Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000132

ASUNTO : NP01-D-2010-000132

JUEZA: ABG. E.M.B.

SECRETARIO DE SALA: ABG. L.J.B.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

VÍCTIMA: N.O.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: T.D.A.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a la imputada IDENTIDAD OMITIDA vista la solicitud realizada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Y.R. donde solicita se decrete a la referida adolescente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los literales “c” y “b” artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la defensa Abg. T.D.A. en el cual solicita al Tribunal le sea Decretada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por no existir en las actuaciones elementos de convicción que comprometan la participación de la adolescente, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del acta de Aprehensión que corre inserta al folio 03 de donde se desprende aproximadamente a las 12:45 minutos de la noche del día lunes 12-04-10 encontrándome al mando de la unidad Radio patrullera…cuando recibimos un llamado via radio comunicación del funcionario CABO SEGUNDO (PEM) R.O., desde el puesto policial del Crucero de San A.C.M.A.d.E.M., notificándonos que desde un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color Azul, habían lanzado una botella de vidrio hacia el puesto policial, dando veloz huida hacia la vía conduce a la población de San Antonio, atendiendo el llamado me traslade hasta la entrada de la población avistando al vehiculo con las características antes mencionadas, procedimos a darle la voz de alto…se le solicitito a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehiculo que descendieran del mismo saliendo del vehiculo cuatro (04) ciudadanos en estado de ebriedad, solicitándoles su respectivas identificaciones,….quedando identificados como: C.J. BLANCO…JAVIER JOSE PIÑEDA ACUÑA…NOEMI MARIA VILLAFRANCA Y M.E.S.R. (adolescente), una vez identificados los ciudadanos se procede a verificar los datos del vehiculó y se trata de un vehiculo marca toyota, modelo yaris, color azul, placas NAM-91U, serial de carrocería JTDKW13813057486, serial de motor 2NZ1764419, todos estos datos fueron recopilados de una documentación que se encontraba dentro del mismo. Seguidamente se procede a realizar una inspección corporal …no encontrándoles nada en su poder.. posteriormente se le realizo una revisión al vehiculo… encontrando en la parte posterior del asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola, calibre 9x19, marca Tanfoglio, serial AB32877, color negra de fabricación italiana con un cargador de color de color negro sin cartuchos. Seguidamente se traslado a los ciudadanos y el vehiculo a la comisaría San A.M.A.E.M. quedando retenido en dicha comisaría el vehiculo, el arma de fuego y los ciudadanos…”.Acta de entrevistas realzadas a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento donde dejan constancia de cómo y cuando se aprehende a la adolescente M.E.V.R. y los otros ciudadanos adultos. Asimismo existe Inspección Técnica N° 149 realizada en: CALLE MONAGAS MUNICI P.C.E.M., resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”. Experticia de Reconocimiento Mecánico y Diseño N° 9700-186-058 realizado a un arma de fuego individual portátil…”.

Fuera de estas actas no existen ningún otro elemento que permita conformar la multiplicidad de elementos de convicción que establezcan tanto la imputación objetiva como la materialidad del hecho punible aunado que se menciona la participación de varios sujetos, que no se describen ni se individualiza la conducta de cada uno en los hechos, menos aun la conducta desplegada por la adolescente, por cuanto el arma de fuego fue encontrada dentro del vehiculo, una vez que proceden a solicitarles a los cuatros ciudadanos entre ellos y la adolescente de auto, que se bajarán del vehiculo, los funcionarios policiales le realizaron la inspección corporal a cada uno de ellos, no encontrándose nada en su poder y luego de que las antes mencionadas personas estaban fuera del vehiculo, procedieron los policiales actuantes a realizar la inspección del vehiculo amparado en la norma legal, siendo en ese momento que se encuentra el arma de fuego dentro del vehiculo incurso en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, todo de conformidad con el articulo 373 segundo aparte, articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones en la oportunidad legal. SEGUNDO: No se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto no existe ninguna individualización de la conducta desplegada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al no existir ningún otro elemento que permita conformar la multiplicidad de elementos de convicción que establezcan tanto la imputación objetiva como la materialidad del hecho punible aunado que se menciona la participación de varios sujetos y la joven de auto iba en compañía de ellos, siendo el propietario del vehiculo uno de los otros sujetos adultos aprehendido en el procedimiento, no se describen ni se individualiza detalladamente la conducta de cada uno en los hechos, menos aun la conducta desplegada por la adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. LIBRESE OFICIO. Se ordena el egreso de la adolescente de auto desde la sala del este tribunal. Regístrese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. E.M.M.B.

El Secretario

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