Decisión nº 1C-2301-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

CAUSA N° 1C-2301-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: V.E.C.P.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. C.M., Pública Penal

ALGUACIL: H.S.

SECRETARIO: Abg. E.V.P.R.

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En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. E.V.P.R. y el alguacil H.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., la adolescente imputada en referencia, debidamente asistida por la Defensa Pública Penal, Dra. C.M.. Se autoriza la entrada de la ciudadana M.L.R.S., representante de la imputada. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en fecha 21-05-12, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., en el Hospital “H Rivero Saldivia” de Caucagua, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado, y se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la adolescente imputada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “yo venía saliendo con el muchacho del callejón afuera para la calle, en eso V.E. estaba parada en la esquina del callejón yo iba caminando con el muchacho y ella me agredió por la espalda, me voltee enseguida y la agredí yo a ella, con una navaja luego salí y me fui al hospital y después llego ella. A preguntas de la Defensa respondió: ella me agredió con algo largo era una cabilla. Es todo”.Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. C.M., quien manifiesta: “vista las actas que cursan al expediente y lo manifestado por mi representada, la defensa solicita la libertad de la misma puesto que ella hirió a la otra persona en defensa propia ya que manifiesta que la otra persona la agredió por la parte de atrás reaccionando ella de forma impulsiva en defensa por lo que solicito una medida menos gravosa que la solicitada, de no acordarse la libertad plena, en virtud de lo establecido en el articulo 540 presunción de inocencia, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal presunción de inocencia, estado de libertad, por lo que solicito copia de las actuaciones y por ultimo se acoge a la solicitud fiscal del procedimiento ordinario. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.E.C.P., se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, Acta Policial de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por la funcionaria Oficial R.V.M., adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo, inserta al folio siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 09:00 a.m., de la presente fecha, momentos en que se encontraba de servicio en el Hospital “H Rivero Saldivia” de Caucagua fue abordada por la G.d.G.D.. Z.M. quien le informo que en la sala de emergencias se encontraba una ciudadana que presentaba heridas por arma blanca, por lo que se trasladaron al área de emergencia donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó heridas por arma blanca en el hombro izquierdo, las cuales ameritaron tres (03) y dos (02) puntos de sutura; luego de transcurridos escasos minutos se presento al referido nosocomio otra ciudadana que también presentaba heridas por arma blanca, quien quedo identificada como V.E.C.P., siendo atendida por la citada galena de guardia, presentando herida por arma blanca en región del codo derecho, que ameritó diez (10) puntos de sutura, indicando la primera de las mencionadas que las heridas se las ocasiono la ciudadana V.E.C.P.. Que sumada al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal s/n, de fecha 22-05-12, practicado a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL IV, Dr. R.C., adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Caucagua, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde dejó constancia que para el momento del examen se le aprecia: heridas punzo-penetrantes en (2) hombro izquierdo y (1) herida punzo-penetrante en cuadrante supero-externo de mama derecha, concluyendo con Estado General: en regulares condiciones, Tiempo de Curación: diez (10) días, Privación de Ocupaciones: diez (10) días, Asistencia Médica: No, Trastorno de Función: No, Cicatrices: No, Carácter: Leve. Que sumada al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal s/n, de fecha 22-05-12, practicado a la adolescente víctima: V.E.C.P., por el MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL IV, Dr. R.C., adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Caucagua, inserta al folio nueve (09) de la causa, donde dejó constancia que para el momento del examen se le aprecia: herida contusa en cara postero-externa brazo izquierdo, herida contusa suturada en la cara externa de codo izquierdo, concluyendo con Estado General: Regulares condiciones, Tiempo de Curación: diez (10) días, Privación de Ocupaciones: diez (10) días, Asistencia Médica: No, Trastorno de Función: No, Cicatrices: No, Carácter: Leve. Que sumada al elemento de convicción del Reconocimiento Técnico Nº 9700-0338-019 de fecha 22-05-12, practicado por el Agente G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Caucagua, inserta al folio quince (15) de la causa, donde dejó constancia de haber realizado experticia a un instrumento cortante elaborado toda en estructura en metal de color plateado, marca stainless, a su vez construida por una hoja de corte de un solo filo terminada en uno de sus extremos en una punta aguda. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a la ciudadana M.L.R.S., quien es su representante legal, quedando al cuidado de la referida ciudadana, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigida al Director de la Policía Municipal de Acevedo. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante de la adolescente supra mencionada, así como las experticias de Reconocimiento Médico Legal de la adolescente y la Experticia Técnica práctica al arma blanca, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se INSTA al Ministerio Público, a los fines de agotar la conciliación entre las partes de considerarlo procedente atendiendo al delito imputado y a las circunstancias que rodearon el mismo, para lo cual deberá dar cumplimiento a los lapsos previstos a los fines de concluir con la investigación, habida cuenta de estar en presencia de una materia Especializada, ello con la finalidad de salvaguardar las garantías que le asisten al adolescente imputado. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J..-

LA ADOLESCENTES IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. C.M..-

LA REPRESENTANTE DE LA IMPUTADA,

M.L.R.S.,

EL ALGUACIL,

H.S..-

LA SECRETARIA

Abg. E.V.P.R..-

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AMCS/EVPR.-

CAUSA N° 1C-2301-12

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