Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000233

ASUNTO : NP01-D-2008-000233

Visto que la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada ABG. Y.R.B. interpuso por ante la Unidad de recepción de Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ARMA BLANCA previsto en el Articulo 277 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inicia en virtud del acta policial inserta al folio 3, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía Estado, DISTINGUIDO (PEM) R.J.R.L. Comisaría Policial E.Z., donde deja constancia que el día 18/09/2008, junto con el funcionario Agente A.A.S. se encontraban de servicio de patrullaje punto a pies en el centro de la población de punta de Mata específicamente en la Calle Monagas cruce calle 5 de julio…notamos a dos ciudadanos con aptitud sospechoso y a uno de ellos se le notaba en la parte trasera de la pretina del pantalón en la parte izquierda como una presunta arma, …se pusieron muy nervioso y uno de ellos saco a relucir una presunta arma de fuego y opto hacer el intento de enfrentarnos, soltando al pavimento el ciudadano la presunta Arma, luego procedimos a la retención de ellos resultaron ser IDENTIDAD OMITIDA

Fue presentado en fecha 19-09-08 se realizo ante este tribunal audiencia en flagrancia a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Sin Restricciones. Ordenándose La Libertad desde esta Sede Judicial, ello debido a que este Tribunal considero que el arma de fabricación casera tipo chopo es a la l.d.A. 9 de la Ley de Armas y Explosivos los instrumentos de fabricación casera, no aparecen en el catalogo de instrumentos de que deben estar permisazas. Por tanto este hecho es atípico. De igual forma debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste esta conducta no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico. Por otro lado en relación a los delitos porte ilícito de arma blanca y resistencia a la Autoridad, de las actas que conforman la presente causa se desprende que únicamente existe actuación policial suscrita por el funcionario R.J.R.L., y de su compañero agente A.A.S., solo el dicho de dos funcionarios policiales

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, que la doctrina señala que los artefactos de fabricación casera No pueden cumplir con los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y seguridad de constitución que exigen las normas que rigen esta materia para considerarlas como un arma propiamente dicha, por lo tanto no requiere para su detentación autorización del organismo competente para portarla o detentarla, por lo que se considera un arma impropia.

Los artículos 276 y 277 del Código Penal, estipulan lo siguiente:

Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años

.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años

.

Así mismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…

.

…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un sólo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…

.

Ahora bien, el arma de fuego y arma blanca utilizada en los hechos, de conformidad con la experticia fue una de fabricación casera chopo y un arma blanca denominda cuchillo. Lo que evidencia, que no se tratan de unas armas de guerra, o que encuadre dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9 eiusdem.

Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta…”.

Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir delito, hace procedente la falta de condición para imponer sanción, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA plenamente arriba identificados, por la presunta comisión de los delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A AUTORIDAD previsto en el Artículo 277 y artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase

LA JUEZA,

ABG. E.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG MARIUIVE PEREZ

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