Decisión nº 2C-1744-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

CAUSA N° 2C-1744-10

JUEZ: DR. R.U.

FISCAL: DR. O.J., Décimo Octavo Especializado

DEFENSOR: DR. R.M.C.. Público

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: PANTOJAS W.A.

ALGUACIL: P.L.

SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES

AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, este Tribunal de Control, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento:

PRIMER PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA

La defensa presenta escrito recibido en fecha 19 de enero del 2011, alegado un conjunto de excepciones, fundamentado el mismo en el artículo 573 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien cursa en las actas procesales tres diferimiento a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, los cuales no fueron imputables al Tribunal, cuyas fecha fueron las siguientes, 16 de noviembre del 2010, 29 de noviembre del 2010 y 13 de diciembre del 2010 respectivamente, cabe destacar que la norma mencionada establece los deberes y facultades de las partes disponiendo que dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar la partes podrán manifestar por escrito lo siguiente….” De la citada norma se evidencia un lapso de preclusión de ese derecho que tienen las partes de presentar sus pretensiones la cual no se puede mantener en el tiempo en forma indefinida cuando se difiera la audiencia preliminar porque ello desnaturaliza la norma jurídica por lo tanto la oportunidad de presentar escrito por la defensa feneció el día antes de la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar es decir en fecha 16 de noviembre del 2010, siendo como consecuencia de ello el escrito presentado extemporáneo y así se decide. Sin Embargo debe resaltar a todo evento el Tribunal que la defensa alega y opone como excepciones las previstas en el articulo 573 literales a, b, e, y i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como las contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal del Código Orgánico Procesal Penal, sin mencionar en forma alguna fundamento. Aun con estas consideraciones al manifestar la defensa y pedir la nulidad del procedimiento y las consecuencia que de ella deriva, Procede este Juzgador de oficio a entrar a conocer dicha solicitud, la cual en todo caso también es extemporánea y ha sido convalidada permanentemente por los diversos defensores a que a lo largo del proceso ha tenido el imputado hoy acusado, ya que jamás solicitaron tal nulidad, quiere destacar el Tribunal, tal y como lo estableció la sala constitucional, que las irregularidades cometidas por los cuerpos policiales no se transmites a los órganos jurisdiccionales y que una vez puestos los imputador a orden del respectivo tribunal cesa cualquier violación de derecho, Sentencia No. 526 de fecha 09 de abril del 2001, exp. 00-2294 Sala Constitucional Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta. Por ello lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud nulidad del procedimiento solicitado por la defensa y así se decide.

En este orden de ideas, al ser extemporáneo el escrito presentado por la defensa tal y como quedo expresado también lo son las pruebas ofrecidas en el mismo y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA

El Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de modificar la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el adolescente, alega la defensa que transcurrió tres meses desde la declaratoria de la prisión preventiva. Parte en consecuencia la defensa de una errada interpretación de las norma jurídica y de falsos supuestos, ya que la prisión preventiva solo es procedente en dos oportunidades procesales a saber : La Primera cuando en la audiencia de presentación de imputado se acuerda el procedimiento abreviado y el correspondiente pase a juicio y La Segunda en la audiencia preliminar, dicha prisión preventiva se encuentra contenida expresamente en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comporta el inmediato pase al tribunal de juicio, procediendo solo en aquellos delitos cuya sanción pudiera ser la privación de libertad. En este orden de ideas es clara la exposición de motivos al indicar cito “ La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva previsto en el artículo 581, pues esta ultima implica la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado al admitirse la acusación contra el presentada…..”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la cual fue ratificada en forma oral, en virtud de reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 570 en concordancia con el 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del juicio se corresponde con lo expuesto por el Ministerio Publico: Presento formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en fecha 07 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Buroz, se encontraban en su comando, donde reciben llamada telefónica por parte de un persona que no quiso identificarse por temor a posterior represalias, informando que donde se encontraba la planta de tratamiento de la urbanización A.P., estaba un ciudadano que tenían presuntamente secuestrado, de inmediato conformaron comisión policía con la finalidad de trasladarse al lugar indicado cuando al llegar les intercepta un ciudadano quien fue identificado como PANTOJA W.A., de 43 años de edad quien se indicó que varios sujetos luego de haberle pedido que le hiciera una carrera desde Higuerote hacia Mamporal, lo condujeron hacia el sector antes mencionado, donde sacan a relucir una arma de fuego así como un arma blanca, de las denominadas “machete” manifestándole los sujetos que se quedara quieto o atentarían contra su integridad física ya que iba a ser objeto de un robo, seguidamente comienza a despojarle del equipo de sonido de su vehículo, pero optan por apoderarse del mismo marca Chevrolet, modelo Cavalier, placas XTX35T, de color gris, no sin antes atar al ciudadano PANTOJA W.A.d. manos y pies, posteriormente la víctima le indica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien era el que portaba el machete que tenia ganas de ir al baño, por lo que este lo desamarra pero en ese instante comienza un forcejeo entre ellos, logrando la víctima huir y dar aviso a las autoridades quienes inmediatamente hacen acto de presencia en el lugar donde realizan recorrido vehicular por la zona, logrando avistar al vehículo en cuestión que cumplía con las características señaladas por la victima, de inmediato le dieron voz de alto, el conductor luego de detenerse salió corriendo del vehículo y se internó en una zona boscosa, pero en un despliegue rápido de los funcionarios lograron capturar al mismo, trasladando al detenido y al vehículo al comando donde al llegar la víctima, le señala que el vehículo recuperado era el que le acababan de robar sus pertenencias, entre dinero y pertenencias de la víctima y que el detenido era una de los sujetos que había participado activamente en la perpetración del delito, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal califica los hechos como robo agravado, robo de vehículo automotor y privación ilegitima de libertad en grado de coautoría previsto en el artículo 458, 83 del código penal, 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 Todos de La Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos automotores y 174 del Código Penal. Y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 83 y 174 del Código Penal en virtud de los supuestos de hecho y las conductas desplegada por el Adolescente se subsumen plenamente en el tipo penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DR. R.M.C..

