Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006274

ASUNTO : NP01-P-2010-006274

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra la acusada JESSICA BARRIOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal vigente Venezolano, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO

El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, representado por el Abogado: J.R., de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “““En “en fecha 07-08-10, cuando la imputada encontrándose en estado de gravidez, se coloco vía vaginal un determinado medicamento, que le provocó sangrado vaginal, abundante con coágulos que origino sus traslado al hospital M.N.T., donde tras ingresar a la emergencia obstétrica, fue atendida por la doctora, MAIDELYN YSARIS GOITIA MOISES, quien al observar tal sangrado, evacuaciones liquidas y dolor pélvico, cuando interrogo a la imputada JESSICA BARRIOS RODRIGUEZ, sobre la colocación de alguna sustancia clínica para interrumpir el embarazo, esta contestó afirmativamente. A tal efecto la mencionada, doctora, informo lo acontecido a los gendarmes de dicho centro quienes practicaron su aprehensión.. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso a la imputada del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensor, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendida tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, la acusada, impuesta de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por la prenombrada imputada por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal vigente Venezolano, no exceden en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que la Acusada: JESSICA BARRIOS RODRIGUEZ, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para la ciudadana JESSICA BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.561.725, venezolana, Natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 21/06/1991, de 20 años de edad, y de oficio: ama de casa, Estado Civil: Soltera, hijo de: C.R. (V) y de P.B. (V) domiciliado: Calle Principal, casa sin número del sector Víboral, de Maturín Estado Monagas, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener el domicilio y en caso de cambiarlo deberá notificar al Tribunal. 2.- No volver a verse involucrada en este tipo de delito. 3. Presentarse cada 45 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 5.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a la acusada las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veintiocho (28) días del Mes de Marzo del año 2011.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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