Decisión nº 2E-1567-03 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoConfinamiento

CAUSA N°: 2E-1567-03.

JUEZ (S): DRA. N.T.Y.

FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN. PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: J.F.P. y R.P.

PENADO: ERUI E.S.M..

DEFENSA: ABG. JULIADMAR MEDINA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SECRETARIO: ABG. F.G..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, pronunciarse sobre la procedencia de la CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, a favor del penado: ERUI E.S.M., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-12.682.718, natural de Petare, Caracas, donde nació en fecha 30-01-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de B.M. y F.S., de profesión u oficio Mecánico, residenciado en: Barrio Las Clavellinas, Calle El Sendero, Casa N° 05-01, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 1567-03, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 416 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal vigente para la fecha; en perjuicio de J.F.P.V. (Occiso) y de R.E.P.V. (Lesionado); y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de fecha 28 de abril de 2003; Sentencia mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 416 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de J.F.P.V. (Occiso) y de R.E.P.V. (Lesionado); así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 05 de junio de 2003, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Ejecución la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ante lo cual, en fecha 06 de junio de 2003, se dictó decisión mediante la cual se procedió a ejecutar y computar la pena principal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, que le fueran impuestas al penado in comento.

Se aprecia de la Reforma del cómputo de fecha 12 de Enero del 2011, que al referido penado le procede el beneficio de Confinamiento por haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta en la fecha del 06-01-2011.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas, lo siguiente:

Al Tribunal de Ejecución le corresponde....Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

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Expuesta la competencia funcional, sólo queda asumir el compromiso de todo Juzgador de Justicia, cuando por imperativo de la Ley se señala que es obligación de los Jueces de Ejecución velar por el íntegro acatamiento de las penas, siendo responsables ante la Ley, la Sociedad y ante Dios, no pudiendo retardar sus decisiones, o no diligenciar todo lo necesario para hacer cumplir los preceptos constitucionales y legales, tal como lo ordena el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es procedente indicar lo que al respecto señala el artículo 20 del Código Penal vigente, el cual se transcribe a continuación:

La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia...El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana

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Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.

Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.

Igualmente se hace necesario señalar el contenido del artículo 53 del Código Penal, el cual reza:

Todo reo condenado a presidio o a prisión destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

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Es importante señalar, que con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, esta función se les concedió a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, ya que éste debe procesar todas las medidas que impliquen la libertad del penado, así como el aseguramiento en la observancia de las penas y todos los beneficios.

Exige la medida que el penado tiene que residir a cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito. Al respecto, en autos existe constancia de residencia expedida donde certifican el lugar como cierto donde permanecerá el penado confinado cumpliendo su condena. Por último existe en autos constancia de buena conducta.

No conmutar el resto de la pena en confinamiento podría generar una situación que desmejoraría al reo, que cumple con los parámetros de ley y que aparentemente busca la readaptación al medio social; por lo que se conmuta el resto de la pena en confinamiento, y acuerda para tal fin, como sitio de residencia para el confinamiento: Sector S.R., Barrio 13 de Junio, Calle Ricaurte, casa Nº 32, Municipio F.L.A., Maracay, Estado, Aragua, Teléfono: (0243) 271.59.98, lugar donde reside la Tía del penado, identificado como: E.E.S.M., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-12.682.718, para que en lo sucesivo cumpla el resto de la sanción, finalizando el día 04 DE ENERO DE 2014, debiendo presentarse hasta esa fecha, cada treinta (30) días, por ante el Registro Civil del Municipio L.d.E.A.. Y ASI SE DECLARA.

Siendo potestad del Tribunal, se imponen como condiciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que el penado se comprometa:

  1. - A estabilizarse en un empleo acorde con los parámetros legales y sociales permitidos.

  2. - Abstenerse de portar armas de cualquier índole

  3. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas

  4. - No ausentarse de la jurisdicción decretada bajo ningún concepto, dejándose la excepción sólo al análisis de permiso por ante la autoridad respectiva y bajo justa causa comprobada

  5. - Por último, una vez concluya el lapso de culminación de la sanción principal, deberá comparecer a la sede del Tribunal, para que éste haga el pronunciamiento respectivo en lo referente al cumplimiento de la pena principal y la imposición a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, pena accesoria al presidio. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONMUTA EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado E.E.S.M., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-12.682.718, y consecuencialmente designa como sitio de acatamiento, Sector S.R., Barrio 13 de Junio, Calle Ricaurte, casa Nº 32, Municipio F.L.A., Maracay, Estado Aragua, Teléfono: (0243) 271.59.98, lugar donde reside la Tía del penado, identificada como N.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.261.362, para que en lo sucesivo cumpla el resto de la sanción, finalizando el día 04 de Enero de 2014, debiendo presentarse hasta esa fecha, cada treinta (30) días, por ante el Registro Civil del Municipio F.L.A.d.E.A., todo de conformidad con lo previsto en los artículo 20 y 53 del Código Penal .

Queda de esta manera la pena conmutada, expídase la correspondiente orden de libertad, e infórmese al Director del Internado Judicial de Aragua (TOCORON), que girará las instrucciones necesarias para que una vez sea puesto en libertad, el penado comparezca a la sede del Tribunal, a los fines de imponerse de la presente decisión, así como designarse correo especial del oficio que se dirigirá al Jefe de Registro Civil del Municipio F.L.A.d.E.A..

Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

Abg. F.G.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.

ACT: 2E-1567-03

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