Decisión nº ACT-4C-00601-05 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 40 ejusdem, en cuanto a la Aprobación del Acuerdo Reparatorio, con motivo de la audiencia celebrada en este a misma fecha, en la causa seguida a los imputados L.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 14.559.803 y E.V.T.A., titular de la Cédula de Identidad N°° 11.071.126.

Se le sigue causa a los precitados imputados, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a quienes en fecha 3 de Diciembre de 2005 se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de la Prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 5 de Diciembre los imputados L.M.T. y E.E.T. presentaron escrito por ante este Tribunal, solicitando se apruebe Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciéndole a la victima, ciudadano TEHERAN R.P., titular de la Cédula de Identidad N°. E-83.038.041, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs)

En fecha 19 de Diciembre de 2005, previa notificación a las partes, se llevó a cabo audiencia, en la cual los ciudadanos L.M.T. y E.E.T., hicieron ofrecimiento formal de la cantidad de dinero antes expresada, por lo que la victima, ciudadano P.T.R. aceptó recibir el dinero en cuestión , no hubo oposición por parte del Ministerio Público, representado por la Dra. S.C., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y por otra parte, la Defensa, en la persona de la Dra. X.J., solicitó se aprobara el acuerdo reparatorio.

Pues bien, el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 40. Procedencia. “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”

Cabe señalar que la Institución Procesal de los Acuerdos Reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los Sistemas Procesales Penales Modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado y éste haya manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia de sobreseimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.

Planteado en esos términos el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal oída la manifestación del consentimiento en forma libre, voluntaria, y espontánea, en pleno ejercicio de sus derechos consagrados en los Artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, de la víctima ciudadano P.T.R. , titular de la Cédula de Identidad N° E- E-83.038.041, la aceptación de ACUERDO REPARATORIO en los términos planteados, y como consecuencia del derecho que también tienen los imputados L.M.T. y E.E.T. de ofrecer dicha formula alternativa, observando este Juzgador que el delito imputado en fase preparatoria o de investigación, por parte del Ministerio Público, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial , como lo fue el aprovechamiento por parte de los imputados de cierta cantidad de dinero, mediante el engaño, haciendo incurrir en error a la victima, lo que corresponde en derecho es aprobar el Acuerdo Reparatorio., y como consecuencia de ello la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y como efecto a la vez, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48.6 y 318 .3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos L.M.T. y E.E.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.559.803 Y 11.071.126, respectivamente, conforme con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3ero y Artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el Artículo 464.del Código Penal, conforme con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3ero y Artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal .

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO C.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA

Exp. 4c-00601-05

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