Decisión nº 028-07 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMinerva González de Gow
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 08 de octubre de 2007

197° y 148°

DECISION N° 028-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.G.D.G.L..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana M.T.A.R.D.G., en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 194-2007, dictada en fecha 04-09-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se declaró la nulidad de la aprehensión del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), decretándose libertad plena.

Ahora bien, recibida la causa en fecha 04-10-07, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alza.d. cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la legitimación subjetiva para recurrir, el presente medio recursorio fue interpuesto por la ciudadana abogada M.T.A.R.D.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 108 ordinales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, ya que la decisión apelada fue dictada en fecha 04-09-07 (folios 37 al 41), interponiendo la Vindicta Pública el presente medio de impugnación en fecha 07-09-07, a las 01:50 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 01 al 45); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la secretaría del Juzgado a quo el cual corre inserto a los folios 65 y 66, que fue interpuesto dentro del lapo legal, dando cumplimiento con todo ello a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la recurrente invoca como precepto legal autorizante, los artículos 608, literal “d” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 608 de la citada ley especial, referido al recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) no admitan la querella;

b) desestiman totalmente la acusación;

c) autoricen la prisión preventiva;

d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;

e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

.

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en cuanto a las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante apelación de auto, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan en la audiencia preliminar la prisión preventiva del acusado; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo y; las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas.

De lo anterior, se establece entonces que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de modo taxativo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, se evidencia que la accionante alega el literal “d” del artículo 608 de la ley especial, que a la letra señala “pongan fin al juicio o impidan su continuación”, siendo el caso que al revisar el contenido del recurso interpuesto por la Vindicta Pública, se observa que en la decisión dictada por la Jueza a quo, relativa a la presentación de imputado ante el Juez de Control, se decretó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar la Jueza de instancia la existencia de un delito de acción pública, que no se encuentra prescrito, el cual a su criterio, amerita una investigación por parte del Ministerio Público.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar que los fundamentos de apelación alegados por la recurrente, no se pueden subsumir en el contenido del artículo 608, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es así porque precisamente en la causa que nos ocupa, se ordenó su prosecución de acuerdo al procedimiento ordinario, donde el Ministerio Público debe continuar la investigación ya iniciada.

En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno señalar que el hecho de haberse decretado la nulidad absoluta de la aprehensión del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por no constar su firma, ni la de los funcionarios actuantes en el acta de derechos; así como también por faltar las firmas en las actas de entrevistas relativas a dos testigos (folios 19, 22 y 24), y consecuencialmente acordado su libertad plena, no es óbice para continuarse con la investigación, ya que la decisión dictada y que se pretende recurrir, en modo alguno impide la continuación de la causa, ni pone fin al proceso, por tanto dicho argumento de apelación no puede ser subsumido en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo pretende la accionante, más aún si observamos un acta que quedó vigente, que es el acta policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Municipal Policía de Cabimas (I.M.POL.C.A.), en fecha 03-07-07 (folios 10 y 11), donde plasman el procedimiento que dio origen a la presente causa por los hechos denunciados.

Por los motivos antes expuestos, considera esta Sala que el presente medio de impugnación interpuesto por la ciudadana M.T.A.R.D.G., en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 194-2007, dictada en fecha 04-09-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que conduce para este Tribunal de Alzada a declararlo inadmisible por irrecurrible. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana M.T.A.R.D.G., en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 194-2007, dictada en fecha 04-09-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.Á.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. M.G.D.G. Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. C.O.G..

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 028-07, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.O.G..

Causa N° 1Aa-282-07

MGdeG/lpg.-

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