Decisión nº 1C-2307-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2307-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. C.M., Defensa Pública

ALGUACIL: P.H..

SECRETARIO: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

En el día de hoy, sábado veintiséis (26) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, el alguacil P.H., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensora Público, Dra. C.M.. Se autoriza la entrada a la sala de audiencias de la ciudadana E.M.D., hermana del adolescente. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 25 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en la Calle Comercio de Higuerote a la altura del puente del CDI de Higuerote Municipio Brión, por funcionarios adscritos a la División de Patrulle motorizado por el Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Instituto Autónomo Policía Estado Miranda. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y deseo rendir declaración”, exponiendo: “eso fue una vez un muchacho que me dijo que estaban vendiendo una moto en 4.500, la cual compre, me la lleve para mi casa, después la guarde y cuando la saque me detuvieron. A preguntas del Ministerio Público, contestó: Es moto la compre hace un mes, y la saque fue ayer porque tenía los dos cauchos espichados, no sé el nombre de la persona que me la vendió, si sé donde vive, por la virgen, sé como llegar, la plata la ahorre de mi trabajo para comprar la moto, no hicimos un documento en notaria, solo un documento en la computadora. A preguntas de la defensa, respondió: cuando me detienen yo no cargaba los papeles de la moto, me detienen como a las 9:00 a.m., del día viernes, mis familiares llevaron los papeles de la moto a la policía. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Esta defensa coloca a la vista del Tribunal la denuncia N° I-922.093, de W.D.V., y a la vista de papeles originales de la compra de la moto factura N° 0357, de fecha 13-01-10, de Inversiones L.M., y oficio N° 15-f-8-846-2012, de fecha 09-03-12, en donde la fiscalía 8 del Ministerio Público, entrega la moto al dueño de la moto, de la cual consigno copia, en los cuales se muestra que mi defendido hizo compra de la moto a su dueño original, el cual entregó la documentación original, y en vista de no haberse actualizado en SIIPOL, es por lo que aparece el vehículo solicitado, y ello demuestra que mi defendido no ha incurrido en el delito imputado, por ello solicito la libertad plena. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Oficial OCHOA C.A., adscrito a la División de Patrulle motorizado por el Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que: siendo las 10:00 a.m., encontrándose en un dispositivo de seguridad estático en la Calle Comercio de Higuerote, a la altura del puente CDI, Municipio Brión, avistaron a un ciudadano que se desplazaba con dirección al punto de control, vistiendo para el momento una gorra verde sin camisa y bermuda blanca, conduciendo un vehículo tipo moto con las siguientes características: tipo paseo, color azul, sin placa visible, modelo HORSEKE, marca EMPREMOTO, serial de carrocería 812PDK0FX9A006109, serial moto KW162FMJ9654777, por lo que procedieron a darle la voz de alto, aparcándose el mismo a un lado de la carretera, manifestándole que si poseía algún objeto ilícito entre sus prendas que lo exhibiera a lo que contesto no poseer nada, procediendo a practicarle inspección corporal no incautándole nada de interés criminalístico, seguidamente se procedió a realizar llamada a la central de trasmisiones para realizarle una verificación de rutina por el sistema integrado de información policial tanto al vehiculó tipo moto como al cuidando en cuestión, informando el radio operador de guardia U.R., que el vehiculó se encontraba solicitado, desde el 12-01-2012, según expediente Nº I-922D93, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, por el delito de robo de vehículo automotor, motivo por el cual se procedió a su detención quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad; Que sumado al elemento de convicción 2.- Acta de PVR, suscrita por el oficial BASTARDO FELIX adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: vehículo: Moto, marca: Empire, color azul, año: 2010, modelo: Horseke, tipo: Paseo, Placa: No posee, motor - serial: KW162FMJ9654777, carrocería serial: 812PDKOFX9A006109, fecha de impresión: 25-05-2012, hecho por: oficial Bartardo Félix, Observaciones: vehículo tipo moto, no posee placa, ni retrovisores, tampoco el stop trasero. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual quedara a partir de la presente fecha bajo al cuido y vigilancia de su hermana presente en sala ciudadana E.M.D., titular de la Cédula de identidad V-13.109.212. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo la 1:00 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. C.M.,

LA REPRESENTANTE,

E.M.D..-

EL ALGUACIL,

P.H..-

LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEÒN

AMCS/EPL.-

CAUSA N° 1C-2307-12

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