos allí tomamos cervezas y cuando me percate eran la una de la mañana, después de cerrar y nos montamos en el vehiculo, y ella me dijo que saliéramos porque era temprano, yo me negué porque tendría problemas en mi casa, ella se molesto le fui a llevar a su casa, me pare para dejarla como de costumbre ella me pidió que diéramos una vuelta por el pueblo, luego en el camino se molesto porque quería ir a otra parte, me detuve nuevamente frente a su vivienda, para que se quedara ella decía que era muy temprano, yo la complací dándole vueltas, de regreso a su casa y le dije que esta vez se tenia que quedar, yo tengo un arma que siempre llego de costumbre la llevaba pisada en el asiento derecho, de repente ella me sorprende y me quita el arma yo le iba a quitarle el arma sonó el disparo, cuando veo que ella no se mueve me fui al hospital y llegando, cuando me recibieron me dijeron que llego sin signos vitales, trate de comunicarme con mi hijo , luego llame al doctor Hugo que es mi abogado, yo llame luego nuevamente al doctor Hugo y le dije que me iba a desplazara hasta el cuerpo de Investigaciones, llegando allá el funcionario de guardia se encargo de las investigaciones. Es todo”. El Tribunal observa de cómo el Acusado manifiesta tener en claro la molestia de la Víctima y aunado al consumo de alcohol y aún así, mantuvo el arma cargada y lista a disparar sin seguro alguno a disposición de la Victima, sin tomar medidas de seguridad básicas enmarcadas en todos los reglamentos y manuales de indicación de porte de armas; es por ello que este Tribunal observa con preocupación de cómo a ciudadanos sin mayor capacidad de entendimiento sobre la responsabilidad de portar y accionar debidamente un arma de fuego se les expide una autorización o porte de armas, por lo demás para armas de alta potencia, como representa ser un calibre .40, sin un curso y adiestramiento necesario, debiendo ser diestros en el uso de las misma y en la presente acusa el Acusado es imprudente y negligente e inobservante de los reglamentos, al permitir y mantener el arma de fuego relacionada con la presente causa y del cual salio desprendido el proyectil que le ocasionó la muerte a la Victima, en un sistema listo para ser accionado con tan solo apretar el disparador, sin seguro alguno y con la liga de la perturbación mental derivada del consumo de alcohol y el disgusto de la discusión para el momento, debiendo haber tomado las medidas correspondientes y mínimas de seguridad; alcohol y armas no se ligan; violencia y peleas con armas no se ligan y lo temerario del sistema de mantener el arma ya dispuesta para ser fuego o ser disparada. El Tribunal observa que el resto de su declaración, corresponde con lo establecido por los Testigos: L.N.M.D.C. y ESCALONA POMPA, M.A., en cuanto a la discusión y las oportunidades diversas en que el Acusado trato de dejar en su casa a la Víctima; desvirtuándose a criterio del Tribunal el hecho intencional.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “El martillo siempre lo tenía accionado hacia arriba, porque era una zona muy peligrosa, nunca ella me denuncio, nunca tuve la intención de matarla. Es todo”. De esta manera queda en claro y demostrado las condiciones de inseguridad del arma de fuego con el martillo arriba, quiere decir esto, listo para disparar, de manera que solamente en casos extremos y certeros, pudiera mantenerse el arma de esta manera, de resto sería como en la presente causa una imprudencia e inobservancia, pero el hecho intencional, no ha sido probado en Debate Oral a considerar por el Tribunal de la Causa.

    A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: Yo iba en la vía, cuando ella me despoja del arma detengo el vehiculo, para quitarle el arma, para no ocasionar un accidente, no recuerdo donde estábamos estaba oscuro era de madrugada, estábamos como ha seis cuadra de la casa de la occisa, es una pistola automática, el martillo lo levantaba para tener mas facilidad para la ventana, que es por donde atacan a uno, cuando el arma tiene el martillo arriba no se le puede poner seguro, ella estaba molesta esa noche , porque ella no creía para donde iba y ella quería que me quedara con ella, creo que tomo el arma para amedrentarme, yo no sabría decirle si se quería suicidarse, ella no era una persona que pensé iba a tomar ese armamento, cuando ella toma el arma, y detengo el vehiculo , tengo agarrado el volante con la mano izquierda y es cuando le golpeo la mano y se dispara el arma, yo pienso que ella tomo el arma y la volteo, yo tenia la mano en el volante eso fue algo demasiado rápido, ella todo lo hacia con la derecha, ella me quito la pistola con las dos manos, pienso que la tenia agarrada con las dos manos, yo vi los dos brazos adelante, el cañón estaba hacia la parte mía, y yo lo tenia aprisionado con mi pie, yo pienso que ella la agarra con la mano derecha y la voltea con la izquierda, yo nunca la amenace a ella de muerte, y tenia buena relación con sus familiares, nunca huido problemas con nuestra relación, yo no se de donde sacaron que yo la amenace. Es todo”. (Negrillas por el Tribunal). De lo resaltado en negrillas por el Tribunal se desprende el grado de responsabilidad (Culpa), por parte del Acusado; pero ello no determina como se desprende de la Acusación Fiscal el grado de intencionalidad (Dolo), siendo todo ello el fundamento por parte del Tribunal en relación al cambio de calificación a: HOMICIDIO CULPOSO, según lo previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

