Decisión nº 2C-1005-07 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado: E.R.G., titular de la cédula de identidad Nª 4.852.360.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza, Policía del Estado Miranda y puesto a disposición del Ministerio Público, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la Dra. B.B. y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, tipificado en los artículos 326 y 305 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y le impusiera al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3ª y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado E.R.G., y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición de la imputada de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR al imputado E.R.G., titular de la cédula de identidad Nª 4.852.360, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tipificada en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto debe presentar dos fiadores que devenguen cada uno 80 Unidades Tributarias y una vez cumplida deberá cumplir un Régimen de presentaciones por ante este Despacho cada 08 días los días lunes, así como la prohibición de salida de la Circuscripcón Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR E.R.G., titular de la cédula de identidad Nª 4.852.360, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tipificada en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, por cuanto debe presentar dos fiadores que devenguen cada uno 80 Unidades Tributarias y una vez cumplida deberá cumplir un Régimen de presentaciones por ante este Despacho cada 08 días los días lunes, así como la prohibición de salida de la Circuscripcón Judicial del Estado Miranda, asimismo se acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario, de conformidad a lo señalado en los artículos 373, 280, 282 y 273 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Reclusión del mismo en la Policía Municipal de Plaza, hasta se haga efectiva la fianza impuesta. Líbrese oficio correspondiente y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. R.D.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Causa N°: 2C-1005-07

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