Decisión nº 1C-1437-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa No. 1C-1437-09, por acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público DR. O.F.J., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.A.M.A. -

Este tribunal observa:

Siendo el día Miércoles diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), en la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado adolescente identidad omitida, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico Dr. O.F.J. presentó en fecha (02) de diciembre de 2009, por ante el este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados al adolescente identidad omitida son los siguientes:

En fecha 17-02-2009, siendo la 1:30 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la región policial Nº 06, siendo aproximadamente las 1.30 horas de la tarde, quienes se desplazaban por el sector Villa heroica, frente al centro comercial castillejo, cuando fueron abordados por unos ciudadanos identificándose uno de ellos como R.A.M.A., de 16 años de edad, quien manifestó que cuatro sujetos lo habían despojado de sus teléfonos celulares y que los mismos se encontraban adyacente al sector, por lo que procedieron a trasladarse a pie logrando visualizar a dos sujetos de contextura delgada, bajos de estatura, uno con pantalón jeans azul, y franela blanca y el otro con pantalón tipo jeans color negro y franela negra, siendo señalados por la persona agraviada como las dos personas que lo habían despojado de sus pertenecías, procediendo a detenerlos y a realizarles inspección corporal logrando incautar entre las pertenencias del ciudadano de 21 años de edad específicamente en el bolsillo derecho del pantalón jeans que portaba dos (02) teléfonos celulares uno marca NOKIA y el otro marca S.E., los cuales fueron reconocidos de manera inmediata por el sujeto agraviado y al otro no se le incauto ningún objeto de interés criminalísticas quedando identificado el adolescente aprehendido como: identidad omitida…,

CAPITULO III

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PUBLICO

El tribunal en fecha Miércoles diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE., quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.A.M.A., presentando como pruebas las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del funcionario detective R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, quien practico experticia de Reconocimiento legal a los celulares incautados el día de los hechos.

  2. -Testimonio del funcionario detective M.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 06, Guarenas- Guatire, en su condición de funcionario policial aprehensor.

  3. - Testimonio del funcionario detective J.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 06, Guarenas- Guatire, en su condición de funcionario policial aprehensor.

  4. - Testimonio del adolescente M.A.R.A., quien es venezolano titular de la Cédula de Identidad V.-19.606.328, de 16 años de edad, natural de Caracas, residenciado en la Urb. La Alabarda, casa Nº 48, castillejo Guatire, Estado Miranda, en su condición de víctima de los hechos.

  5. - Testimonio del adolescente M.A.M.A., quien venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-19.354.888, de 17 años de edad, residenciado en la Urb. La Alabarda, casa Nº 48, castillejo Guatire, Estado Miranda.

  6. - Testimonio del ciudadano ZAPATA A.D.J., quien venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-14.097.972, de 31 años de edad, residenciado en: Urb. 27 de febrero, bloque 43, piso 04, apartamento 04-02, Guarenas Municipio Plaza Estado Miranda.

  7. - testimonio del ciudadano VILLA PAREDEZ A.J., quien venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-6.506.427, de 41 años de edad, residenciado en: Barrio las palmas, calle principal, casa Nº 104, Guarenas, Estado Miranda.

    Asimismo el Ministerio Publico presentó la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-76, de fecha 18-02-2009, suscrita por el funcionario experto R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, practicado a un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 6300, color negro y gris, y a un (01) teléfono celular marca S.E., color negro, modelo K790A, propiedad de la víctima.

    Del mismo modo solicitó el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.A.M.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

    DEL IMPUTADO

    Acto seguido al concedérsele la palabra al adolescente identidad omitida, el mismo expuso: “estoy muy arrepentido de todo lo ocurrido, por lo que hice y le pido una oportunidad para salir adelante por eso admito mis hechos y pido que me impongan la sanción hoy mismo…. estoy muy arrepentido de mis actos y mi mayor deseo es admitir mis hechos y cumplir lo que se me imponga, Es todo”.