  21. - Seguidamente le es cedida la palabra a la ciudadana victima: A.C., Titular de la Cédula Nº 17.919.709, quien Expuso: “Yo como hija como hermana solicito se haga justicia por mi mama era una mujer joven, le tenia pavor a la muerte, en nombre de mis hermanos y demás familiares, pido justicia por ella. Es todo”. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, ha llegado a la libre convicción razonada, que las Victimas solicitan justicia y objetiva y proporcionalmente ajustada la Acción desplegada por el Acusado a la norma establecida para sancionar dicha Acción, se ha conjugado con la calificación de: HOMICIDIO CULPOSO, de manera que no se desmostró en Debate Oral el grado de intencionalidad en el actuar del Acusado, como bien se le atribuía por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 405 ordinal del Código Penal, que contempla el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Dra. B.B., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo quedó plenamente demostrado y la participación del acusado en la comisión del mismo.

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Ciudadano juez, una vez escuchados a todos los expertos y testigos, el ministerio Público considera que el ciudadano S.P. actuó con todo intencionalidad, si bien es cierto los testigos no presenciaron los hechos los mismos pueden dar fe que existía una relación, y que el acusado había amenazado de muerte a la victima: O.C.D.R., así lo manifestó su hermano Gloria y la otra testigo, Escalona Pompa y Milespsi, así como el acusado, el día de los hechos el acusado y la victima se encontraban juntos y que había discutido, se dejo probado que la victima era diestra, ya que los las pruebas técnicas nos darán relevancia, estuvo el inspector quien manifestó que el acusado manifestó que el acusado tuvo una discusión con la victima, que encontraron el arma en el piso en la parte de piloto, Evelin dijo que la herida era con un índice de proximidad de próximo contacto, el cañón del arma de fuego se encontraba con cierta separación del cuerpo, que el cañón del arma del fuego se encontraba en un plano superior al arma, que ocasione una trayectoria descendente, escuchamos al DR. QUINTERO, quien indico la ubicación exacta del orificio de entrada y salida dijo que el trayecto intraorgànico era descendente de izquierda a derecha, de arriba hacia a bajo y de adelante hacia atrás, que la herida era de próximo contacto, el manifestó que no existieron lesiones externas y que la victima no pudo causarse sola la herida y que la victima se encontraba en posición inferior, estaban dentro del vehiculo, que si hubiera habido un forcejeo la herida hubiere sido e l parte de tórax y con dirección ascendente, era un lugar pequeño sitio cerrado, la victima en el lado del copiloto y el victimario de piloto, la victima era diestra., es difícil que la victima se realice la heridas así lo determino, si ella toma el arma del piso no puede realizarse dicha herida, otro elemento que toma en consideración el misterio Público, el cartucho fue colectado en el piso del asiento del chofer el DR. QUINTERO, el acusado manifestó que no supo mas del arma y que la colecto el funcionario, cuando existe un forcejeo es una lucha cuerpo a cuerpo, la tesis del forcejeo esta plenamente desvirtuada, por la dirección fe la herida, generalmente como lo manifestó el experto, la herida a causar por forcejeo tendría que ser a nivel del tórax y con trayectoria ascendente, el delito de Homicidio Culposo, estable inobservancia , imprudencia impericia, del acto no hubo algo culposo, de un forcejeo no surge una inobservancia, del hecho surgió una intencionalidad, un forcejeo puede imprudente si se hace un juego y si se ocasiona un disparo, por ello en este caso no fue imprudente sino intencional, del estudio de las pruebas técnicas, la conducta del ciudadano S.P. se encuentra prevista en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL Es todo”.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    Terminada la recepción de las pruebas y escuchadas las conclusiones del Ministerio Público, no se demostró la culpabilidad de mi defendido por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, el Ministerio Público no probo que mi defendido quería herir o matar a la victima, en este caso mi defendido no manifestó nunca que quería matar a la victima, los testigos manifestaron que no escucharon a mi defendido que quería matar a la victima, la Fiscalia no probo que mi defendido quería matar intencionalmente a la victima, n siquiera probo que mi defendido tuvo el arma en la mano, no se le practico una prueba de ATD, el día 25 de Enero se ordeno la apertura del debate oral y publico, fue pasado al estrado al Funcionario A.G., el manifestó que el 19 de Noviembre a las 5 de la mañana, se presento al C.I.C.P.C. manifestó lo que había ocurrido ayudando a la pesquisa manifestó donde se encontraba el vehiculo, no hay testigo que diga que mi defendido fue quien mato a la hoy occiso, luego compareció la ciudadana E.T. quien manifestó que no era experta en ninguna materia y por ello realizaba experticias, ella hizo referencia a un experticia realizadas en el vehiculo, que había fractura total del vidrio que había un cartucho y una pistola en el asiento del copiloto, si mi defendido hubiera tenido la intención de matar a la victima no la lleva al hospital, por técnica balística establece que al disparar el arma se van hacia atrás, yo le pregunte a la experto la probabilidad de que se dispare un arma automática a de este con el martillo arriba, dijo que e practica un examen externo del cadáver que fue realizado en contravención a la ley a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no es cuerpo de Investigaciones apoyado por el Medico Forense, es el medico Forense apoyado por el C.I.C.P.C., a todas estas esta defensa considera que las experticias realizadas por E.T., no involucran en nada a mi defendido, la represéntate del Ministerio Público ha dicho que el levantamiento del Cadáver coincide con el Protocolo de Autopsia, el ciudadano Quintero, manifestó que no sabia en que forma se encontraba la victima cuando le disparo y manifestó varios supuestos, aquí no hubo pelea es un forcejeo de manos, aquí no quedo demostrado que entre mi defendido y la victima hubiera un forcejeo, el manifestó que un disparo de 0 a 2 centímetros es a próximo contacto, una testigo dijo que tenían 5 años vivienda que era bueno, dijeron que mi defendido nunca a estado preso, los testigos manifestaron que no escucharon ningún disparo. La ciudadana Mileysi dijo que estaba con varias personas se escuche una discusión que se fue y luego no vio a mas nadie, la esposa manifestó que tenia 22 años viviendo con el señor Parada, que nunca la había amenazado, que portaba el arma, mi defendido ha sido conteste con todo lo que ha manifestado, nunca a negado que el día de los hechos el estaba con la victima, el código establece el que intencionalmente haya matado, y mi defendido no tenia intención de matarla, me permito leer un fragmento del libro del DR. GRISANTI AVELEDO, que tiene que haber el animus necandi, para materializar el delito intencional, el lugar donde fueron causadas las heridas, el llevo a la señora al hospital, se puso a derecho y fue al C.I.C.P.C. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se debe decretar sentencia Absolutoria, este tribunal anuncio un cambio de calificación jurídica, en un supuesto negado que el tribunal no decrete la Absolución, considera esta defensa que nuestro defendido llegare a condenarse por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, cuando mi defendido dejo su arma entre la pierna y el cojín pudo haber incurrido en imprudencia, en caso que este tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de mi defendido solicito se tome en consideración el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito se acojan mis solicitudes o en su defecto la sentencia por el delito establecido en el artículo 409 del Código Penal. Es todo.

