Decisión nº 1S-1074-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoOrden De Aprehension

Visto el escrito presentado por el Dr. O.F.J., actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en el cual solicita sea acordada ORDEN JUDICIAL DE DETENCION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estado Bolivariano de Miranda todo conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 44, ordinal 1° y articulo 285 ordinal 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 34, ordinales 1ro, 2do y 3ro de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de decidir este Tribunal observa que:

Se puede apreciar del estudio efectuado al referido escrito, así como de las actas que se anexan, constituidas por Un (1) expediente identificado con el número F18-475-09, de fecha (25) de Noviembre de 2009, cuyas investigaciones son realizadas por la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Región Policial Nro. 04, a los fines de completar el pedimento fiscal, que los hechos por los cuales se le aperturó la respectiva investigación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y otros (ADULTOS) se discriminan y ocurren en la siguiente forma:

En fecha 5-11-2009 la Fiscalía Octava del Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal donde se encuentran presuntamente incurso varios sujetos mayores de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con motivo de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, siendo señalado por las presuntas victimas, ante EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVAS, REGIÓN POLICIAL Nº3, con sede en Caucagua, por los hechos ocurridos el día 20-10-2009, como a las 12:30 horas de la madrugada en el sector la palmita, Finca Bajo seco, carretera Nacional, Rio Chico, Municipio Páez, del Edo. Miranda, acudiendo ante la sede del referido cuerpo policial, los ciudadanos: Guede Villar Alfonzo, titular de la cedula de identidad V-11.027.044, MONTILLA MARCANO J.R. titular de la cedula de identidad V-10.095.778 y ALVARES COBAS Z.D.V. titular de la cedula de identidad Nº V-9.428.524, en fecha 05-11-2009 a las 11:30 de la mañana, manifestando que en fecha 20 de octubre del presente año el adolescente antes identificado, en compañía de otros sujetos ingresaron, robaron y secuestraron en la residencia de los IDENTIDAD OMITIDA., quienes bajo amenaza de muerte los conminaron a que entregaran el dinero en efectivo, prendas y artefactos eléctricos, así mismo, se suscitó un enfrentamiento armado, entre los sujetos y una comisión policial que acudió al lugar de los hechos, donde resultó herido el funcionario detective AGUIRRE M.O.A., ocasionándole una herida con arma de fuego a nivel del emitorax izquierdo, dos impactos de bala en el flanco izquierdo, otro en el muslo izquierdo, dos impacto de balas en el brazo izquierdo, siendo referido a un centro asistencial, con el objeto de brindarle la asistencia y ayuda necesaria. Los hechos que dieron origen a esta investigación, hace presumir que el joven, plenamente identificado en actas, pudiera ser autor, cómplice, coautor o encubridor de los mismo, en razón de ello, esta representación fiscal, que los elementos cursantes en autos, son suficientes para solicitar la orden de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que argumentando con los elementos antes transcritos, solicito la orden de aprehensión respectiva.

De la investigación realizada por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Región Policial Nro. 04 y las efectuadas por la Representante Fiscal se logro determinar que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. fue uno de los autores en la comisión del hecho criminoso, ya que el mismo fue uno de los sujetos que ingresaron, robaron y secuestraron en la residencia de los IDENTIDAD OMITIDA, quienes bajo amenaza de muerte los conminaron a que entregaran el dinero en efectivo, prendas y artefactos eléctricos, así mismo, se suscitó un enfrentamiento armado, entre los sujetos y una comisión policial que acudió al lugar de los hechos, donde resultó herido el funcionario detective AGUIRRE M.O.A., ocasionándole una herida con arma de fuego a nivel del hemitórax izquierdo, dos impactos de bala en el flanco izquierdo, otro en el muslo izquierdo, dos impacto de balas en el brazo izquierdo, siendo referido a un centro asistencial, con el objeto de brindarle la asistencia y ayuda necesaria, .y hasta este momento no ha comparecido por antes la Fiscalia especializada, a pesar de las citaciones que fueron libradas por tratar de localizarlo o ubicarlo y de esta manera imponerlo de los hechos donde presuntamente se encuentra involucrado y en el cual ha sido infructuosa hasta la fecha, según consta en acta policial que la ubicación de la vivienda fue positiva, pero el paradero de el sujeto no, desconociéndose su refugio, quedando evidenciado el comportamiento negativo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

Los elementos de convicción que fundamentan la solicitud formulada por el Ministerio Público son:

  1. - Denuncia de fecha 05 de Noviembre de -2009 interpuesta ante el instituto autónomo de policial del estado miranda, dirección de inteligencia y estrategias preventivas región policial Nº 04 con sede en río chico, por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

  2. - Acta de entrevista de fecha 05 de Noviembre de -2009 rendida ante el instituto autónomo de policial del Edo. Miranda, dirección de inteligencia y estrategias preventivas Región policial Nº04, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 07-01-1970, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Sector las Palmitas, Finca Bajo seco, carretera Nacional, Río Chico, El Guapo, Municipio Páez, del Edo. Miranda.

