Decisión nº 1C-2308-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2308-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: ISANES A.E.A.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. C.M., Defensor Pública Penal

ALGUACIL: P.H.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L.

En el día de hoy, sábado veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. EDERLIN P.L., el alguacil P.H., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., la adolescente imputada en referencia, debidamente asistida por su Defensora Pública, Dra. C.M.. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana C.J.H., progenitora de la adolescente imputada. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en fecha 26 de mayo de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ISANES A.E.A., solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a la misma Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la primera de la adolescente imputada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “yo estaba allá con dos chamos EL CHNO y EL CATIRE, estaba ISANEI y yo, mi hermana EMELY, porque íbamos a hacer una parrilla en la compañía, ellos nos dicen bajen dos primero y luego bajen las otras dos, primero bajo mi hermana con YORGELIS, luego nosotros estábamos arriba y EL CATIRE me dice el cartucho se saca así y se aprieta así, y entonces él llega y le saca el cartucho y yo estoy allí con ella, nos estábamos riendo, no recuerdo de qué, luego yo le estaba diciendo jugando a ISANES te voy a matar, él llega y se echa a reír, se reía, y entonces yo le apunte y pensando que no tenía nada, como él le había sacado el cartucho, verdad, yo pensando que no tenía nada le apunte y sonó el disparo, luego de eso EL CATIRE me dice LA MATASTE, LA MATASTE, y yo estaba asustada y la veía y me tapaba los ojos, luego baje y el me decía que no bajara tan asustada para que la gente no se diera cuenta, luego mi hermana iba cerquita de donde estábamos nosotros y yo le dije EMILY, sin culpa le metí un tiro a ISANES, y le explico todo, luego subimos mi p.Y. y EMELY, luego el CATIRE nos dice vayan a buscar a PEPE, que yo no sabía quién era, bajamos las tres hacia la compañía, no lo conseguimos y luego subimos y venían bajando a ISANES, buscamos un carro y la llevamos al hospital, donde muere. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: esos hechos ocurrieron en Bosque Alto, Guatire, eso fue como a las %.00 casi 6:00 p.m, de ayer, no sé de quién era el arma, nosotros llegamos y primero estaba GILBI, MULATO y RODOLFO, ellos tenían un arma, yo fui porque ellos nos invitaron a una parrilla porque estaba cumpliendo años MANUEL, yo no había consumido licor, ni los que estaban allí, yo llegue con YORGELIS, ISANES y EMYLY, quien es mi hermana, la fallecida es mi amiga y la conozco como desde noviembre, que ella se mudo para Guatire, ella estaba cerca de mi, como a un metro, al lado mío estaba CATIRE, yo accionó el arma pensando que no tenía balas, CATIRE y CHINo no son nada mío, mi amiga la que murió el novio era el CATIRE, ellos no habían discutido, ellos tenían de novios como una semana, CATIRE tiene como 25 años, no sé donde vive, después de los hechos CATIRE me quito la pistola y me dijeron que no bajara tan asustada para que la gente no se diera cuenta, efectúe un disparo, yo estaba como en una garita donde ellos se las pasan, yo estudio 6to grado, CATIRE y el CHINO son albañiles, no sé si ellos están detenidos, allí estaban cuando sucedió el hecho solo CATIRE y el CHINO. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: Yo nunca había amenazado a ISANES, anteriormente, somos amigas, yo manipule el arma sin saber que estaba cargada, ISANES primero estaba manipulando el arma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. C.M., quien manifiesta: “Visto lo manifestado por mi defendida quien nunca tuvo la intención de matar a su amiga, solicito un cambio de calificación por ser un accidente lo que ocurrió, por ello le pido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser entregada a su madre quien se encuentra presente, mi defendida esta estudiando, tiene residencia fija, no evadirá el proceso. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ISANES A.E.A., e imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Inspección Técnica N° 010, de fecha 26 de mayo del 2012, practicada por los funcionarios Detective Peña Jean y G.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas que: Practicaron Inspección Técnica en Bosque Alto, La Vía Pública, Adyacente al Barrio el Ingenio, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, resultando ser un sitio abierto, iluminación artificial escasa, sobre el piso terroso se logró apreciar manchas de una sustancia de color rojizo de presunta naturaleza hematica, para el momento de la inspección la occisa no se encontraba. