Decisión nº PJ0392011000283 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Junio de 2011

Fecha de Resolución26 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público y Contra Las Personas, específicamente los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 del CÓDIGO PENAL y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese la nombre de IDENTIDAD OMITIDA ( OCCISO), solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente DERVIS G.L. a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, abogada P.F., quien manifestó: “La defensa rechaza las imputaciones que por los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, realizó el Ministerio Público, en el sentido de su participación en los hechos antes mencionados. Se observa que de acuerdo a los elementos hay una falta de dolo en el hecho y ante esta falta se ajuste el delito por la solicitud presentada por la representación Fiscal en esta sala. Sin embargo considera que aun cuando el hecho fue en flagrancia se debe seguir el procedimiento por la vía ordinaria, para incorporar los elementos de convicción y aquellos que contribuyan a la defensa de mi representado, se ahonde y se profundice sobre la responsabilidad que recae sobre mi defendido. La defensa no se opone a la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal por ser proporcional al delito, más sin embargo solicito se considere una medida diferente a la contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente no se ha visto involucrado en otro hecho delictivo, presenta domicilio cierto, esta debidamente identificado y se encuentra debidamente representado en este acto por su progenitora, no existiendo fundamento de peligro o evasión, es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan y verificado que adolescentes entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada P.F., previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “ No Querer Declarar”.

DEL HECHO IMPUTADO

PRIMERO

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha veinticuatro (24) de Junio del año 2011, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del Acta de Investigación penal, de esa misma fecha, suscrita por el funcionario B.G., adscrito al referido organismo, quien deja constancia de su actuación y de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DÉ NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia deja incautación de la siguiente evidencia: "1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA DE CALIBRE 16 MM,".

CUARTO

Con la inspección N°1120, de fecha 25-06-2011, practicada en la morgue del Hospital Universitario Dr. J.M.C.R., de esta ciudad, en la cual se deja constancia que sobre una camilla metalica tipo rodante se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal desprovisto de vestimenta….examen externo…..se le aprecia las siguientes heridas: cinco (05) heridas de forma circular en la región pectoral derecha…….”

QUINTO

Con el acta de investigación penal donde se deja constancia de que el ciudadano Suarez Yepez J.G., expuso ante el organo investigador entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer, como a las 06:30 horas de la tarde yo andaba con mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por los lados de mi casa cuando de pronto un muchacho llamado IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene poco tiempo residenciado en el sector, …nos llamó …y nosotros fuimos…..de un bolso de mujer como de color rosado sacó una escopetita pequeña con madera por debajo y nos dijo miren lo que tengo aquí, en eso yo me voltee para decirle a mi primo que nos fueramos, en eso escuche un tiro, cuando volteo veo a Dervis con el arma en su mano….en eso mire a mi primo y este estaba como sentado y tenía los pantalones todos llenos de sangre…..para buscar a mi tio, en eso Dervis se me pegó atrás y me decía chamo fue sin culpa, se me salió, ahí comence a correr y fui a buscar a mi tio…….lo recogieron y se lo llevaron para el hospital, donde falleció.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

SEXTO

Se desprende de la citadas actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, el día 24-06-2011 a pocos momentos de ocurrir el hecho en una residencia ubicada en el Barrio La Constituyente donde la madre de este lo había llevado.

SEPTIMO

Que de las actas procesales se desprende que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, es por lo que este Tribunal presume la participación del mencionado adolescente en los hechos investigados por el Ministerio Público, por cuanto de lo anterior se observa que existen suficientes elementos de convicción para presumir esta participación, ya que el mencionado adolescente fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho, lo que hace presumir con fundamento que dicho adolescente es presunto autor del hecho investigado.

En cuanto a la precalificación jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, este Tribunal se acoge a la misma, por cuanto los hechos expuestos por la Representación Fiscal se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y el artículo 409 del Código Penal, que prevé el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto de las actuaciones se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del Acta de Investigación penal, de esa misma fecha, suscrita por el funcionario B.G.,

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de no declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer su responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la Solicitud Fiscal de continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del mencionado adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada veinticinco (25) días, por ante este Tribunal y G.- La prestación de una fianza de tres personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, medidas estas impuestas con la finalidad de garantizar la comparecencia del identificado adolescente a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, considerando que estas medidas cautelares vienen a garantizar que el adolescente comparecerá a los actos del proceso y no evadirá el mismo, por lo que en consecuencia se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa, cuya Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

  1. - Se declara flagrante y legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.

  3. - Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es la de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el Artículo 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el articulo 409 del Código Penal.

  4. -Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en:

C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada veinticinco (25) días, por ante este Tribunal.

G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar Fianza, hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades Tributarias, constituida por tres fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil Once.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.

ABG. C.X.B. .

LA SECRETARIA.

ABG. I.V.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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