Decisión de Tribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteElena Baena
ProcedimientoPublicación Sentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3

SECCION ADOLESCENTES

SALA 107

Caracas, 08 de noviembre de 2006

196º y 147º

SENTENCIA

Causa No. 247-05

JUEZ: E.B.

FISCAL 115° MINISTERIO PÚBLICO: M.L.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

DEFENSOR PÚBLICO N° 5: S.M.

SECRETARIA: X.M.

Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 115ª del Ministerio Público, Abg. M.L., y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…el día 3 de octubre de 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales R.R., E.M., GUTIÉRREZ FEO Y M.R., Adscritos a la Comisaría J.d.S.m.d. la Policía Metropolitana cuando se desplazaban a la altura de la avenida San Martín, con calle sucre adyacente al banco Banesco, se les acercó un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias a su integridad física, les informó que en el sector se encontraba un sujeto vestido con camisa beige y pantalón blue jeans consumiendo droga, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector y adyacente al Banco Banesco observaron a un sujeto que vestía de la misma forma que el informante manifestó, le dieron la voz de alto procediendo estos a practicarle la detención preventiva para realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole e incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía y en el interior de un bolso de color azul con una inscripción que se lee “Quick silver” que tenía colocado en su espalda la siguiente evidencia: una cajetilla de fósforos de color amarillo con una inscripción que se lee “El sol” contentiva de cigarrillos elaborados en papel de color marrón contentivo de un vegetal de presunta droga, una bolsa de material de color negro contentivo de 305 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos todos y cada uno de ellos de vegetal de restos y semillas de presunta droga, en vista de lo cual procedieron a practicarle la aprehensión quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX…”, por lo que en este Juicio se debatirá si hay o no prueba suficiente de lo atribuido.

II

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

El Tribunal Unipersonal pasa a valorar el acervo probatorio recibido en el debate de la siguiente manera:

El testimonio del funcionario J.G. señaló que el acusado estaba parado en una esquina, frente a un buhonero, que los testigos se negaron a testimoniar. El funcionario R.R., que era el que estaba al mando del procedimiento por su jerarquía, señala que el acusado estaba parado ante un tarantín de zapatos como si fuera a comprar, que requisaron varias personas pero el único que se le encontró droga fue al acusado, que las personas se negaron para testificar del procedimiento, la funcionaria M.R., señaló que sólo se le hizo la requisa al acusado, y que tampoco se le pidió a ninguna persona ser testigo, y que al revisarle el bolso se le encontró piedra y no marihuana.

Cada uno de los testimonios a pesar de estar presentes los tres, en el momento de la aprehensión del acusado, es fácil observar como se contradicen, incluso hasta la sustancia para uno de ellos era otra cosa bien distinta de la que siempre se debatió en el Juicio. Todo ello lleva a concluir que no se puede responsabilizar al acusado del delito de Distribución como acusó el Ministerio Público al inicio y en las conclusiones de este debate.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad al acusado.

Sólo se contó con el dicho de los funcionarios policiales y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

De los dichos de los funcionarios se pudo observar contradicciones entre ellos mismos.

El dicho policial no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. Hay que buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el estado y el respeto a los Derechos Humanos.

El Juez debe confrontar el dicho de los funcionarios, con otros elementos informativos para reforzar el testimonio de los órganos aprehensores que efectivamente acrediten que estas circunstancias modales sucedieron tal y como lo reseña.

Es importante destacar en este caso, que sino hubiera límites prevalecería la ley del más fuerte, y por ser terceros interesados los funcionarios policiales, no me permite valorar la credibilidad de sus dichos, ya que se encuentran seriamente cuestionados, y este cuestionamiento obedece que por aplicación del método de la sana crítica, obtengo el pleno convencimiento que se tiene de que el hecho histórico ocurrió de la forma que se está reconstruyendo y poder valorarlo, entonces se hace necesario un elemento objetivo, distinto a el dicho de los funcionarios policiales, por cuanto no podemos olvidar que ellos son terceros interesados.