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 26 de mayo del 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas que: el día 25-05-12, como a las 4:30 p.m., fue a la casa de su amiga ISANEI para que le dieran permiso para ir a una parrilla en compañía de Emili y Chyrly, que realizarían unos amigos de mala conducta en el Sector Bosque Alto, llegando a un rancho que usan para consumir drogas y tener relaciones, allí e.R., GILBI y MULATO, quienes se fueron cuando llegó EL CATIRE, y luego llego el CHINO, con la moto, el CATIRE tenía una 9 mm, y el CHINO tenía un revólver, quien se puso a arreglar la moto, dándole el revólver a CATIRE, y éste le da su pistola a ISANEI, quien la estaba manipulando, luego ellos les dijeron que la parrilla se haría en la construcción, que bajaran dos y luego las otras dos, bajando Yorgelis Guerrero y Emili, para luego bajar ISANEI y Chyrly, en eso escucharon un disparo, y las llama Chyrly y Catire, para que subieran, escuchan gritando a Chyrly “LA MATE LA MATE”, indicando que no sabía que tenía balas, que ella no quería matarla, salen corriendo buscan un taxi y la llevan al hospital donde fallece. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 26 de mayo del 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta a los folios doce (12) y trece (13) de la causa, quien entre otras cosas expuso: que el día de ayer como a las 5:00 p.m., se encontraba con unas amigas IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años, su hermana IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años, e IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años, se fueron al Barrio Bosque Alto, en la parte de arriba donde hay un rancho, allí estaban EL CATIRE, MULATO, R.E.C., que se llama ROBERT, todos estaban fumando marihuana, de repente el CATIRE saco la pistola y se la mostró a todos, sacándole el cargador y dándosela a CHYRLY, ella empieza a jugar con la pistola y apunta a ISANES, diciéndole que la iba a matar, se rieron y de pronto sonó un disparo que se le escapó a su hermana, cayendo herida al piso ISANEI, el CATIRE le quita la pistola a CHYRLY, para luego ayudar y llevar a ISANEI al hospital de Guatire en un taxi, luego es llevada al Hospital Universitario de Caracas donde fallece. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Entrevista de la adolescente D.N.P.M., en fecha 26 de mayo del 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio catorce (14) de la causa, quien entre otras cosas expuso: que llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, preguntado por su marido a quien le dicen CATIRE por cariño, teniendo conocimiento su persona que habían matado a una niña en la parte alta del barrio, que al parecer fue con una pistola que tenía su marido, no sabiendo la marca, ni más nada, la cual tiene desde hace como tres días, habiendo comprado la pistola por los problemas que tiene, desapareciendo su marido no sabiéndose nada de él, se llama R.J.R.G.. Que sumado al elemento de convicción del 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-05-12, suscrita por el funcionario Detective G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio quince (15) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es señalada como la persona que accionara el arma de fuego y le ocasionara la muerte a la adolescente ISANES A.E.A., siendo puesta a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 06.- Acta de Entrevista de la ciudadana J.A., en fecha 26 de mayo del 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta a l folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la causa, quien entre otras cosas expuso: que el día viernes 25-05-12, a las 4:00 p.m., salió con una amigas de nombre YORGELIS y EMILI, para ir hacia Valle Arriba, posteriormente se entera que hija había fallecido. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 409 y 277 del Código Penal, por lo tanto no se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que la adolescente pudiera ser autora o responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 409 y 277 del Código Penal, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse una (01) vez al mes por ante este Juzgado de lo cual dejará constancia en el libro de presentaciones N° 6, folio cincuenta y ocho (58). Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Y ASI SE DECLARA. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de informe Social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J..-

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA.

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. C.M..-

LA REPRESENTANTE DE LA IMPUTADA,

C.J.H.

. EL ALGUACIL,

P.H..-

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN P.L..-

AMCS/EPL.-

CAUSA N° 1C-2308-12

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