Decisión nº 4C-2056-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida De Proteccion

CAUSA NÚMERO 4C-2056-09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.A.V.R., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-02-1989, de 19 años de edad, soltero, hijo de C.V. (v) y T.R. (v), residenciado en El Palmar, casa de bloque sin número, Araira, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-22.044.344; J.C.B., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07-09-1979, de 29 años de edad, soltero, hijo de F.S. (f) y R.L. (v), residenciado en Las Barrancas, Calle Cumaná, casa número 6, titular de la cédula de identidad número V-15.697.357; YONAIKEL Á.G., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 21-04-1987, de 21 años de edad, soltero, hijo de A.Á. (v) y M.G. (v), residenciado en Las Barrancas, carretera frente a la Universidad Fombona, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-20.293.297 y J.A.R., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24-08-1988, de 20 años de edad, soltero, hijo de J.R. (v) y M.d.R. (v), residenciado en Las Barrancas, carretera frente a la Universidad Fombona, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-19.514.680.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, fundamentó sus pedimentos con base al procedimiento iniciado por la Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia que interpuso la víctima, ciudadano KEYNER A.C.M. en fecha 14 de los corrientes, quien manifestó que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las 7:30 p.m. se encontraba en su establecimiento comercial, cuando fue interceptado por tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y luego sustrajeron de las vitrinas y los estantes mercancías varias.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado J.V.R. manifestó: “Ellos me reconocieron, yo en ningún momento robé, yo estaba con mi novia, los muchachos me pidieron que les diera pollo, a las doce de la noche le dije para comprar el otro pollo y cuando estábamos comiendo llegaron los policías, y estaba un tipo vendiendo una broma y me esposaron, yo tengo lechina y me dijeron que hay alguien que está acusando…”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado J.C.B., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción expuso: “…Yo no tuve nada que ver en eso, eso sucedió como a las doce de la noche, estaba comiendo pollo, no tuve nada que ver en eso…”. A las preguntas formuladas por el Tribunal, manifestó: “el gordito fue el que llegó con los aparatos, el fue el que compró el pollo”.

Se le concedió la palabra al imputado YONAIKEL Á.G., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción expuso: “…Yo no tuve nada que ver en eso, me agarraron como si estuviera en una redada …”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó: “Yo estaba con ello cuando me detuvieron, no se a quien le pertenecían esos objetos”.

Finalmente se le concedió la palabra al imputado J.A.R., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción se abstuvo de rendir declaración.

Por su parte el defensor de los imputados, abogado E.R., expuso: “Observadas las actas procesales considera esta defensa que no hay suficientes elementos… del hecho que se les (sic) atribuye a mis defendidos y por cuanto existe acta policial, solicito que se acuerde la libertad sin restricción de los imputados y si lo considera procedente… un reconocimiento de individuos en virtud del principio de presunción de inocencia…”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del contenido del acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano KEYNER A.C.M. en fecha 14 de los corrientes por ante la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que en la misma fecha, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche, tres sujetos irrumpieron en el local comercial denominado “Wii Play”, ubicado en el Centro Comercial B.V.P.d.G., donde provistos de armas de fuego y bajo amenazas de muerte, sustrajeron mercancías varias y dinero en efectivo, por una cantidad equivalente a veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00).

En este mismo orden de ideas, cursa inspección ocular practicada por los funcionarios C.F. y L.M., de la cual se desprende la verificación de la existencia del establecimiento comercial, así como acta de investigación mediante la cual se dejó constancia que, realizando las pesquisas correspondientes, se localizó a un grupo de ciudadanos en poder de los objetos pasivos del delito, que resultaron ser tres cónsulas portátiles de videojuegos, tres reproductores de música “MP4”, dieciocho paquetes de baterías tipo AAA, una consola de videojuegos, un juego de cornetas para reproductores de música justipreciados por un monto de cinco mil sesenta y tres bolívares fuertes (Bs. 5.063,00) como consta del avalúo real suscrito por el funcionario J.D.J.C., adscrito a la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa igualmente a los autos, acta de entrevista rendida por el ciudadano J.L.M.C. en fecha 14 de enero por ante la sede de la prenombrada dependencia judicial, la cual es absolutamente coincidente con lo manifestado por la víctima.

En este orden de ideas, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.A.V.R. tiene comprometida su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por su parte, la víctima KEYNER A.C.M. al ser interrogado sobre la identidad de los perpetradores del hecho, manifestó: “Solamente puedo describir a uno de los sujetos a quien reconocí, y se llama JOSER, quien es una persona de piel de color morena, de contextura fuerte, de unos 19 a 21 de edad, de una estatura de 1.65…, de cabello negro con mechitas de color amarillo, con su cara llena de acné, de boca pequeña”, agregando que podía reconocer ampliamente al ciudadano mencionado como JOSER en su entrevista, cuyas características fisonómicas fueron constatadas como coincidentes en audiencia con las mencionadas por el declarante.

Así, el ciudadano J.L.M.C., mencionado por el antes nombrado como presente en el lugar de los hechos, manifestó que conocía al sujeto mencionado como JOSER, aportando características coincidentes, estableciéndose el indicio de presencia y participación del hoy imputado en el hecho hasta la presente etapa del proceso.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, opera conforme a lo establecido en el parágrafo primero, en relación con el numeral segundo, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legar para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en el numeral segundo y parágrafo primero, ambos del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta su privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

En lo que respecta a los ciudadanos J.C.B., YONAIKEL Á.G.y J.A.R.d. procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que sean autores o partícipes del hecho, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrieron los imputados por no existir fundados elementos de convicción que permitan establecer preliminarmente su presencia en el lugar de los hechos ni confirmar su vinculación con los objetos pasivos del hecho.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación en este sentido, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los prenombrados, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.A.V.R., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-02-1989, de 19 años de edad, soltero, hijo de C.V. (v) y T.R. (v), residenciado en El Palmar, casa de bloque sin número, Araira, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-22.044.344, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; igualmente, se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos J.C.B., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07-09-1979, de 29 años de edad, soltero, hijo de F.S. (f) y R.L. (v), residenciado en Las Barrancas, Calle Cumaná, casa número 6, titular de la cédula de identidad número V-15.697.357; YONAIKEL Á.G., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 21-04-1987, de 21 años de edad, soltero, hijo de A.Á. (v) y M.G. (v), residenciado en Las Barrancas, carretera frente a la Universidad Fombona, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-20.293.297 y J.A.R., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24-08-1988, de 20 años de edad, soltero, hijo de J.R. (v) y M.d.R. (v), residenciado en Las Barrancas, carretera frente a la Universidad Fombona, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-19.514.680, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en la mencionada norma adjetiva penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se decrete al ciudadano J.V.R. la libertad sin restricciones, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el texto adjetivo penal, siendo insuficiente la imposición de cualquier otra medida, a criterio de quien aquí decide, para garantizar la contención del imputado al proceso que se inicia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSELIA PRIETO.

VYP.

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