Decisión nº 3C-8630-02 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

JUEZ: DRA. N.T.Y.

FISCAL: DR. ZAIR MUNDARAY FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: DR. J.A.B.

IMPUTADA: M.S.O.

SECRETARIA: FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a la imputada: M.S.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.977.935, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, previa verificación de las partes, cursa a las actas procesales Escrito de Acusación de fecha 25 de marzo del año 2006, en el cual el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico, formularon acusación en contra de la ciudadana; M.S.O., por la presunta comisión del delito de: SUPRESION DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal Vigente, señalando; “que en fecha 21 de febrero del año 2000, en la Prefectura de Caucagua, Municipio Acevedo, presento un niño de nombre J.M., como si fuera procreado por la precitada imputada y su difunto esposo de nombre: J.M.B., a sabiendas que se ese niño había sido engendrado por la ciudadana: D.B..

Vistas las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la fecha antes señalada, por la comisión de los delitos de: SUPRESION DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal Vigente, por cuanto de los elementos probatorios ofrecidos, se desprende que nos encontramos en presencia de este tipo penal, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quedó establecido en la audiencia oral y de los elementos probatorios presentados, que la ciudadana: M.S.O., presento al niño: J.M., como hijo legitimo de ella, aun cuando ese niño había sido procreado por la ciudadana: D.B., lo cual consta en el Acta de Presentación de niños de fecha 18 de abril de 2005, suscrita por la Directota del Registro Civil del Municipio A.D.. R.E.R., de igual manera se desprende de la copia de la Tarjeta de Presentación suscrita por el Ambulatorio de Capaya, donde certifican que el n.J.M.B., nació el día 19 de enero de 1995, que el nombre de la madre es: M.B., que el nombre del padre es: J.M.B., que el Medico que asistió el parto fue: M.C., documento este que falsifico la ciudadana: M.S.O., con la finalidad de presentar como suyo al niño: J.M.B..

Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra de la ciudadana; M.S.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.977.935. Debatido como fue el escrito de acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada manifestó su voluntad de declarar y Expuso: Yo si presente al niño, pero ella fue la que me entregó esa tarjeta con la cual yo lo presente, mi esposo muere el 29 de Enero, y yo presente al niño en febrero, yo lo hice porque quería entregarle mi plata a el, y cuando ella se entera que mi esposo se muere, ella viene porque quiere la plata, yo tengo el niño desde que tiene un año, además ella siempre ha regalado a sus niños, ya ese caso está por ante el tribunal de menores, están preparando psicológicamente al niño, actualmente lo tengo yo, yo en ningún momento lo hice por mala fe, yo tengo a mi suegra como testigo, es todo.”.

La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó “El delito no se configura, ya que ella en ningún momento presento al niño como si fuera oro, lo que existe es una impugnación de documento en material civil, opongo la excepción del artículo 28 numeral 4 ,literal i, del COPP, relativa a que el hecho no reviste carácter penal, consigno constante de seis (06) folios útiles, promuevo como testigos a: 1.- F.B., CI.- 3566.999, residenciada en calle bajada del rió, casa s/n, frente al hospital de caucagua, teléfono 0416 5328951, la pertinencia y necesidad es que la Sra. f.B. realizo un acto por el cual realizó una declaración por ante la fiscalía, se demuestra que esa tarjeta no fue solicitada por la imputada. 2.- L.A.B., hermano de la víctima CI.- 7.945. 926., dirección, calle bajada del rió frente al hospital de caucagua, teléfono 0416 5311188, quién corrrobara la declaración realizada por la imputada en la fiscalía general de la república. 3.- JOSE SERRANO, CI.- 9.159.508., dirección, sector el campito, calle milano, casa s/n, Petare, estado miranda, teléfono 0414 1975717., la pertinencia es que estuvo en el acto de entrega de la tarjeta de presentación. 4.- MARISOL AZUAJE, CI.- 6.512.911. Residenciada en Sector San Blas, calle 02, casa s/n, Petare, teléfono 0416 4191720, la pertinencia, es que va a declarar que estuvo en la entrega de la tarjeta de presentación, invocamos el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El fiscal expuso: “En efecto la sala en esa fecha indico la admisión de pruebas, pero cerro la posibilidad de aquellas sujetas a estipulación, ello implicaría que el ministerio público no ha llegado a estipulación de esas pruebas, la sentencia fue clara, por ello rechazo las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuánto no las conocía para su momento, y aquí no hay estipulación, niego que el asunto sea atípico, la ciudadana presente concurrió ante la autoridad, estamos convencidos que D.B. dio la tarjeta, el ministerio público intentaría la acción penal en contra de ella, también estaríamos en presencia de un acto público falso, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, ya que el hecho ocurrió antes de la vigencia de este código y tendríamos que aplicar la extractividad de esta norma.

Vista la declaración de la imputada, de forma voluntaria, Libre, espontánea y vista la solicitud por parte del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que el hecho ocurrió antes de la vigencia de este código y tendríamos que aplicar la extractividad de esta norma, por cuanto también estaríamos en presencia de un acto público falso , este Tribunal Tercero de Control la admite, de conformidad y en resguardo de los derechos de la acusada contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y garantizados por nuestra Carta Magna. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, en virtud de que las mismas fueron propuestas extemporáneamente. Se ADMITE totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330.2.9 interpuesta por el Ministerio Público en fecha 25-03-2006, en contra de la acusada: M.S.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.977.935, por la comisión del delito de: SUPRESION DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal Vigente. Una vez que ha sido admitida la acusación Penal son impuestos de la alternativa procesal de prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos que consiste en admitir la culpabilidad en el hecho Penal los hechos ya descritos en el escrito acusatorio. Se EXTIENDEN las presentaciones impuestas a la imputada a cada TREINTA (30) días por ante este tribunal. Se toma en cuenta el Principio de la comunidad de la prueba. Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo:

  1. - Residir en la dirección aportada al Tribunal.

  2. - Culminar el Bachillerato.

  3. - Prestar servicios a favor del estado.

  4. - Comparecer por ante la Coordinación Zonal Nro.- 08, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba. Se ordena oficiar a la mencionada coordinación zonal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplir con las condiciones impuesta y en el tiempo señalado, luego de transcurrido este tiempo se convocará a una Audiencia entre Las Partes y verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario de incumplir el acusado o cometer de nuevo otro hecho delictivo, se reanudará el proceso. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, a la ciudadana, M.S.O., venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad Nª 15.977.935, de profesion u oficio, Analista, residenciada en: Petare, calle Milano, csa S/N, de color Blanco con azul, cerca del abasto propiedad del señor: RAFAEL, Barrio el Campito, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, quien deberá cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Tercero en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 01 de marzo del año 2007.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

Act. N° 3C-8630-02

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