  3. - Acta de entrevista de fecha 05 de Noviembre de -2009 rendida ante el instituto autónomo de policial del Edo. Miranda, dirección de inteligencia y estrategias preventivas Región policial Nº04, por la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.,

  4. - Acta de entrevista de fecha 07 de Noviembre de -2009, rendida ante el instituto autónomo de policial del Edo. Miranda, dirección de inteligencia y estrategias preventivas región policial Nº03, por el agente AGUIRRE M.O.A., de nacionalidad venezolana, natural de A.d.O., Estado Guarico, donde nació en fecha 17-05-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero , profesión u oficio funcionario policial IAPEM, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.218.510, residenciado en el Sector El Morrito, Calle principal, Casa S/N, Parroquia el Café, municipio Acevedo, Edo. Miranda.

  5. - Acta de entrevista de fecha 09 de Noviembre de -2009 rendida ante el instituto autónomo de policia del Estado. Miranda, dirección de inteligencia y estrategias preventivas región policial Nº 03, por el ciudadano GUERRA J.A., de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.214.557. Edo. Miranda.

  6. - Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº9700-049-, de fecha 06 de Noviembre de -2009, suscrita por el medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Higuerote, practicado, al ciudadano AGUIRRE OGLY.

  7. - Inspección técnica signada bajo el Nº 729 ,de fecha 20 de Octubre de -2009, suscrita por los funcionarios detectives, O.D. y R.M., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Higuerote, en sector la Palmita, Finca Bajo seco, casa Nª 04, , Municipio Páez, del Estado. Miranda, lugar en el cual ocurrieron los hechos mencionados en actas donde se vio presuntamente involucrado el joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

  8. - Orden de inicio de investigación Penal, de fecha 05 de Noviembre de -2009, suscrita por la Fiscal Auxiliar Octava N.E.., donde da inicio a la apertura de la averiguación donde se encuentra presuntamente involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  9. - Orden de visita domiciliaria, de fecha 06 de Noviembre de -2009, expedida por el circuito Judicial penal, Extensión barlovento, Tribunal Tercero en Funciones de Control, signada con el Numero de Exp. S3C-856-09, donde se especifica dirección de la vivienda requerida para colectar e incautar objetos de interés criminalisticos.

  10. - Acta de visita domiciliaria, de fecha 07 de Noviembre de -2009, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda brigada Nº3, donde se especifica, modo, lugar y espacio de los hechos ocurridos.

  11. - Acta policial de fecha 07 de Noviembre de -2009, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda brigada Nº3, donde se especifica, modo, lugar y espacio de los hechos ocurridos.

  12. - Acta policial de fecha 11 de Noviembre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda brigada Nº3, donde se deja constancia que el adolescente imputado ya no reside en la zona donde habitaba..

    Ahora bien corresponde a este Juzgador hacer mención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayo de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso…

    En tal sentido, el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, y principio rector de los procedimientos de carácter penal, estableciendo como UNICAS EXCEPCIONES (2) dos supuestos de hecho : 1.- En virtud de una ORDEN JUDICIAL; 2.- Que sea sorprendido in fraganti cometiendo un hecho punible.

    Sí analizamos el caso que nos ocupa observamos que el Juez de Control ha sido facultado por la normativa de carácter constitucional para dictar una orden de aprehensión en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA. pues el referido articulo le da la potestad de hacerlo en forma legítima, concatenado con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el articulo 548 ejusdem. En este sentido, considerando que la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL no menoscaba los principio de presunción de inocencia, del derecho a la defensa, así como los derechos y garantías Constitucionales consagrados a favor del imputado, ni tampoco constituye una violación a los tratados internacionales suscritos, lo procedente y ajustado a derecho a los fines de impartir una oportuna administración de justicia, es analizar si concurren los supuestos de hecho previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la propia ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , que expresan en este orden lo siguiente:

    Establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por ORDEN JUDICIAL en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley…

    (Subrayado del Tribunal).

    De manera que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé unos presupuestos para la Privación de Libertad.

    Ahora bien, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas Cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA., entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la finalidad del proceso que se les sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., que hasta este momento procesal, no existe la certeza, pero si suficientes elementos de convicción descritos anteriormente de que ha supuestamente violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social.

    Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible Privación de Libertad de una persona, como medida cautelar extrema, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano.

    De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos analizados por el ministerio publico en su oportunidad, al solicitar la detención judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, decretar una orden de detención Judicial en su contra no implica que en otros órdenes se le considere culpable y que tal detención será definitivamente como una excepcionalidad, aun cuando la detención de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con los artículos 458, 174, 83 Y 515 del código penal, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado y por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo como se dijo precedentemente suficientes elementos de convicción en contra del adolescente.

    Así mismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

    El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    ( destacado nuestro)

    El Ministerio Público encuadro los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. como el delito de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con los artículos 458, 174, 83 y 515 del código penal,.