Así las cosas, se observa la existencia de una sustancia, conocida como marihuana, según la experticia realizada por la experto ADCHELL TORO, pero ningún elemento que corrobore la versión policial, que se les acercó un ciudadano y les denunció que un sujeto estaba consumiendo droga, que para este juzgador es fundamental no solo por lo señalado anteriormente sino porque la situación en este caso va más allá de un simple incumplimiento de normativas legales, es el deterioro y la destrucción de las Instituciones, porque al avalar una actuación como la que hoy se ventila en este debate, es pasar por encima de una de las Instituciones de mayor relevancia en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, como lo señala la Constitución y esa Institución no es otra que la Asamblea Nacional, es el órgano que tiene el Estado para legislar, y el legislador lo hace como representante de cada uno de los miembros de su sociedad, por ello ese mandato que el pueblo otorga a la Asamblea Nacional es que legisla, entonces no se puede aceptar que los órganos de policía infrinjan disposiciones legales, omitan, retarden la ejecución de un acto propio de las funciones o lo cumplan negligentemente como ha sido en este caso, porque el elemento objetivo lo tuvieron cuando señalan que un ciudadano que se les acercó para señalarles a una persona que consumía droga, entonces con qué elementos se desvirtúa o se confirma el hecho señalado por los funcionarios, amén que el consumo no se encuentra penalizado en nuestro país, por lo que no se justificaría un procedimiento como el que hoy orgullosamente exponen los funcionarios.

En tal sentido, cabe destacar que si no hay tarifa legal, no es menos cierto que aún así, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que algunos llaman la mínima actividad probatoria de cargo.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público oferta como medio probatorio la testimonial de los funcionarios policiales R.R., E.M., GUTIÉRREZ FEO Y M.R., Adscritos a la Comisaría J.d.S.m.d. la Policía Metropolitana, y en este caso ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 24-10-2005, lo siguiente:

…Se atenta el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como pruebas por el Ministerio Público, no acudieron al debate…

Igualmente la Magistrado Blanca Rosa Mármol, de la Sala de Casación Penal, señala con relación a la sola existencia de único testimonio de los funcionarios policiales como órganos de prueba en caso de drogas, para fundar una sentencia de condena y ausencia de testigos instrumentales que permitan “…disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”)…”. Tal posición, por demás, en su esencia, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, es obligación de este juzgador, desechar aquellos órganos de prueba, que con independencia de su eventual valor informativo no hubieren sido obtenidos en el respeto de determinadas reglas procesales del juego integrantes de la disciplina constitucional del proceso, y en este caso no solo infringen la norma sino que sus dichos son tan contradictorios que acrecentaron la duda a este juzgador.

Se hace necesario señalar el contenido del artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 203. FACULTADES COERCITIVAS. Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.

Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas…

.

Y el artículo 116 ejusdem:

…Artículo 116. PODER DISCIPLINARIO. Los órganos de policía de investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija. No obstante, el Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria…

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De lo anterior se evidencia que hay formas de hallar y lograr la participación ciudadana para conseguir, primero, fortalecer las instituciones, y dos, con ello se evita la impunidad y poder vivir en una sociedad que debe respetar el contrato social.

Los funcionarios policiales, son uno de los pilares de nuestro sistema de justicia, ya que en la medida que estos hagan su trabajo de manera eficiente, nuestro sistema de justicia funcionará efectivamente, los órganos policiales tienen que estar en conocimiento de la Ley Adjetiva como de las reglas de Derecho Probatorio, en aras de evitar errores que afecten el impartir justicia. Tanto el conocimiento de la ley adjetiva como las reglas de derecho probatorio son indispensables para la protección de los derechos constitucionales de la ciudadanía. El funcionario policial, tiene que evitar infringir las garantías constitucionales del sospechoso, porque ello hará fracasar la justicia, y en el debate oral y privado los funcionarios señalaron ante la pregunta del tribunal que desconocían el contenido del artículo 203 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro sistema descansa en la teoría de que cada parte litigante tiene que obligarse a descubrir y presentar evidencia favorable a sus alegaciones. Sino fuera así no habría la necesidad de un juicio, pues la acusación por sí sola sería suficiente para probar el caso contra el acusado.

El Fiscal debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal. Después de establecer estos elementos, el Fiscal tiene que probar que el acusado fue la persona que cometió el delito.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, dadas las irregularidades detectadas en el proceso, no existiendo otros medios probatorios distintos del dicho de los funcionarios aprehensores que permitan establecer más allá de toda duda razonable que la droga objeto del proceso fue incautada al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, aunado a las contradicciones de los funcionarios y visto el desconocimiento que manifestaron los mismos sobre las leyes en las que se deben apoyar para poder actuar conforme al ordenamiento jurídico; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX de la Acusación Fiscal que por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS presentara la Fiscalía 115ª del Ministerio Público Especializado, en la causa No 247-06, nomenclatura de este Juzgado. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ,

E.B.

LA SECRETARIA,

X.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

X.M.

Causa Nº 247-06

EB/XM/jahm

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