Decisión nº 1C-1618-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa No. 1C- 1618-09.-, por acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra de los imputados identidad omitida., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y...-

Este tribunal observa:

Siendo el día Martes Nueve (09) de Marzo del año dos mil diez (2010), en la celebración de la Audiencia Preliminar los Acusados identidad omitida, al concedérseles el derecho de palabra admitieron los hechos, y solicitaron la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

El ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., presentó en fecha (11) de Noviembre de 2009, por ante el este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados a los Acusados identidad omitida, son los siguientes:

En fecha 10 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, estos adolescentes en compañía de otros sujetos, abordaron un bus de transporte de la línea ruta unión, específicamente en Petare con destino a higuerote, luego en un recorrido y a la altura de capaya a desenfundar un arma de fuego tipo escopeta, amenazando con quebrantarle las integridades físicas a todos los tripulantes que se encontraban en el colectivo…

Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-049-178 y EXPERTICIA DE EVALUO REAL 9700-049-156, ambas de fecha 11-06-2009.

  2. - Testimonio del funcionario Detective M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guarenas, quien practico inspección Experticia de Reconocimiento Legal 9700-049-178 e Inspección Ocular ambas de fecha 11-06-2009.

  3. - Testimonio del funcionario Agente G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote,

  4. - Testimonio del funcionario Agente BEROES A.W.J., adscrito a la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

  5. - Testimonio del funcionario Agente RINCON JUNIOR, adscrito a la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

  6. - Testimonio del funcionario Agente B.A., adscrito a la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

  7. - Testimonio del funcionario Detective MACHADO ANGEL, adscrito a la Policía del Municipio Brion, en su condición de funcionario aprehensor.

  8. - Testimonio del ciudadano RINCON VANEGAS TONY, victima y testigo de los hechos.

  9. - Testimonio de la ciudadana G.Y., victima y testigo de los hechos.

    Así mismo el Ministerio Publico presentó la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-178, de fecha 11-06-2009, practicado por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote.

  11. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-049-156, de fecha 11-06-2009, practicado por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote.

  12. - INSPECCION OCULAR, de fecha 11-06-2009, practicado por el experto M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote.

    CAPITULO III

    DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

    DEL MINISTERIO PUBLICO

    El tribunal en fecha Martes (09) de Marzo del año dos mil diez (2010), luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra de los adolescentes identidad omitida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y., presentando como pruebas las siguientes:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  13. - Testimonio del funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-049-178 y EXPERTICIA DE EVALUO REAL 9700-049-156, ambas de fecha 11-06-2009.

  14. - Testimonio del funcionario Detective M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guarenas, quien practico inspección Experticia de Reconocimiento Legal 9700-049-178 e Inspección Ocular ambas de fecha 11-06-2009.

  15. - Testimonio del funcionario Agente G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote,

  16. - Testimonio del funcionario Agente BEROES A.W.J., adscrito a la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

  17. - Testimonio del funcionario Agente RINCON JUNIOR, adscrito a la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

  18. - Testimonio del funcionario Agente B.A., adscrito a la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

  19. - Testimonio del funcionario Detective MACHADO ANGEL, adscrito a la Policía del Municipio Brion, en su condición de funcionario aprehensor.

  20. - Testimonio del ciudadano RINCON VANEGAS TONY, victima y testigo de los hechos.

  21. - Testimonio de la ciudadana G.Y., victima y testigo de los hechos.

    Así mismo el Ministerio Publico presentó la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

  22. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-178, de fecha 11-06-2009, practicado por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote.

  23. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-049-156, de fecha 11-06-2009, practicado por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote.

  24. - INSPECCION OCULAR, de fecha 11-06-2009, practicado por el experto M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote.

    Así mismo solicitó sean sancionados los adolescentes identidad omitida, a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó se le imponga la medida cautelar de detención judicial preventiva, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

    DE LOS IMPUTADOS

    Acto seguido al concedérsele la palabra al adolescente identidad omitida, quien expuso: “estoy muy arrepentido de todo lo ocurrido… comprendo claramente todo lo expuesto y señalado hoy, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda, estando arrepentido de lo que hice y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido. Es todo”.

    y el adolescente identidad omitida quien expuso: “estoy muy arrepentido de todo lo ocurrido…comprendo claramente todo lo expuesto y señalado hoy, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda, estando arrepentido de lo que hice y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido. Es todo”.

