Decisión nº 1C-2327-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2327-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: E.A.B.G. y YALIANNYS M.V.V..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. C.M., Defensa Pública

ALGUACIL: L.J..

SECRETARIA: Abg. L.Y.C.C..

En el día de hoy, viernes seis (06) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil L.J., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J.; el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensora Pública Dra. C.M.. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 05 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, en el Sector Ochoa Parte Alta, de la Carretera Petare Guarenas, Estado Miranda, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipal de Plaza. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 319, artículo 174 en relación con el artículo 83 todos Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadanas E.A.B.G. y YALIANNYS M.V.V., solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la aplicación de las medidas de protección y de seguridad para la víctima de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo no entiendo porque ella dice eso, si tenemos tres meses que estamos separados, yo vivo en la casa de mi mamá, yo le dije a ella que si se quería ir, y ella me dijo que no, e.s. normal a hacer mercado y comprar los pañales del niño con su mamá, ahora no entiendo eso, porque nosotros bajamos para donde la Sra. Martha quien tiene una bodega a comprar un salao, mi hermano fue a llevarle el salao, yo me quede parado, y luego veo los policías, y salimos, veo que sacan una escopeta y nos llevan detenidos. Es todo”: A preguntas del Ministerio Público, contestó: Yo fui detenido a tres casas de mi casa, eso fue casi a la 1:00 p.m., del día de ayer, a mi me detuvieron solo, y luego a mi hermano, nosotros teníamos tiempo viviendo allí, casi un año juntos y luego de los problemas me mude a casa de mi mamá. A preguntas de la defensa, respondió: Tenemos dos hijos, uno tiene un año y cinco meses, y el otro tiene un mes, tenemos como cuatro años juntos. Mi mamá es vecina nuestra, yo tengo como tres meses separado de ella, la puerta no tiene cerradura. Yo no mantenía a mi concubina que no saliera de su casa, e.s. para donde quería, ella iba a visitar a mi mamá, allí se quedaba quince días. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “La defensa se opone a la precalificación ilegitima del libertad, por cuanto la joven tenía libre desplazamiento y regresaba cuando quería, la defensa se acoge al procedimiento ordinario por cuanto hay que investigar, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, dada las condiciones socio económicas de mi defendido, aunado a que los delitos imputados no merecen privación de la libertad. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 319, artículo 174 en relación con el artículo 83 todos Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadanas E.A.B.G. y YALIANNYS M.V.V., e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 05 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe F.B., Oficial Agregado A.L., Oficiales ALLYNSON MORILLO, Oficial MOYA ANGEL, JOSMEL MORENO y ZULIMAR MENDEZ, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, inserta del folios siete (07) al nueve (09) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: Siendo aproximadamente las 01:10 horas del día 05 de julio del 2012, encontrándose en la sede policial ubicada en la Urbanización los Naranjos, frente a la entrada de la Zona Dos, Guarenas Estado Miranda, se apersonó a dichas instalaciones un ciudadano quien dijo ser y llamarse SEQUERA AZUAJE J.G., manifestando que un ciudadano con las siguientes características tez morena contextura delgada, de aproximadamente de estatura 1,66 mts, con la siguiente vestimenta franelilla blanca, short multicolor y zapatos deportivos morado con blanco, en compañía de otro ciudadano con la siguientes características tez blanca, contextura delgada aproximadamente de estatura 1,65 mts, con las siguiente vestimenta franela blanca, con cholas azules, bajo amenaza de muerte tenían en dos ranchos de color azul y blanco, bajo coacción a su hijastra identificándola como E.B., de 22 años de edad , y a la adolescente identificándola como Yaliannys Velásquez de 16 años, en el sector Ochoa parte alta, Carretera Petare Guarenas, lugar donde se encontraban varios niños, motivo por el cual se trasladan al lugar de los hechos procediendo a la inspección ocular externa del sector, visualizando viviendas improvisadas elaborada en maderas y techos de zinc, pintada de color morada y verde, visualizando en la parte trasera de la vivienda de color verde a un ciudadano de tez blanca, delgado de aproximadamente 1.66 mts de alto, quien poseía en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, quien se encontraba acompañado con otro ciudadano antes descrito, dándoles la voz de alto, optando el ciudadano quien portaba el arma de fuego apuntado a la comisión, indicándoles los funcionarios que depusiera su actitud lo cual hizo, colectando el arma de marca Renegado, modelo escopetín, serial 1013, calibre 12, cromado y empuñadura provista de un cartucho sin percutir, calibre 12, quedando al practicarle la revisión logran incautarle al ciudadano de franela blanca, dos cédulas laminadas con los mismos datos filiatorios de una persona, cambiando la fecha