    En consecuencia, considera este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado: M.A., S.P.; consideró el cambio de calificación del delito a: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, visto que no se demostró en el desarrollo del debate oral el grado de intencionalidad en la muerte de la víctima: C.D.R.O., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado M.A., S.P., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    PENALIDAD:

    Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado: S.P., M.A., por la comisión del delito antes señalado. Ahora bien el artículo 409 del Código Penal, señala que la pena a imponer en el caso de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO es de seis mese a cinco años, en el presente caso no se demostró que tuviera antecedentes, en consecuencia se hace procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el articulo 74 ordinal 2º y y 77 ordinal 8º del Código Penal, para la aplicación de la pena mínima prevista en la normativa legal señalada. En virtud de las razones expuestas, la pena ha de ser de Dos (02) años y seis (6) meses; como límite medio según lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal, por haber concurrencia tanto de circunstancias atenuantes como de agravantes, es por lo que este tribunal considera mantener el límite medio de dicho artículo, pena que deberá cumplir el penado en el establecimiento penal, que designe en forma definitiva el Juez de Ejecución.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente Pronunciamiento:

PRIMERO

Condena Al Ciudadano: S.P., M.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30/09/1957, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Electrista, desempeñándose actualmente como Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.408.268, hijo de: J.B.P.D.S. (V) y E.D.L.M.S.A. (f), domiciliado en: Urbanización Los Naranjos, Zona 02, Casa Nº A-34, Guarenas, Estado Miranda., según lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal a cumplir la pena de prisión de dos (2) años y seis (6) meses, aun cuando el tribunal tomo en consideración los artículos 74 Ordinales 2º y 4º y 77 ordinal 8º del mencionado texto legal , por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana: C.D.R.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP, ya que fue demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado.

SEGUNDO

Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD del acusado el cual permanecerá en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, hasta tanto la presente causa sea distribuida al tribunal de ejecución correspondiente.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3, del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL

J.L.G.L.

LA SECRETARIA,

Abg. J.J. PEREIRA C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. J.J. PEREIRA C.

EXP. Nro. 2M-751-06

JLGL

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