    LA DEFENSA

    Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

    CAPITULO IV

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.-

    En fecha 17-02-2009, siendo la 1:30 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la región policial Nº 06, siendo aproximadamente las 1.30 horas de la tarde, quienes se desplazaban por el sector Villa heroica, frente al centro comercial castillejo, cuando fueron abordados por unos ciudadanos identificándose uno de ellos como R.A.M.A., de 16 años de edad, quien manifestó que cuatro sujetos lo habían despojado de sus teléfonos celulares y que los mismos se encontraban adyacente al sector, por lo que procedieron a trasladarse a pie logrando visualizar a dos sujetos de contextura delgada, bajos de estatura, uno con pantalón jeans azul, y franela blanca y el otro con pantalón tipo jeans color negro y franela negra, siendo señalados por la persona agraviada como las dos personas que lo habían despojado de sus pertenecías, procediendo a detenerlos y a realizarles inspección corporal logrando incautar entre las pertenencias del ciudadano de 21 años de edad específicamente en el bolsillo derecho del pantalón jeans que portaba dos (02) teléfonos celulares uno marca NOKIA y el otro marca S.E., los cuales fueron reconocidos de manera inmediata por el sujeto agraviado y al otro no se le incauto ningún objeto de interés criminalísticas quedando identificado el adolescente aprehendido como: identidad omitida…

    CAPITULO V

    DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

    En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente identidad omitida por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio público, representado por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, en su carácter de fiscal décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha miércoles diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), se desprende que en efecto el adolescentes: identidad omitida, en fecha 17-02-2009, siendo la 1:30 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la región policial Nº 06, siendo aproximadamente las 1.30 horas de la tarde, quienes se desplazaban por el sector Villa heroica, frente al centro comercial castillejo, cuando fueron abordados por unos ciudadanos identificándose uno de ellos como R.A.M.A., de 16 años de edad, quien manifestó que cuatro sujetos lo habían despojado de sus teléfonos celulares y que los mismos se encontraban adyacente al sector, por lo que procedieron a trasladarse a pie logrando visualizar a dos sujetos de contextura delgada, bajos de estatura, uno con pantalón jeans azul, y franela blanca y el otro con pantalón tipo jeans color negro y franela negra, siendo señalados por la persona agraviada como las dos personas que lo habían despojado de sus pertenecías, procediendo a detenerlos y a realizarles inspección corporal logrando incautar entre las pertenencias del ciudadano de 21 años de edad específicamente en el bolsillo derecho del pantalón jeans que portaba dos (02) teléfonos celulares uno marca NOKIA y el otro marca S.E., los cuales fueron reconocidos de manera inmediata por el sujeto agraviado y al otro no se le incauto ningún objeto de interés criminalísticas quedando identificado el adolescente aprehendido como: identidad omitida…”

    Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  9. - Testimonio del funcionario detective R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, quien practico experticia de Reconocimiento legal a los celulares incautados el día de los hechos.

  10. -Testimonio del funcionario detective M.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 06, Guarenas- Guatire, en su condición de funcionario policial aprehensor.

  11. - Testimonio del funcionario detective J.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 06, Guarenas- Guatire, en su condición de funcionario policial aprehensor.

  12. - Testimonio del adolescente M.A.R.A., quien es venezolano titular de la Cédula de Identidad V.-19.606.328, de 16 años de edad, natural de Caracas, residenciado en la Urb. La Alabarda, casa Nº 48, castillejo Guatire, Estado Miranda, en su condición de víctima de los hechos.

  13. - Testimonio del adolescente M.A.M.A., quien venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-19.354.888, de 17 años de edad, residenciado en la Urb. La Alabarda, casa Nº 48, castillejo Guatire, Estado Miranda.

  14. - Testimonio del ciudadano ZAPATA A.D.J., quien venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-14.097.972, de 31 años de edad, residenciado en: Urb. 27 de febrero, bloque 43, piso 04, apartamento 04-02, Guarenas Municipio Plaza Estado Miranda.

  15. - testimonio del ciudadano VILLA PAREDEZ A.J., quien venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-6.506.427, de 41 años de edad, residenciado en: Barrio las palmas, calle principal, casa Nº 104, Guarenas, Estado Miranda.

    Asimismo el Ministerio Publico presentó la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-76, de fecha 18-02-2009, suscrita por el funcionario experto R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, practicado a un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 6300, color negro y gris, y a un (01) teléfono celular marca S.E., color negro, modelo K790A, propiedad de la víctima.

    Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que el adolescente identidad omitida, es responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.A.M.A.. Y ASI SE DECIDE.

    Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

    Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia Preliminar llevada a efecto el día Miércoles diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), de admitir los hechos que le fueron imputados en la acusación por el Representante de la vindicta pública Dr. O.F.J., esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

    En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    .

    En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

    … todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

    .

    Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

    Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

    Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO V, han surgido serios y altos elementos de convicción de que el adolescente identidad omitida es responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.A.M.A.. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que el adolescente identidad omitida es el sujeto activo del hecho punible subsumido por el legislador en la normativa del Código Penal, cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal, para el adolescente, como autor del hecho punible de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.A.M.A., responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo del articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente identidad omitida admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente acusado identidad omitida, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

En consecuencia de lo antes expuesto, dado que la adolescente responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros del artículo 455 y 83 del Código Penal venezolano vigente, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo declara RESPONSABLE PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlo de la sanción que le corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. El grado de responsabilidad del adolescente;

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes acusados, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los no privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar, así como la propia confesión del acusado, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente identidad omitida y que si perpetró el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.A.M.A.-

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el adolescente identidad omitida si perpetró el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.A.M.A. -

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.A.M.A., es un delito que atenta contra la propiedad, y demostrada la comisión del delito por parte del adolescente identidad omitida el cual con su acción desplegada causó un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los no denominados graves, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma es cumplir SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.A.M.A., Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos no son merecedores de Privación de Libertad, en virtud de que no son graves, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido adolescente cumpla con las medidas SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: R.A.M.A..

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida el adolescente identidad omitida, contaba quince (15) años de edad, para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.A.M.A., en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente sancionado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizò un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, para el momento de dictada la presente sentencia no consta en autos la realización de evaluación psicológico y la psiquiátrica del adolescente identidad omitida.-.

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente identidad omitida de conformidad con las previsiones del artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con fundamento en sus literales, “a, b, c, d, e, f y g”, a cumplir SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: R.A.M.A..

    Este Tribunal considera que las Dos (02) medidas son las más idóneas, en primer lugar: las Reglas de Conducta, ya que el adolescente de autos, necesitaría de ciertas regulaciones, control y orientación en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación en su contra, así como aprender a cumplir las órdenes, normas y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con el apoyo familiar, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar al adolescente para su futuro como adulto, a ser una persona útil a la sociedad y en segundo lugar: siendo que la L.A. es una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que el adolescente desarrolle su vida integrado a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter privativo de libertad ya que la L.A. involucra la ejecución de un proyecto Educativo, de habilidades, desempeño personal y laboral y destreza y cuya finalidad en estas dos (02) sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de estas medidas de adaptación, normativas, educativas y de formación integral, la l.a. comporta el sometimiento del adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el juez de ejecución y con la intervención de éste quien garantizará la relación o vinculo que debe existir entre el contenido de la sentencia y su ejecución, estas medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del el Juez de Ejecución y de la persona o entidad que el considere adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio del adolescente, es por lo que este tribunal consideró ajustado a derecho imponer al adolescente estas sanciones con la finalidad de que lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.

    Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del Adolescentes identidad omitida al momento de ocurrir el hecho contaba con tan sólo, quince (15) años de edad, lo que lo ubica en el limite inicial de la adolescencia, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del adolescente, su comportamiento durante el proceso, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, y siendo que el acusado es adolescente del segundo grupo etàreo, cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta, es por lo que considera este decisor que el adolescente identidad omitida, debe imponérsele Dos (02) sanciones diferentes para que con el apoyo de los especialistas del servicio de l.a., de la familia y de las obligaciones impuestas cuyo lapso de cumplimiento y duración será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA para que de esta forma puedan reinsertarse de nuevo en la sociedad.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona al adolescentes identidad omitida, a cumplir CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: R.A.M.A.;, La medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistirá en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Vargas y Miranda, sin la debida autorización, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- el joven adulto tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima ciudadano: R.A.M.A.. 06.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal procede a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivan el fallo cuya dispositiva se le dará lectura en este acto y serán analizados detenidamente por auto separado y motivado de esta misma fecha, ante lo cual este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra del adolescente identidad omitida, en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: R.A.M.A., por los hechos acaecidos en fecha: 17-02-2009, siendo la 1:30 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la región policial Nº 06, siendo aproximadamente las 1.30 horas de la tarde, quienes se desplazaban por el sector Villa heroica, frente al centro comercial castillejo, cuando fueron abordados por unos ciudadanos identificándose uno de ellos como R.A.M.A., de 16 años de edad, quien manifestó que cuatro sujetos lo habían despojado de sus teléfonos celulares y que los mismos se encontraban adyacente al sector, por lo que procedieron a trasladarse a pie logrando visualizar a dos sujetos de contextura delgada, bajos de estatura, uno con pantalón jeans azul, y franela blanca y el otro con pantalón tipo jeans color negro y franela negra, siendo señalados por la persona agraviada como las dos personas que lo habían despojado de sus pertenecías, procediendo a detenerlos y a realizarles inspección corporal logrando incautar entre las pertenencias del ciudadano de 21 años de edad específicamente en el bolsillo derecho del pantalón jeans que portaba dos (02) teléfonos celulares uno marca NOKIA y el otro marca S.E., los cuales fueron reconocidos de manera inmediata por el sujeto agraviado y al otro no se le incauto ningún objeto de interés criminalísticas quedando identificado el adolescente aprehendido como: identidad omitida. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario detective R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, quien practico experticia de Reconocimiento legal a los celulares incautados el día de los hechos. 02.-Testimonio del funcionario detective M.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 06, Guarenas- Guatire, en su condición de funcionario policial aprehensor. 03.- Testimonio del funcionario detective J.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 06, Guarenas- Guatire, en su condición de funcionario policial aprehensor. 04.- Testimonio del adolescente M.A.R.A., quien es venezolano titular de la Cédula de Identidad V.-19.606.328, de 16 años de edad, natural de Caracas, residenciado en la Urb. La Alabarda, casa Nº 48, castillejo Guatire, Estado Miranda, en su condición de víctima de los hechos. 05.- Testimonio del adolescente M.A.M.A., quien venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-19.354.888, de 17 años de edad, residenciado en la Urb. La Alabarda, casa Nº 48, castillejo Guatire, Estado Miranda. 06.- Testimonio del ciudadano ZAPATA A.D.J., quien venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-14.097.972, de 31 años de edad, residenciado en: Urb. 27 de febrero, bloque 43, piso 04, apartamento 04-02, Guarenas Municipio Plaza Estado Miranda. 07.- testimonio del ciudadano VILLA PAREDEZ A.J., quien venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-6.506.427, de 41 años de edad, residenciado en: Barrio las palmas, calle principal, casa Nº 104, Guarenas, Estado Miranda. Asimismo el Ministerio Publico presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-76, de fecha 18-02-2009, suscrita por el funcionario experto R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, practicado a un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 6300, color negro y gris, y a un (01) teléfono celular marca S.E., color negro, modelo K790A, propiedad de la víctima. TERCERO: En este estado, el Tribunal, luego de admitir la Acusación y las pruebas presentadas por el Representante Fiscal. En este estado la ciudadana Juez explica nuevamente al adolescente: identidad omitida lo relativo al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando: “ estoy muy arrepentido de mis actos y mi mayor deseo es admitir mis hechos y cumplir lo que se me imponga, es todo”.- Del mismo Modo, el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oído la exposición del adolescente imputado, pido la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos en esta misma audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga una sanción proporcional al delito imputado por el Ministerio Público, es todo”.- Igualmente, el Tribunal cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación Fiscal oída la declaración del adolescente imputado, mediante el cual reconoce su participación, no tiene nada más que agregar, es todo”.- CUARTO: Oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por la Defensa y lo dicho por el adolescente: identidad omitida, quien se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde manifestó de forma espontánea y sin apremio tener responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y admitió haber participado en la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: R.A.M.A., y solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente, este Tribunal atendiendo al principio de proporcionalidad y al daño social e individual causado, a los aspectos personales que rodean al adolescente, y observando que tiene la edad suficiente para cumplir una sanción, CONDENA al adolescente: identidad omitida, de conformidad con las previsiones del artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con fundamento en sus literales, “a, b, c, d, e, f y g”, a CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: R.A.M.A., delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “ B y D” en relación con el artículos 624, y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Vargas y Miranda, sin la debida autorización, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- el joven adulto tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima ciudadano: R.A.M.A.. 06.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas, Medidas estas que serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del adolescente. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección de Niño y del Adolescente el Tribunal dictara la sentencia en forma motivada dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento de ésta dispositiva. SEXTO: Se instruye a la Secretaria a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez prelucido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la víctima no compareció a la presente audiencia notifíquese de lo aquí acordado. Concluyó el acto siendo las 11:45 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, el Miércoles diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 198° de la Independencia

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    Dra. EDERLIN PEREZ LEON

    ADRVJ/Epl-

    Causa N° 1C-1437-09..-

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