Decisión nº 2C-1226-07 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteAlejandra Bonalde Colmenares
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la L.s.r. otorgada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, al ciudadano: F.P.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.713.444. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, y puesto a disposición del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 6° del Ministerio Público, Dra. J.L., conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, quien en audiencia solicita la nulidad de la detención en virtud de que de las actuaciones no se desprende la comisión de hecho ilícito alguno.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.

En efecto, tal como lo señala la Fiscal 6° del Ministerio Público, se evidencia de las actas presentadas en audiencia, que no existe elemento de convicción alguno que acredite la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano F.P.E., en consecuencia considera este Tribunal ajustado a derecho decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN y otorga la L.S.R. al ciudadano F.P.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.713.444. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al ciudadano: F.P.E., quién es venezolano (a), natural de Río Chico, nacido el día 03-12-75, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.713.444, de 31 años, soltero, de profesión un oficio: Empleado de Taller Mecánico, hijo de Doretsa Sanabria (v) y de Cáceres José (v), domiciliado (a): Río Chico, casa s/n, Calle principal S.A. al lado de dos santa marías color amarillo, Estado Miranda, la L.S.R.. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL (S)

ABG. A.B.C..

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

Causa N°: 2C-1226-07.-

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