Decisión nº 1JU-604-13 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteCarlos David Martínez Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Exp: 1JU-604-13

JUEZ: ABG. C.D.M.M.

SECRETARIA: ABG. C.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público:

ABG. A.O.

Fiscal 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Acusados:

IDENTIDAD OMITIDA

C.I. N° V----------

IDENTIDAD OMITIDA

C.I. N° V----------

Defensa Pública:

ABG. C.M.

Víctima:

N.R.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto penal se inició en en fecha 16 de agosto de 2012, en el Terminal de Trapichito, Guarenas Estado Miranda, cuando siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el adolescente N.A.R.V., recibió varios impactos de proyectiles, dejándose constancias por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Guarenas, del ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, al Hospital Doctor L.S.D.d.G., procedente del Sector Trapichito de Guarenas, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparos por arma de fuego, por lo que se trasladaron al centro asistencial, donde se les informó que en el depósito de cadáveres se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, se inspeccionó sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida en referencia, en posición decúbito ventral, con características tez morena, contextura regular, de 1.65 aproximadamente de estatura, cabello corto de color negro, de aproximadamente 17 años de edad, del examen externo presentó heridas; una (01) herida en la región parietal derecha, una (01) herida en la región occipital izquierda, todas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en el lugar se encontraba la ciudadana N.D.V.U., progenitora del occiso, indicando que respondía al nombre de N.A.R.V., de 17 años de edad. Indicándoles que el hecho se originó en la primera parada Guarenas, entrando por el Terminal de Trapichito, Guarenas, Estado Miranda, como a las 4:00 de la tarde, del día 16-08-2012, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, de lo cual funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, recibieron llamada del servicio de la central de transmisiones quien les informó los hechos suscitados, indicándoles que los disparos los efectuaron dos personas de sexo masculino con apariencia de adolescentes, con características uno de piel morena, vestido con suéter color blanco y pantalón marrón, y el otro de piel blanca con franela negra y pantalón blue jeans, ambos con zapatos deportivos, portando uno de ellos un bolso de color azul oscuro, implementaron dispositivo de seguridad en todo el sector, logrando avistar en el Terminal de pasajeros a dos personas con las mismas características indicadas, se les dio la voz de alto, no incautándoles ningún objeto de interés criminalísticos, quedando identificados y aprehendidos los adolescentes en referencia.

Riela a los folios 38 al 49 de la pieza I, el acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado número uno (01) en Funciones de Control de esta misma materia y jurisdicción, acto en el cual se acordó seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 582 literal “G”.

Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente en fecha 04 de Febrero del año 2.013, se le dio entrada correspondiéndole el número 605-13 según la nomenclatura llevada por este Despacho.

Cursante a los folios 100 al 120 de la pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 17-12-2.012, dando paso a celebración del acto del debate oral, y privado, en esta misma fecha, seguido en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva voz cada uno por separado y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR.”

Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La norma especial que rige la presente materia, en su artículo 583, regula lo inherente a la figura jurídica que comporta el procedimiento por admisión de los hechos, de igual modo, la parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse complementariamente tal figura también aplicable al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 375 de la N.A.P. reformada, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes de la recepción de las pruebas, el Juez instruirá al procesado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; lo cual se evidencia primariamente con lo aportado por el ciudadano W.R., quien funge como el padre del hoy occiso, así como lo aportado por los funcionarios aprehensores, igualmente con el protocolo de autopsia y el acta de enterramiento de quien en vida respondiera al nombre de N.R..