    Constituyen elementos suficientes de convicción para este Juzgador, de acuerdo a las actas consignadas ante el Tribunal, los siguientes:

  13. - Denuncia de fecha 05 de Noviembre de -2009 interpuesta ante el instituto autónomo de policial del estado miranda, dirección de inteligencia y estrategias preventivas región policial Nº 04 con sede en río chico, por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA..

  14. - Acta de entrevista de fecha 05 de Noviembre de -2009 rendida ante el instituto autónomo de policial del Edo. Miranda, dirección de inteligencia y estrategias preventivas Región policial Nº04, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.,

  15. - Acta de entrevista de fecha 05 de Noviembre de -2009 rendida ante el instituto autónomo de policial del Edo. Miranda, dirección de inteligencia y estrategias preventivas Región policial Nº04, por la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.,

  16. - Acta de entrevista de fecha 07 de Noviembre de -2009, rendida ante el instituto autónomo de policial del Edo. Miranda, dirección de inteligencia y estrategias preventivas región policial Nº03, por el agente AGUIRRE M.O.A., de nacionalidad venezolana, natural de A.d.O., Estado Guarico, donde nació en fecha 17-05-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero , profesión u oficio funcionario policial IAPEM, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.218.510, residenciado en el Sector El Morrito, Calle principal, Casa S/N, Parroquia el Café, municipio Acevedo, Edo. Miranda.

  17. - Acta de entrevista de fecha 09 de Noviembre de -2009 rendida ante el instituto autónomo de policia del Estado. Miranda, dirección de inteligencia y estrategias preventivas región policial Nº 03, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

  18. - Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº9700-049-, de fecha 06 de Noviembre de -2009, suscrita por el medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Higuerote, practicado, al ciudadano AGUIRRE OGLY.

  19. - Inspección técnica signada bajo el Nº 729 ,de fecha 20 de Octubre de -2009, suscrita por los funcionarios detectives, O.D. y R.M., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Higuerote, en sector la Palmita, Finca Bajo seco, casa Nª 04, , Municipio Páez, del Estado. Miranda, lugar en el cual ocurrieron los hechos mencionados en actas donde se vio presuntamente involucrado el joven adolescente: TEJADA LA RIVAS A.A..

  20. - Orden de inicio de investigación Penal, de fecha 05 de Noviembre de -2009, suscrita por la Fiscal Auxiliar Octava N.E.., donde da inicio a la apertura de la averiguación donde se encuentra presuntamente involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  21. - Orden de visita domiciliaria, de fecha 06 de Noviembre de -2009, expedida por el circuito Judicial penal, Extensión barlovento, Tribunal Tercero en Funciones de Control, signada con el Numero de Exp. S3C-856-09, donde se especifica dirección de la vivienda requerida para colectar e incautar objetos de interés criminalisticos.

  22. - Acta de visita domiciliaria, de fecha 07 de Noviembre de -2009, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda brigada Nº3, donde se especifica, modo, lugar y espacio de los hechos ocurridos.

  23. - Acta policial de fecha 07 de Noviembre de -2009, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda brigada Nº3, donde se especifica, modo, lugar y espacio de los hechos ocurridos.

  24. - Acta policial de fecha 11 de Noviembre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda brigada Nº3, donde se deja constancia que el adolescente imputado ya no reside en la zona donde habitaba..

    Por último observa este juzgado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. no se ha puesto a derecho de manera voluntaria, haciendo caso omiso de las citaciones libradas en su contra, demostrando de esta manera poco interés en el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional que existe presunción razonable de peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello tomando en consideración que en caso de demostrarse que en efecto el aludido adolescente es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con los artículos 458, 174, 83 y 515 del código penal, y en atención a la disposición del artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es uno de los delitos calificados por la Ley especial como grave, por el daño social causado, ya que implica que podría llegar a imponérsele Sanción Privativa de Libertad, elemento este rector para la procedencia de la privación judicial de libertad. Por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además adecuación entre los hechos y el derecho. En consecuencia considera quien aquí decide procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE DETENCION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION:

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda. Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana e Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE DETENCION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se ORDENA expedir boleta de ingreso a nombre del referido adolescente dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, Estado Miranda, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Aprehensiones en la ciudad de Caracas y a la Poli-Miranda, región policial Nro 06, con sede en Guarenas, para que el mismo sea capturado y puesto a la orden del Tribunal de Control, Sección de Adolescentes que se encuentre de Guardia. Fijándose como sitio de reclusión el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), con sede en Los Teques; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión. Lìbrese Oficio y Boletas de Ingreso a nombre del adolescente antes identificado. Remítase estas actuaciones a la Fiscalia 18 del Ministerio Publico del Estado Miranda.

    LA JUEZA

    Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA JOSE SOLANO.

    En esta misma fecha, se dio cumplimento al ordenado en la presenta decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA JOSE SOLANO.

    Solicitud N° 1S-1074-09.

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