    LA DEFENSA

    Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

    CAPITULO IV

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.-

    En fecha 10 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, estos adolescentes en compañía de otros sujetos, abordaron un bus de transporte de la línea ruta unión, específicamente en Petare con destino a higuerote, luego en un recorrido y a la altura de capaya a desenfundar un arma de fuego tipo escopeta, amenazando con quebrantarle las integridades físicas a todos los tripulantes que se encontraban en el colectivo.....

    CAPITULO V

    DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

    En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes identidad omitida, por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, representado por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE en su carácter de fiscal Auxiliar décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha Martes (09) de Marzo del año dos mil diez (2010), se desprende que en efecto los acusados adolescentes identidad omitida,, fueron las personas que perpetraron los hechos en fecha 10 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, estos adolescentes en compañía de otros sujetos, abordaron un bus de transporte de la línea ruta unión, específicamente en Petare con destino a higuerote, luego en un recorrido y a la altura de capaya a desenfundar un arma de fuego tipo escopeta, amenazando con quebrantarle las integridades físicas a todos los tripulantes que se encontraban en el colectivo..”

    Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:

    La propia confesión los acusados adolescentes identidad omitida, en la celebración de la audiencia Preliminar cuando expusieron:

    identidad omitida, quien manifestó: “estoy muy arrepentido de todo lo ocurrido… comprendo claramente todo lo expuesto y señalado hoy, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda, estando arrepentido de lo que hice y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido. Es todo”, y el adolescente identidad omitidaquien expuso: “estoy muy arrepentido de todo lo ocurrido…comprendo claramente todo lo expuesto y señalado hoy, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda, estando arrepentido de lo que hice y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido. Es todo”.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  25. - Testimonio del funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-049-178 y EXPERTICIA DE EVALUO REAL 9700-049-156, ambas de fecha 11-06-2009.

  26. - Testimonio del funcionario Detective M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guarenas, quien practico inspección Experticia de Reconocimiento Legal 9700-049-178 e Inspección Ocular ambas de fecha 11-06-2009.

  27. - Testimonio del funcionario Agente G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote,

  28. - Testimonio del funcionario Agente BEROES A.W.J., adscrito a la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

  29. - Testimonio del funcionario Agente RINCON JUNIOR, adscrito a la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

  30. - Testimonio del funcionario Agente B.A., adscrito a la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

  31. - Testimonio del funcionario Detective MACHADO ANGEL, adscrito a la Policía del Municipio Brion, en su condición de funcionario aprehensor.

  32. - Testimonio del ciudadano RINCON VANEGAS TONY, victima y testigo de los hechos.

  33. - Testimonio de la ciudadana G.Y., victima y testigo de los hechos.

    Así mismo el Ministerio Publico presentó la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

  34. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-178, de fecha 11-06-2009, practicado por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote.

  35. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-049-156, de fecha 11-06-2009, practicado por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote.

  36. - INSPECCION OCULAR, de fecha 11-06-2009, practicado por el experto M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote. Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que los adolescentes identidad omitida, son responsables penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y. - Y ASI SE DECIDE.

    Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

    Vista la exposición realizada por los adolescentes en la audiencia Preliminar llevada a efecto el día Martes (09) de Marzo del año dos mil diez (2010), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

    En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    .

    En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

    … todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

    .

    Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

    Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

    Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO V, han surgido serios y altos elementos de convicción de que los adolescentes identidad omitida, son responsables penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y.. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que los adolescentes identidad omitida, son los sujetos activos del hecho punible subsumido por el legislador en la normativa penal en el artículo 458 y 83 cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal, para los adolescentes, como autores del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y., responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo del articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, los adolescentes identidad omitida, admitieron los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle a los acusados identidad omitida, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

En consecuencia de lo antes expuesto, dado que los adolescentes responden por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros del articulo 458 y 83 del Código Penal venezolano vigente, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los declara RESPONSABLE PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlos de la sanción que les corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. El grado de responsabilidad del adolescente;