de nacimiento, al ingresar a la morada de color verde, visualizan a una ciudadana en estado de gravidez con una niña de aproximadamente un (01) años de edad identificada como E.A.B.G. de 22 años de edad, quien manifestó que el ciudadano L.A.T.P., es su concubino quien tiene una semana agrediéndola física y verbalmente, no dejándola ir de la casa, al ingresar a la segunda de vivienda de color azul se encontraba otra ciudadana de nombre VELIZ L.J.d. 31 años de edad, quien indico que hace varios días en dicha morada esta su hija de nombre VELASQUEZ VELIZ YALIANNYS de 16 años de edad, quien había sido agredida por su concubino y la había amenazado de muerte con un arma, quedando identificados los ciudadanos como TOCHON P.L.A.d. 19 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad. Que sumado al elemento de convicción 2.- Acta de Entrevista del ciudadano J.G.S.A., rendida por ante la Policía del Municipio Plaza, de fecha 05 de julio de 2012, inserta a los folios doce (12) y trece (13) de la causa, quien manifestó entre otras cosas: Que el día 07 de junio se vino para Guarenas por que su hija EMILI de 22 años de edad, estaba recibiendo maltrato físico, verbal y psicológico, de parte de su concubino L.T. quien no la dejaba irse de la casa, siendo amenazada conjuntamente con un hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, con un arma de fuego, motivo por el cual hizo del conocimiento de este hecho a los funcionarios policiales quienes aprehendieron a los sujetos, y su hija se encontraba llorando y rápidamente agarro sus pertenencia para salir de lugar. Que sumado al elemento de convicción 3.- Acta de Entrevista de la ciudadana E.A.B.G., de fecha 05 de julio de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, inserta al folio catorce (14) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que el día martes 04 -07-12 tuvo una discusión con L.A.T.P., diciéndole que se quería ir de su casa, manifestándoles éste que no lo dejara, que el quería estar con sus hijos, minutos después le arrojó una piedra en el pie izquierdo, y se fue de la casa, al rato le dijo que no podían estar juntos por tantas peleas, mandándole ella un mensaje a su mamá que había tenido una discusión con LUIGUI que viniera a buscarla, ante lo cual fue a buscarla su padrastro J.S., con lo policías y los detuvieron. Que sumado al elemento de convicción 3.- Acta de Entrevista de la ciudadana L.J.V., de fecha 05 de julio de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio quince (15) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que se encontraba con su hija desde hace una semana, quien tuvo problemas con suegra porque no le quería cuidar los cuatros hijos, entonces YURI, llamo a su hijo quien salió corriendo con el arma para darle un tiro a su hija, cuando ella le fue a reclamar a Yuri, ella le dijo no le interesaba, luego se fue a casa de sus hijo y su hija cuando llegó la hermana de él, armo otro pleito, fue cuando LUIGI agredió a EMILI pegándole con un teléfono en la boca, luego se fue al terminal de la Bandera a buscar a su hijo, cuando regresó se encontró que LUIGUI le había vuelto a pegar a EMILI, fue cuando tuvo contacto con la familia de EMILI avisándole lo que pasaba para sacarla de allí. Que sumado al elemento de convicción 3.- Acta de Entrevista de la ciudadana YALIANNYS M.V.V., de fecha 05 de julio de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente. Que el di amarte 03-07-2012, la mamá de IDENTIDAD OMITIDA quien es su ex pareja, tuvieron un percance y estaba molesta y por ese motivo se fue para mi casa que estaba situada al lado, al día siguiente YEINER, le pregunto que le había pasado con su mamá, y al rato empezó una discusión entre su hermana y su mama, luego YEINER le hizo una serie de preguntas, molestándose con ella y comenzando a discutir, sacando un arma para amedrentarla, diciéndole que si lo dejaba lo iba a pagar la familia. Que sumado al elemento de convicción 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 05-07-2012, suscrita por el Oficial Jefe F.B., Oficial Agregado A.L., Oficiales ALLYNSON MORILLO, Oficial MOYA ANGEL, JOSMEL MORENO y ZULIMAR MENDEZ, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho de la causa (18) de la causa, en la cual entre otras cosas se deja constancia de la evidencia física colectada UN ARMA DE FUEGO DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: MARCA RENEGADO, MODELO ESCOPETIN, SERIAL 1013. CAÑIBRE 12, CROMADO Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, Y UN CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 12, MARCA REMINGTON, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a las referidas víctimas, como lo es la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación y a sus sitio de estudios, así mismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a las víctimas o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse una vez al mes por ante este Tribunal, de lo cual dejara constancia en el libro de presentaciones llevado a tal efecto, Libro N° 6, Folio sesenta y tres (63). Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese oficio. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 5:40 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. C.M.,

EL ALGUACIL,

L.J..-

LA SECRETARIA,

L.Y.C.C.

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2327-12

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