Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000123

ASUNTO : NP01-D-2010-000123

JUEZA: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. MARIUIVE PEREZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y GRAVES, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia el 18 de Junio del 2006, compareció ante el puesto de vigilancia Caripe, la ciudadana YOHANNY MEDINA, manifestando que: “…Mi hija I.R.M., de 08 años de edad fue arrollada como a las 8:00 horas de la noche…por un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA

Cursa al folio nueve (09) de la causa examen medico forense N° 2970 de fecha 24-08-06, realizado por el Medico Forense E.G., a la niña I.R.M. donde se dejo constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como graves con un tiempo de curación 30 días a partir del suceso.

DEL DERECHO

El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 18-08-2006, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión, concretamente mas de TRES (03) AÑOS, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento de la causa aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de niña I.R.M., conforme lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Líbrese oficio al Puesto Policial de Caripe a los fines de que se colabore con el Tribunal y se practiquen las boletas de la victima y el imputado de auto por no contar esta sede con Vehiculo para realizar las boletas de notificaciones de la Zonas Foráneas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. E.M.M.B.

El Secretario

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