MINISTERIO PÚBLICO: DR. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: PANTOJA W.A..

DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas Presentadas por el Ministerio Público:

PRIMERO

El Tribunal admite todas las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas pertinentes y en v.d.P. de L.d.P. que establece el artículo 198 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se especifican a continuación y consta suficientemente en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad:

  1. - Testimonio Agente II G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700.049 de fecha 07 de octubre 2010.

  2. Testimonio del funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 08 de Octubre de 2010.

  3. - Testimonio del Funcionario Sub.-Inspector E.F., adscrito a la Policía Municipal de Buroz, en su condición de funcionarios aprehensor.

  4. - Testimonio del funcionario Agente C.A., adscrito a la Policía Municipal de Buroz en su condición de funcionario aprehensor.

  5. - Testimonio del funcionario DETECTIVE QUIARO BALTAZAR, adscrito a la Policía Municipal de Buroz en su condición de funcionario policial aprehensor.

  6. - Testimonio del funcionario DETECTIVE J.F., adscrito a la Policía Municipal de Buroz en su condición de funcionario policial aprehensor.

  7. - Testimonio del ciudadano PANTOJA W.A., en su condición de víctima de los hechos.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público el Tribunal admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio público. Las Cuales son las siguientes:

  1. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 08 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, practicada al vehículo que le había sido despojado a la víctima.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-049 de fecha 07 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario Agente II G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote.

De La Prueba de la Defensa.

PRIMERO

El Tribunal deja expresa constancia que la defensa promovió prueba y las misma fueron declaradas extemporáneas tal y como se indico en el primer punto previo.

DE LAS MEDIDAS

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente. Ya que existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por la gravedad de los delitos que se les imputan cuya sanción es merecedora de privación de libertad, existiendo peligro grave para la victima ya que su testimonio es la base fundamental para sostener la acusación fiscal llenándose todos los extremos la decretar dicha medida y En consecuencia se ORDENA el pase a Juicio del Adolescentes S.J.M.M. acusado con la Medida cautelar de Prisión preventiva anteriormente indicada.

INTIMACION DE LAS PARTES

Se intima a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal, Dra. NACARID QUERALES remitir las actuaciones y documentación respectiva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio, conforme a lo pautado en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del correspondiente Expediente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones presentadas por la defensa. La primera es aclarar que se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar por causas no imputables al Tribunal, como es la falta de traslado motivado a las lluvias hecho notorio y comunicacional, y el factor del cambio de defensa en reiteradas oportunidades. COMO SEGUNDO PUNTO PREVIO: se declaran EXTEMPORANEOS los alegaros presentados por la defensa privada de conformidad con lo previsto en el 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A todo evento por cuanto la defensa explana ciertas circunstancias a los fines de declarar la nulidad de las actuaciones que la detención no fue realizada en flagrancia este tribunal acoge el criterio plasmado a la Sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, Exp. 00-2294, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde explana que las irregularidades cometidas por los órganos policiales no trasciende a los órganos jurisdiccionales y que una vez puesto a la orden de este tribunal son garantizados los derechos del adolescente Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 174 y 83 ambos del Código Penal, en agravio de PANTOJA W.A., por cuanto la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, si se declara extemporáneo el escrito necesariamente deben ser inadmisibles, en cuanto a las pruebas documentales las mismas no guardan relación con el caso en cuestión. CUARTO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede en este acto, en virtud de la admisión de la acusación Fiscal, a concederle nuevamente la palabra al joven acusado, no sin antes explicarles detalladamente en qué consiste esta normativa legal, para lo cual se le interrogó si comprendía todo lo que ha sucedido hasta este instante en la presente audiencia señalando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “Si comprendo todo y manifestó lo siguiente: “No voy a admitir los hechos por los que me está acusando el fiscal del Ministerio Público. Es todo“. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar, como no es un hecho imputable al Tribunal como fue la lluvia y la falta de traslado así como los cambios de defensa, a manera de observación y aclaratoria a la defensa privada el art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es una medida de aseguramiento a la audiencia preliminar, no se trata de una medida de prisión preventiva por lo que no deben confundirse una con otra como bien se expresa en la exposición de motivos de la referida ley. Y en cuanto a la medida cautelar se acuerda conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que acuerda la Prisión Preventiva al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria Abg. NACARID QUERALES MOSQUERA, a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) ibídem. SEPTIMO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. R.A.U.Á..

LA SECRETARIA

NACARID QUERALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NACARID QUERALES

Act. 2C-1744-10

RAUA/NQ

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