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se evidencia de lo aportado principalmente por la víctima al señalar a los adolescentes como quienes abordaran su unidad de transporte público y momentos más tarde esgrimieran sendas armas de fuego accionándoles en contra de su menor hijo impactando uno de estos disparos en la región cefálica del mismo, perdiendo la vida de manera casi inmediata, quiénes se bajan en veloz carrera del colectivo y son perseguidos por el padre del occiso, a quiénes no pudo dar alcance pero minutos mas tarde fueran aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes logrando su efectiva aprehensión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter grave por cuanto se trata pues de un delito pluriofensivo, entiéndase, que atenta contra varios de los elementos tutelados por el legislador como lo es el derecho a la propiedad inclusive se atento contra el derecho a la vida, ya que pues como esta demostrado en actas los adolescentes procesados, amenazaron al ciudadano víctima a entregara el dinero debido a que era un robo amenazando su vida y disparando en la humanidad de este, quien pierde la vida producto del impacto recibido en la cabeza, por lo que se puede afirmar que el mismo es de carácter pruriofensivo al atentar contra varios de los bienes jurídicos tutelados como ya se dijo por el legislador.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio que los mismos actuaron como autores de los hechos acusados por el representante fiscal, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por el mismo en esta instancia judicial, relativa a la participación de este en ese hecho delictivo.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; el objeto de este proceso a todas luces comporto violencia, la cual fuera ejercida en contra del ciudadano víctima en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, por lo que en atención al particular considera este jurisdicente que debe aplicarse una rebaja de un tercio de la pena a imponer, sin embargo tomando en cuenta que en el presente caso el procesado L.G.A.M., no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos, que la medida idónea aplicable es la privación de libertad por el lapso de un año para este procesado, de igual modo constata este decisor, que, en torno al procesado K.A.B.G., el mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo se observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, lo que permite inferir que el mismo no se encuentra inmerso en área educativa o laboral alguna, en este orden de ideas, la magnitud del daño no solo fue de carácter patrimonial el cual puede ser reparado o incluso recuperado, sino que caso en contrario se perdió una vida humana, la cual evidentemente no puede ser resarcida, igualmente el mismo presenta otro asunto penal como investigado ante un despacho judicial de esta misma materia y jurisdicción, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos, que la medida idónea aplicable es la privación de libertad por el lapso de dos años, tiempo en el cual el acusado entenderá enfáticamente el ilícito de su obrar y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, pues caso en contrario sería premiar la conducta transgresora del procesado en este hecho, al otorgarle una medida no privativa de libertad al mismo como sanción a un hecho descrito como grave por la legislación y la jurisprudencia nacional, lo que incidiría negativamente en el proceso de desarrollo del mismo, igualmente una vez cumplida esta sanción el adolescente habrá entendido la magnitud del hecho cometido se encontrara en capacidad de cumplir por el lapso de un año con la sujeción, vigilancia u orientación de un especialista quien lo ayudara a reforzar sus carencias en los ámbitos de su desenvolvimiento personal y social que en nada limita el desempeño del mismo caso contrario lo ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas aceptables y beneficiosas a todo evento en el devenir del tiempo para su provecho, por ultimo cuatro meses de obligaciones de hacer o no hacer las cuales en lo sucesivo con el carácter socio-educativo de estas sanciones el mismo deberá adoptarlas hasta finalizar su etapa de aprendizaje.

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con 16 años, y K.A.B.G., cuenta con 17 años, los mismos tienen discernimiento y no presentan según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta.

  7. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; no se observo, ni fue manifestado por el adolecente ningún interés en repara el daño causado.

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que los acusados padecieran alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que los jóvenes adolecentes estan en plena capacidad de su potencial mental.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra M.I.J. a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos

La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción y la supresión del contradictorio. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es rebajar la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que este Juzgador debe aplicar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio la sanción primordialmente solicitada, atendiendo la edad del adolescente para la fecha de comisión del delito, la cual era a saber de diecisiete (17) años de edad, es decir, se encuentra en el segundo grupo etario, no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, circunstancias estas que no puede inobservar este sentenciador, y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar y modificar y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio en relación al adolescente: L.G.A.M., titular de la Cédula de Identidad V-25.715.957, cumplirá la SANCION DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir estas dos últimas de manera sucesivas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de N.A.R.V. (OCCISO); y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-25.983.995, cumplirá la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (04) MESES DE IMPOSICIOSN DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. 4.- LA OBLIGACION DE SOMERTESE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO EN UNA INSTITUCION PUBLICA, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION EL RESPECTIVO INFROME PSICOLOGICO PERIODICO Y LA CONSTANCIAS DE ACUDIR AL MISMO; a cumplir estas dos últimas de manera sucesivas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de N.A.R.V. (OCCISO). ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SANCIONA al adolescente: L.G.A.M., titular de la Cédula de Identidad V--------, de nacionalidad venezolana, natural de -------, donde nació en fecha -------, de ------- años de edad, de profesión u oficio: -------, de estado civil soltero, hijo de -------, residenciado en: ------------------------------------------, a cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir estas dos últimas de manera sucesivas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de N.A.R.V. (OCCISO); y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V--------, quien es de nacionalidad venezolana, natural de -------, donde nació en fecha -------, de ------- años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ------- hijo de -------, residenciado en: ------------------------------------------, a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (04) MESES DE IMPOSICIOSN DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. 4.- LA OBLIGACION DE SOMERTESE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO EN UNA INSTITUCION PUBLICA, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION EL RESPECTIVO INFROME PSICOLOGICO PERIODICO Y LA CONSTANCIAS DE ACUDIR AL MISMO; a cumplir estas dos últimas de manera sucesivas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de N.A.R.V. (OCCISO).

Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del M.T.d.J. y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.D.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. C.C.

En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. C.C.

Exp. N° 1JU-604-13

C.D.-

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