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes acusados, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como de la propia confesión del adolescente en la Audiencia Preliminar y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal de los adolescentes identidad omitida, que si perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y..-

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que los acusados identidad omitida, si perpetraron el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y..-

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y., es un delito que atenta contra la propiedad y la salud mental de la victima, y demostrada la comisión del delito por los acusados identidad omitida, los cuales con su acción desplegada causaron un daño grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los acusados, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarados responsables, los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que lesiona el derecho a la propiedad y la salud mental de la victima, es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por los sancionados, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que los referidos sancionados permanezcan PRIVADOS DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de UN (01) AÑO y OCHO MESES, a partir del día Martes (09) de Marzo del año dos mil diez (2010, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que los adolescentes, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, los orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y..-

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: los acusados identidad omitida contaban el primero con Dieciséis (16) años y diecisiete (17) el segundo para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fueron juzgados, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y., en la actualidad cuentan con diecisiete (17) años el primero y dieciocho (18) años el segundo, encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que los jóvenes adultos sancionados al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizaron un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, durante la admisión manifestaron verbalmente arrepentirse lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como de empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, de los mismos se observa, que los acusados identidad omitida no tienen un pronostico clínicamente catalogado como antisocial ni desfavorable, bajo supervisión habría una canalización de su conducta.

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los acusados identidad omitida una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que los adolescentes admitieron los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, pasa a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma de la sanción de CINCO (05) AÑOS solicitada por el Fiscal del Ministerio público UN (01) AÑO y OCHO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, en el entendido de que, de los CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solo cumplirán UN (01) AÑO y OCHO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD de la sanción. Realizada la presente conversión, se observa que en definitiva los adolescentes deberán cumplir UN (01) AÑO y OCHO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, a partir del día Martes (09) de Marzo del año dos mil diez (2010), fecha en que se les impuso la sanción respectiva, y una vez culminada ésta deberán cumplir sucesivamente la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE L.A. E IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA. con la finalidad de que los adolescentes, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, los orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad por haber sido declarados penalmente responsables de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y. .-

    Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad de los Acusados al momento de ocurrir el hecho, al respecto cabe destacar que los jóvenes cuentan actualmente con (18) años de edad, identidad omitida, lo que indica que difícilmente y conociendo lo estricto que es el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI) con la permanencia en ese centro con los jóvenes que cumplen o están próximos a cumplir (18) años de edad, y visto que establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, lo relativo al internamiento de Adolescentes que cumplan dieciocho años de edad, la cual debe ser ejecutada en instituciones de internamiento exclusivos para adolescentes, con las distinciones que establece la ley, y debe ser cumplida en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, de conformidad a lo establecido en los artículos 634 y 631 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sabiendo este operador de justicia la problemática existente con el ingreso de los jóvenes adultos sometidos al sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los centros de privación de libertad de adultos, no solo los del Estado Miranda, en donde lamentablemente se ingresan a nuestros jóvenes, sometidos al sistema de Responsabilidad Penal, al cumplir dieciocho años de edad, todo lo cual impide que se cumplan los objetivos para los cuales se impone la mediada Privativa de Libertad, lo cual no es otro que lograr la no reincidencia, y la reeincersiòn social del sancionado de manera sana a la sociedad y vista la excepcionalidad y circunstancias que rodean el internamiento de los jóvenes adultos, tomando en consideración el resultado de los informes Psicológicos realizados a los acusados identidad omitida, y de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerando este tribunal necesario que los sancionados tomen conciencia de las consecuencias del hecho cometido, y que se produzca una efectiva reincersión social y familiar, lo cual no es posible en un centro de reclusión de adultos, de darse el caso de que sean trasladados del (SEPINAMI) por la mayoría de edad, pudiendo cumplirse los objetivos de la sanciones socio educativas, con otras sanciones menos gravosas, es por lo que este tribunal, igualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el resultado de los informes psicológicos y psiquiátricos, los cuales son favorables es decir en los mismo se deja plasmado el arrepentimiento de los jóvenes por el hecho cometido, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual de los sancionados, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte de los jóvenes Acusados por reparar el daño causado, es decir demostraron evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, o sea, arrepentirse “con íntegro propósito de corazón y con la ayuda de los especialistas que laboran en el Centro de reclusión de adolescentes, se producirá un cambio en su conducta personal, se abrirá camino a la llegada de la anhelada reincersiòn final,. aunado a ello y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos jóvenes, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni mas rigurosa que las impuesta a los acusados de autos y siendo que los acusados se encuentran ubicados en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE.

    Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos, por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decisor que a los Sancionados acusados identidad omitida deben imponérsele TRES (03) sanciones, una privativa de libertad, cuyo lapso de cumplimiento y duración será de de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD para que con el apoyo de los especialistas y de la familia pueda corregir las deficiencias emocionales, familiares, psicológicas y otras, que los conllevaron a desplegar la conducta contraria a la norma y reinsertarse de nuevo en la sociedad, y una vez culminada ésta deberán cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona a los acusados a cumplir la SANCIÒN de UN (01) AÑO y OCHO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE L.A. E IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y. -

    La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE L.A. y de REGLAS DE CONDUCTA serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del Juez de Ejecución Correspondiente, y del equipo multidisciplinario de L.A., que considere el Juez de Ejecución adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio de los sancionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y..-

    Este Tribunal considera que estas tres (03) medidas son las más idóneas. En primer lugar: la Privación de Libertad con la finalidad de que los sancionados con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, los orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad, En segundo lugar: las Reglas de Conducta, ya que los sancionados de autos, necesitarían de ciertas regulaciones, control y orientación en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación en su contra, así como aprender a cumplir las órdenes, normas y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con el apoyo familiar, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar a los sancionados para su futuro como adulto, a ser una persona útil a la sociedad. En tercer lugar: la L.A. es una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que los sancionados, desarrollen su vida integrados a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter privativo de libertad ya que la L.A. involucra la ejecución de un proyecto Educativo,, social, de habilidades, desempeño personal y laboral y destreza y cuya finalidad en ambas sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los sancionados en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de esta medidas de adaptación, normativas, educativas y de formación integral, la l.a. comporta el sometimiento de los sancionados a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el juez de ejecución y con la intervención de éste quien garantizará la relación o vinculo que debe existir entre el contenido de la sentencia y su ejecución, estas Tres (03) medidas de Privación de Libertad, L.A., y Reglas de Conducta las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de capacitación o preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente. 05.- prohibición expresa de acercarse o comunicarse con las víctimas de la presente causa ciudadanos: RINCON VABNEGAS TONY Y G.Y. serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del el Juez de Ejecución y de la persona o entidad que èl considere adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio de los sancionados es por lo que este tribunal consideró ajustado a derecho imponer a los jóvenes estas sanciones con la finalidad de que los ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A EXPONER LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE MOTIVAN EL FALLO CUYA DISPOSITIVA SE LE DARÁ LECTURA EN ESTE ACTO Y SERÁN ANALIZADOS DETENIDAMENTE POR AUTO SEPARADO Y MOTIVADO DE ESTA MISMA FECHA, ANTE LO CUAL ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes identidad omitida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y., por los hechos acaecidos en fecha: 10-06-2009 que se tuvo conocimiento a través del órgano de la Policía Municipal de Brion, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, en la ciudad de Tacarigua, por parte de los adolescentes identidad omitida. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-049-178 y EXPERTICIA DE EVALUO REAL 9700-049-156, ambas de fecha 11-06-2009. 02.- Testimonio del funcionario Detective M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guarenas, quien practico inspección Experticia de Reconocimiento Legal 9700-049-178 e Inspección Ocular ambas de fecha 11-06-2009. 03.- Testimonio del funcionario Agente G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote, 04.- Testimonio del funcionario Agente BEROES A.W.J., adscrito a la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor. 05.- Testimonio del funcionario Agente RINCON JUNIOR, adscrito a la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor. 06.- Testimonio del funcionario Agente B.A., adscrito a la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor. 07.- Testimonio del funcionario Detective MACHADO ANGEL, adscrito a la Policía del Municipio Brion, en su condición de funcionario aprehensor. 08.- Testimonio del ciudadano RINCON VANEGAS TONY, victima y testigo de los hechos. 09.- Testimonio de la ciudadana G.Y., victima y testigo de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-178, de fecha 11-06-2009, practicado por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote. 02.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-049-156, de fecha 11-06-2009, practicado por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote. 03.