Decisión nº 1C-911-06 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteLeonel Eugenio Mudarra Gamboa
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

Visto el escrito presentado por la Dra. C.P., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a quien se le sigue causa signada con el N° 1C 911-06, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274, del Código Penal, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar de fianza por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la imposibilidad del adolescente y de sus familiares de presentar los fiadores con los requerimientos exigidos por este Juzgado de Control N° 1, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de Febrero de 2.006. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

Por remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares... y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 20-02-2.006, se le Impuso al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literales “c y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo observa que, y en virtud que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274, donde resulta acreditada la posible existencia de un hecho punible y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado y vista las resultas del Informe Médico Psiquiátrico practicado por el Equipo Técnico adscrito al S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, al adolescente imputado del cual se desprende la baja escolaridad que tiene el adolescente, que actualmente no se encuentra estudiando ni trabajando, que presenta un trastorno del comportamiento de la adolescencia, el cual requiere oportunamente orientación profesional, así como de las conclusiones del mismo se desprende que el adolescente habla de la “Categoría” que le da la posesión de un arma de fuego y que llevarla consigo vale la pena el riesgo de infringir las leyes, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. C.P., actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, y por ende SE RATIFICA la DECISION dictada en fecha 20-02-06, impuesta al referido adolescente en la Audiencia de Presentación.- Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. C.P., actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a quien se le sigue causa signada con el N° 1C 911-06, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274, del Código Penal, en el sentido que le acuerde una medida cautelar menos gravosa, por lo que SE RATIFICA la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, permanecerá ingresado en el S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, hasta tanto sean debidamente consignados ante este Juzgado los correspondientes recaudos relativos a la fianza impuesta. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ,

Dr. L.M.G.

EL SECRETARIO,

Dr. M.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Dr. M.A.G.

LMG-MG.-

CAUSA N° IM. 1C-911-06

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