Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000010

ASUNTO : NP01-D-2009-000010

Visto que la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada ABG. Y.R.B. interpuso por ante la Unidad de recepción de Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inicia en virtud del acta policial inserta al folio 2, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía Estado, Agente (PEM) E.A., donde deja constancia que el día 13/01/2009, junto se encontraba en labores de patrullaje por el Sector de Palo Negro específicamente al final del la Calle Rojas adyacente a una escalera que queda al lado de una antena parabólica de esta ciudad cuando avistamos a tres (03) sujetos, el primero vestían para el momento una chemise de color azul, pantalón de blue jeans, zapato deportivo de color blanco, piel moreno, contextura delgada, estura baja y el tercero vestía una chemise de color anaranjada con rayas, pantalón blue jeans, de piel morena, de estatura mediana, contextura delgada...al realizarle una revisión corporal a dichos ciudadanos, se le pidió que por favor levantara sus chemises, cuando lo hicieron a uno de los jóvenes se le pudo observar un (01) arma de fuego, que al ser revisado el arma resulto ser, un (01) escopetin con cacha de madera, forrado con teipe de color negro, sin serial ni marca visible, de fabricación industrial, este se le consiguió a la altura de la cintura entre su ropa adherido a su piel del lado derecho…quien quedo identificado como J.A.F. RONDON…”.

Fue presentado en fecha 14-06-09 escrito emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público donde solicita a este Tribunal L.P. para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello debido a que la conducta realizada por el adolescente no puede ser encuadrada en una norma penal, porque no constituye delito, se trata de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo. Por lo que en esa misma fecha este Tribunal acordó la L.P. solicitada por el Ministerio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el porte de un arma de fabricación casera no constituye delito en ningún dispositivo legal.

Cursa al folio 16, experticia de reconocimiento legal, la cual se trata de un armas de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas comúnmente chopo, conformada por un segmento de tubo metálico de 23,8 centímetros de largo, cajón de los mecánicos, martillo, disparador, aguja percusora y guardamonte, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en la parte media izquierda del cajón de los mecánicos apreciándose dichas piezas en regular estado de uso y conservación...”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, que la doctrina señala que los artefactos de fabricación casera No pueden cumplir con los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y seguridad de constitución que exigen las normas que rigen esta materia para considerarlas como un arma propiamente dicha, por lo tanto no requiere para su detentación autorización del organismo competente para portarla o detentarla, por lo que se considera un arma impropia.

Los artículos 276 y 277 del Código Penal, estipulan lo siguiente:

Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años

.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años

.

Así mismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…

.

…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un sólo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…

.

Ahora bien, el arma de fuego utilizada en los hechos, de conformidad con la experticia fue una de fabricación casera chopo. Lo que evidencia, que no se trata de un arma de guerra, o que encuadre dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9 eiusdem.

Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta…”.

Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir delito, hace procedente la falta de condición para imponer sanción, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZA,

ABG. E.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIUIVE PEREZ

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