- INSPECCION OCULAR, de fecha 11-06-2009, practicado por el experto M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote. TERCERO: El tribunal deja expresa constancia que la defensa no opuso pruebas algunas acogiéndose al principio de la Comunidad de la Pruebas. CUARTO: De seguidas se le concede nuevamente la palabra al acusado garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga. Exponiendo los adolescentes: identidad omitida, “Comprendo claramente todo lo expuesto y señalado hoy, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda, estando arrepentido de lo que hice y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido. Es todo”. identidad omitida. “Comprendo claramente todo lo expuesto y señalado hoy, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda, estando arrepentido de lo que hice y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos alego el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Se le concede en este acto la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se proceda a imponer la sanción al adolescente. Es todo.” QUINTO: Oída la declaración de los adolescentes identidad omitida, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y., este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA a los adolescentes identidad omitida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y G.Y., a cumplir la SANCIÒN de UN (01) AÑO y OCHO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE L.A. E IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien las reglas de Conducta a seguir son las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de capacitación o preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente. 05.- prohibición expresa de acercarse o comunicarse con las víctimas de la presente causa ciudadanos: RINCON VABNEGAS TONY Y G.Y., La medida de L.A., será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del adolescente. Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad de los Acusados al momento de ocurrir el hecho, al respecto cabe destacar que los jóvenes cuentan actualmente con (18) años de edad, identidad omitida, lo que indica que difícilmente y conociendo lo estricto que es el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI) con la permanencia en ese centro con los jóvenes que cumplen o están próximos a cumplir (18) años de edad, y visto que establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, lo relativo al internamiento de Adolescentes que cumplan dieciocho años de edad, la cual debe ser ejecutada en instituciones de internamiento exclusivos para adolescentes, con las distinciones que establece la ley, y debe ser cumplida en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, de conformidad a lo establecido en los artículos 634 y 631 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sabiendo este operador de justicia la problemática existente con el ingreso de los jóvenes adultos sometidos al sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los centros de privación de libertad de adultos, no solo los del Estado Miranda, en donde lamentablemente se ingresan a nuestros jóvenes, sometidos al sistema de Responsabilidad Penal, al cumplir dieciocho años de edad, todo lo cual impide que se cumplan los objetivos para los cuales se impone la mediada Privativa de Libertad, lo cual no es otro que lograr la no reincidencia, y la reeincersiòn social del sancionado de manera sana a la sociedad y vista la excepcionalidad y circunstancias que rodean el internamiento de los jóvenes adultos, tomando en consideración el resultado de los informes Psicológicos realizados a los acusados identidad omitida, y de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerando este tribunal necesario que los sancionados tomen conciencia de las consecuencias del hecho cometido, y que se produzca una efectiva reincersión social y familiar, lo cual no es posible en un centro de reclusión de adultos, de darse el caso de que sean trasladados del (SEPINAMI) por la mayoría de edad, pudiendo cumplirse los objetivos de la sanciones socio educativas, con otras sanciones menos gravosas, es por lo que este tribunal, igualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el resultado de los informes psicológicos y psiquiátricos, los cuales son favorables es decir en los mismo se deja plasmado el arrepentimiento de los jóvenes por el hecho cometido, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual de los adolescentes, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte de los jóvenes Acusados por reparar el daño causado, es decir demostraron evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, o sea, arrepentirse “con íntegro propósito de corazón y con la ayuda de los especialistas que laboran en el Centro de reclusión de adolescentes, se producirá un cambio en su conducta personal, se abrirá camino a la llegada de la anhelada reincersiòn final,. aunado a ello y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección 8del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos jóvenes, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni mas rigurosa que las impuesta a los acusados de autos y siendo que los acusados se encuentran ubicados en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez concluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.-

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Nueve (09) días de Marzo del año dos mil diez (2010), Años: 198° de la Independencia.

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    Dra. MARIA JOSE SOLANO.

    ADRVJ/Mjs/

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