Decisión nº PJ0032011000048 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoAuto Decretando El Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2004-000009

ASUNTO : SK21-S-2004-000009

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO FORMAL POR SOLICITUD FISCAL

 FISCAL: Abg. M.Y.

 IMPUTADO: M.T.M.

 VICTIMA: N.d.C.C.Z.

Realizada audiencia especial en la causa SK21-S-2004-000009, verificadas las formalidades de ley ante este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la presente decisión, en los términos siguientes:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en:

En fecha 13 de junio de 2003, denuncia interpuesta por la víctima ante el consejo estatal de la Mujer, en la cual denuncia al ciudadano M.T.M., manifestando que la acosa y la vigila constantemente la insulta con palabras obscenas y hace escándalos frente a la residencia de la víctima. Según consta en acta policial de fecha 11 de diciembre de 2003, suscrita por el funcionario distinguido de la Dirección de Seguridad y Orden Público, placa 55 J.G., se traslado a la carrera 4 con calle 7 y 8 de Táriba, por presuntas agresiones de las cuales era victima la ciudadana ….una vez en el lugar y verificar a un ciudadano que coincidía con las características aportadas por la victima el mismo al ver la presencia policial salió corriendo siendo aprehendido y quedando identificado como M.T.M.V. nacido en fecha 14/11/1957 de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad v-5.656.628, divorciado, empleado de la gobernación del Estado, residenciado en Barrancas, parte alta, vereda Táchira, Estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2003, fue decretado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena la remisión a juicio.

En fecha 20 de enero de 2004, se reciben actuaciones en el Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y fija el juicio oral y público para el 04 de febrero de 2004.

En fecha 04 de febrero de 2004, hizo acto de presencia ante el Tribunal el representante fiscal solicitando se remita la causa a la fiscalía sexta del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, y en esta mima fecha se difiere la audiencia y se acuerda remitir la causa a la fiscalía sexta del Ministerio Público.

En fecha 08 de diciembre de 2010, la fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia conforme a lo pautado en el ordinal 3 primer supuesto de la norma 318 en concordancia con el ordinal 8 de la disposición 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 y 109 del Código Penal por ser procedente y ajustarse a derecho, el cual fue ratificado el 01 de marzo de 2011.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Juicio, vista la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer acuerda la remisión de la causa.

En fecha 30 de marzo de 2011, este de Juicio le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento fija la audiencia la cual se difiere y se fija nueva oportunidad para 21 de junio de 2011.

DE LA AUDIENCIA

La ciudadana juez, verificada la presencia de las partes y las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana juez, una vez revisadas las actuaciones y visto que no se ha interrumpido la prescripción a favor del acusado, y que la causa esta desde el año 2003, solicito la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa”. Es todo

Seguidamente le cede el derecho de palabra al imputado M.T.M., e impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 17 de mayo de 2006, manifestó: “no tengo nada que decir” es todo

Por último se le cede el derecho de palabra a la defensora pública abogada Yolimar C.V., quien alegó: solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal por el delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a lo pautado en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 del mismo código y a tenor de lo dispuesto de los artículos 108 ordinal 5 y 109 del código penal y solicito copia simple del acta ”. Es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, a fin de resolver la solicitud de la fiscalía, pasa a determinar en primer lugar los hechos que se acreditan en autos, así tenemos que se fundamentan en los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial de fecha 11-12-03, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.

Con este elemento da por determinado que ocurrió el hecho señalado por el Ministerio Público, es decir que el día 11 de diciembre de 2003, los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-549 en compañía del Agente 143 P.S. recibimos reporte de radio efectuado por el Centralista de guardia de la Comisaría Policial de Táriba, quien nos indicio que nos trasladáramos a la carrera 4 entre calles 7 y 8 de Táriba, con fin de verificar un procedimiento relacionado con unas agresiones físicas a una dama de parte de un ciudadano de nombre M.T., quien vestía al momento pantalón Jeans color azul y camisa color a.c. manga corta, de contextura delgado y poco cabello de inmediato nos trasladamos al lugar y una vez allí visualizamos a un ciudadano que coincidía con las características antes dadas, quien al percatarse de la presencia policial salio corriendo siendo capturado…” .

De allí que determine la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente, pasando en consecuencia a pronunciarse en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual ha expresado que:

…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…

.

Asimismo, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10 de mayo 2000 (caso: F.N.V.S., E.A.R. y R.A.H.), estableció lo siguiente:

"(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)".

Lo cual ha realizado plenamente esta Juzgadora en el considerando anterior, para dar por probado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, sino también la responsabilidad penal por parte del imputad M.T.M., es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal de la siguiente manera:

En fecha 12 de diciembre de 2003, fue decretado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena la remisión a juicio.

En fecha 20 de enero de 2004, se reciben actuaciones en el Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y fija el juicio oral y público para el 04 de febrero de 2004.

En fecha 04 de febrero de 2004, hizo acto de presencia ante el Tribunal el representante fiscal solicitando se remita la causa a la fiscalía sexta del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, y en esta mima fecha se difiere la audiencia y se acuerda remitir la causa a la fiscalía sexta del Ministerio Público.

En fecha 08 de diciembre de 2010, la fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia conforme a lo pautado en el ordinal 3 primer supuesto de la norma 318 en concordancia con el ordinal 8 de la disposición 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 y 109 del Código Penal por ser procedente y ajustarse a derecho, el cual fue ratificado el 01 de marzo de 2011.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Juicio, vista la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer acuerda la remisión de la causa.

En fecha 30 de marzo de 2011, este de Juicio le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento fija la audiencia la cual se difiere y se fija nueva oportunidad para 21 de junio de 2011.

Es decir que desde el día 26 de Marzo de 2004, fecha en que se le celebro la Gestión Conciliatoria entre las partes tal como lo establece el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, dada entre la víctima N.d.C.C.Z. y el imputado M.T.M., hasta la presente fecha, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

En consecuencia de ello esta Juzgadora, para establecer si procede o no la prescripción debe determinar, en primer lugar, la pena asignada por el delito plenamente demostrado en autos como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

.

El artículo 108 ordinal 5, del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por tres años, si el delito mereciere pena de presión de tres años o menos…

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Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de UN (01) AÑO.

El artículo 109 del Código Penal regula:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

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Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

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De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in comento, desde el 26 de marzo de 2004, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, El artículo 109 del Código Penal regula:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

.

De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in comento, desde el 26 de marzo de 2004, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, ha transcurrido más de un (01) año, exigido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora, procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.

En relación con el contenido del artículo 108 del Código Penal derogado, el término para decretar la prescripción de la acción penal, es tres (03) años.

En el presente caso se observa, que desde la fecha en que se realizo la gestión conciliatoria que fue el 26 de marzo d e2004, hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo que supera el requerido de acuerdo con lo pedido en el artículo 109 ordinal 5 del Código Penal.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, con apoyo en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, este Tribunal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadana M.T.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL, y DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al imputado M.T.M.V., de nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad: N° V-5.656.628, edad, 54 años, Estado Civil, divorciado, fecha de nacimiento, 14-11-1957, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado Barrancas parte alta vereda Táchira, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.D.C.C.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5 y 109, ambos del Código Penal y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando su libertad plena.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia que dio origen al presente acto, déjese copia para el archivo del tribunal. Remítase a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

ABG. L.B.P.

JUEZADE JUICIO

ABG. L.R.A.S.

CAUSA N° SK21-S-2004-000009

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